REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020070
Parte actora: LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.642.-
Abogado de la parte actora: Gregory Ramón Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.850.-
Parte demandada: EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.418.190.-
Niños: (…) nueve (09) años de edad.-
Motivo: Cumplimiento y Revisión Obligación de Manutención.-
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23/11/2009, de demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.642, asistida por el abogado Gregory Ramón Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.850, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…) nueve (09) años de edad; contra el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.418.190.-
En fecha 25/11/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda como demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Canal de Televisión Venevisión, a los fines remitan a este Juzgado información referente a la condición laboral del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA.-
Mediante diligencia de fecha 27/11/2009, la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO, asistida por el abogado Gregory Ramón Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.850, consigna los fotostatos a los fines que se libren las boletas respectivas; asimismo otorga poder apud acta al abogado antes identificado.-
Mediante auto de fecha 01/12/2009, se ordena librar la boleta de notificación a la Representación Fiscal y la boleta de citación al demandado, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 25/11/2009.-
En fecha 08/12/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente formada y recibida por la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público.-
En fecha 09/12/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación dirigida al demandado con resultas negativas.-
En fecha 07/01/2010, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Laborales del Canal de Televisión Venevisión, mediante el cual se informó a este Despacho Judicial el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA.-
En fecha 07/01/2010, la Fiscal 99° consigna diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado, se inste a la parte actora a consignar copia certificada de la Separación de Cuerpos en donde se fijo la obligación de manutención y que en virtud que se admitió la presente causa como revisión y cumplimiento, se inste a la parte actora a informar cual de los procedimientos desea seguir. En consecuencia, mediante auto de fecha 11/01/2010, esta Sala de Juicio le hace saber que efectivamente el presente proceso se tramitará y consecuentemente dictara su fallo definitivo como Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención, esto con la finalidad de garantizarle al niño (…), su derecho a la Alimentación y a desarrollarse en un Nivel de Vida Adecuado, tal como lo establecen los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y condenar al obligado alimentario a cumplir con su deber para con sus hijos; esto con el objeto de simplificar, y unificar los procedimientos que ante este Órgano Jurisdiccional cursan, teniendo como norte el Principio de la Celeridad y Economía Procesal establecido en la Ley, en virtud de que ambas demandas son compatibles en cuanto se refiere a sujetos (partes integrantes) y objetos (Obligación de Manutención). En consecuencia y siguiendo los principios antes citado, es por lo que esta Juzgadora decidirá la Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención en forma conjunta a favor del grupo familiar que integran dichos hermanos, atendiendo y/o cubriendo el derecho reclamado, a fin de que no existan sentencias contrarias en cuanto al monto correspondiente.
Mediante auto de fecha 18/01/2010, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al demandado.-
En fecha 26/01/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación dirigida al demandado con resultas negativas, por lo que el apoderado judicial de la actora solicita se libre nuevamente boleta de citación, lo cual se acordó mediante auto de fecha 08/03/2010.-
En fecha 17/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación dirigida al demandado con resultas negativas nuevamente, por lo que mediante auto de fecha 22/03/2010, esta Sala instó a la actora a indicar puntos de referencia de la dirección del demandado y departamento donde labora el mismo. En consecuencia, mediante diligencia de fecha 22/04/2010, el apoderado judicial de la actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, por lo que se proveyó lo conducente en fecha 26/4/2010.-
En fecha 12/05/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA.-
En fecha 17/05/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 20/05/2010, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO y de la no comparecencia del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, por lo cual no pudo tratarse la conciliación. Posteriormente, mediante acta de esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para contestación de la presente demanda, se dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 26/05/2010, el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, debidamente asistido por la Abg. Maria Teresa González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.300, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28/05/2010, se recibió del Abg. Gregory Meneses, apoderado judicial de la actora, escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 31/05/2010, visto el escrito de contestación consignado por el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, en fecha 26/05/2010, el tribunal informa que dicha contestación a la demanda se presentó de forma extemporánea, no obstante vista las pruebas promovidas en el mismo, el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, en fecha 28/05/2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01/06/2010, el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, debidamente asistido por la Abg. Maria Teresa González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.300, consigna escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 02/06/2010, admite las pruebas promovidas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 01/06/2010, se dicta auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha.-
Mediante auto de fecha 09/07/2010, vencido el lapso de treinta (30) días continuos, se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos.-
En fecha 16/07/2010, se dicto auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se deja constancia que la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia, las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal XI, antes citado, serán conocidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que el presente juicio se ha estado tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes, contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedando en fase de sentencia y por cuanto el mismo se subsume en el supuesto establecido en el litera c) del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le indica a las partes que el presente caso se seguirá tramitando hasta la sentencia definitiva conforme al procedimiento establecido para el mismo en la derogada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que en sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 18/02/1997 por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, es decir, actualmente Seis Bolívares (Bs. 6,00) a su hijo, que para aquel entonces era menor de edad, Kreisky Eduardo. Que en el año 2001, producto del amor que todavía sentía por el mencionado ciudadano, tuvieron una reconciliación que duró muy poco y producto de esa reconciliación nació su segundo hijo (…). Que desde su ruptura definitiva, la cual fue pocos meses del nacimiento de su segundo hijo, el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, sólo la ayuda con los cesta tickets que obtiene mensualmente por su empleo para contribuir con su obligación de manutención, monto que accede aproximadamente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).Que desde el mes de noviembre del año 2008, el padre no cumple cabalmente con la obligación de manutención que tiene con su menor hijo, con sus deberes y obligaciones paternales, especialmente en la época decembrina ni en la de inicio de clases, para sus uniformes , útiles escolares, así como tampoco ayuda en los gastos médicos, vestimenta, recreación; siendo ella la que ha tenido que asumir esa enorme carga familiar, evitando que su hijo menor pase privaciones que mengue su integridad física y mental, y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres. Por todo lo antes expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, por obligación de manutención de su menor hijo (…), por la suma de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) por concepto de cuotas atrasadas, bonos de fin de año y época escolar. Igualmente solicita, para su otro hijo, Kreisky Eduardo, que para el momento de la disolución del vinculo matrimonial era menor de edad, y el cual en la actualidad es estudiante, ya que su padre no cumplió con la obligación de manutención, y por ende no recibe ayuda alguna o para los estudios que realiza y por el índice inflacionario de la actualidad se le dificulta proseguir los mismos. Pide se aperture una cuenta a nombre de (…), donde se depositaran las cantidades que por obligación de manutención le correspondan, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos del Canal de Televisión Venevisión, a descontarles directamente de nómina el monto que se fije y se autorice a la progenitora para su movilización; que se le asigne dos bonificaciones especiales, una el mes de agosto para los gatos escolares y otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Asimismo, solicita se dicte medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del mencionado ciudadano.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, en el lapso legal correspondiente, no presento el escrito de contestación a la demanda, consignándolo en fecha 26/05/2010, de forma extemporánea.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- Cursa del folio 8 y 11, copia simple del decreto de Conversión en Divorcio, entre los ciudadanos EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA y LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO donde se evidencia que se fijó por concepto de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) el monto cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, alega la parte actora ser actualmente Seis Bolívares (Bs. 6,00), pero de conformidad con la corrección monetaria decretada en el país es actualmente Sesenta bolívares (60,00) para su hijo, que para aquel entonces era menor de edad, Kreisky Eduardo, en fecha 2406/02/1997; este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención, que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.
2.- Cursa al folio 12, copia simple del acta de nacimiento del niño (…)la cual se encuentra inserta bajo el Nro.164, del Libro de Nacimientos llevado en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2001. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO y el niño antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
3.- Cursa al folio 13, copia simple del acta de nacimiento del joven Kreisky Eduardo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1610, del Libro de Nacimientos llevado en la Primera Autoridad Civil Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1991. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO y el joven antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del joven con el demandado, ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA. Y así se decide.-
4.- Cursa al folio 14, copia simple de constancia de estudio, de fecha 20/10/2009, emanada de la Unidad Educativa “Vargas II”, donde certifican que el joven Kreisky Eduardo, cursa el Semestre 3° Año de Educación para Jóvenes y Adultos en Primer Lapso del Año Escolar 2009-2010, en el turno de los fines de semana. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se evidencia que realiza estudios los fines de semana. Y así se decide.-
Asimismo, en el lapso probatorio consignó las siguientes documentales:
5.- Consta y cursa del folio 105 al 135, copia certificada de la totalidad del expediente signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-S-2009-014079, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y decreto de conversión en divorcio de los ciudadanos EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA y LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO. Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el joven Kreisky Eduardo, que se pretende revisar con la presente acción, y así se decide.
6.- Consta del folio 136 al 139, informe psicológico correspondiente al niño KRISTOFER EDUARDO, de fecha 17/05/2010, emanado de la Clínica Popular de Caricuao, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Al respecto, esta Juzgadora, Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por ser un documento público Administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de su función, no haber sido impugnado, según jurisprudencia pacifica y reiterada del tribunal supremo de Justicia Y así se decide.-
7.- Consta del folio 140 al 143, guía para informe escolar del niño (…). Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De donde se evidencia que el mismo se encuentra inserto en el sistema educativo formal. Y así se decide.-
8.- Consta y cursa al folio 144, informe médico del niño (…)de fecha 15/05/2010, emanado del Centro de Especialidades Médicas Don Bosco. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De donde se evidencia los gastos médicos generados por el niño de autos Y así se decide.-
Prueba de informe solicitada por la actora y evacuada por el Tribunal:
En fecha 25/11/2009, se libró oficio al se oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Canal de Televisión Venevisión, a los fines remitan a este Juzgado información referente a la condición laboral del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA. En fecha 18/12/2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Laborales del Canal de Televisión Venevisión, mediante el cual se informó a este Despacho Judicial el cargo, sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, desprendiéndose del mismo que el prenombrado ejerce el cargo de Auxiliar Técnico de Instalaciones, Salario Mensual de Bs. 2.240,00, Utilidades 116 días de salario, Vacaciones 31 días de disfrute, Bono Vacacional: 41 días de salario, Prestaciones Acumuladas al 30/11/2009: Bs. 21.223,10; Ticket de Alimentación Bs. 14,50 por día laborado; Útiles Escolares: costo total asumido por la empresa, siempre y cuando el trabajador devengue un salario básico mensual inferior a Bs. 3.000,00; Pago de Guardería: para hijos del trabajador hasta 5 años de edad: Juguetes: hijos de trabajadores con edad hasta los 12 años; afiliado a la Caja de Ahorros.
Esta Juzgadora les otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3745/09, de fecha 25/11/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, labora en dicha empresa, pudiéndose evidenciar la capacidad económica actual del mismo. Y así se declara.-
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, en el lapso legal correspondiente, consignó las siguientes documentales:
1.- Cursa al folio 66 y al 175, copia simple y original de constancia de trabajo del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales del Canal de Televisión Venevisión, con la cual pretende demostrar su capacidad económica. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarla en virtud que este Despacho libro oficio a dicho departamento a los fines de determinar su capacidad económica, respuesta que consta a los autos y la cual se procedió a valorar de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.-Consta y cursa del folio 67 al 70 y del 162 al 166, copia de correo electrónico, mediante el cual, una persona de nombre Dorelvis Rodríguez, remite al ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, los movimientos de la Tarjeta de Sodexo. Al respecto, al carácter probatorio de los correos electrónicos, este juzgado observa que el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
“Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:
(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (,,,)”
“Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.
En el caso de marras, se observa que el instrumental consignado por la parte actora, se relaciona con un mensaje de datos remitidos través de una cuenta personal identificada “cvaca@sodexo.com.ve.,” enviado a una cuenta personal abierta a nombre de “dorodriguez@venevisión.com.ve.com,” con un asunto identificado como “movimientos tarjeta Eduardo Brito, sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto. A pesar que la parte demandada no impugnó dicha documental, se constató que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que considera este juzgado que tal instrumento carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así se declara.
3.- Consta y cursa al folio 71 y 167, Sobre de MRW, con el cual pretende demostrar la devolución de la tarjeta de alimentación por parte de la actora, conjuntamente notas informándole donde le comenzaría a depositar la obligación de manutención a sus hijos. Esta Juzgadora, Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por observa que se trata de una nota no existiendo evidencia cierta de su autoría, del remitente y destinatario de dicha encomienda de MRW. Y así se decide.-
4.- Consta y cursa del folio 70, del 72 al 75, folio 84, 98 copia de Vauchers de pago del Banco Mercantil, hecho por parte del demandado a favor de la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO, con los que pretende demostrar que cumple con su responsabilidad de padre, manteniendo la continuidad del pago de la manutención de sus hijos, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Del mismo se desprende que el demandado depositó una cantidad de dinero a favor de la madre de sus hijos Y así se decide.
5.- Consta y cursa del folio 76 al 79, del 81 al 82, copia de Vauchers de pago del Banco Mercantil, hecho por parte del demandado a favor de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio donde estudia su hijo (…) los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Del mismo se desprende que el demandado deposita mensualidades a favor del colegio donde estudia su hijo. Y así se decide.
6.- Consta al folio 80, al folio 83, folios 92, 93, 94, 98, 99, correspondientes a: copia de lista de útiles escolares 2009-2010 del niño (…), con la cual pretende demostrar que la misma fue entregada por el Canal de Televisión donde labora, en virtud de ser un beneficio otorgado a los trabajadores del canal; copia de factura de compra en comercio denominado Deportes Basterra S.R.L;, copia de facturas por consultas médicas a favor del referido niño. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el padre contribuye con la obligación de manutención que por ley le corresponde con su hijo. Del cual se evidencia que el patrono del demandado otorga un beneficio de ayuda escolar del cual es beneficiario el niño, por intermedio de su padre. Y así se decide.-
7.- Consta y cursa del folio 85 al 88, copia de Vauchers de pago del Banco de Venezuela, hecho por parte del demandado a favor del Complejo Educativo Vargas, C..E.V.C.A; donde estudia su hijo KREISKY EDUARDO, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Del mismo se desprende que el demandado deposita mensualidades a favor de la institución educativa donde estudia su hijo KREISKY EDUARDO. Y así se decide.
8.- Consta y cursa del folio 88 al 90, copia de Vauchers de pago del Banco Provincial, hecho por parte del demandado a favor de la Unidad Educativa Bolívar y Palacios; donde realiza curso de computación su hijo KREISKY EDUARDO, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Del mismo se desprende que el demandado deposita mensualidades a favor de la institución educativa donde estudia curso de computación su hijo KREISKY EDUARDO. Y así se decide.
9.- Consta y cursa al folio 95, documento emanado de la Corporación Venezolana de Televisión Sistema de Seguros, de Venevisión, donde labora el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, con fecha de emisión 11/05/2010, con el cual pretende demostrar que tiene a sus dos hijos incluido en la póliza de seguros que le otorgan de su relación laboral con el referido canal. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el padre contribuye con la obligación de manutención que por ley le corresponde con su hijo, específicamente con el derecho a la salud, por intermedio de póliza de seguro.
10.- Consta y cursa al folio 150, copia simple del acta de nacimiento del joven Kreisky Eduardo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1610, del Libro de Nacimientos llevado en la Primera Autoridad Civil Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1991. Dicho documento ya fue valorado en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
11.- Consta y cursa al folio 97, 186, Vauchers de pago del Banco Banesco, hecho por parte del demandado a favor de una cuenta a nombre de Ana Jiménez, al folio 88 vaucher del banco Mercantil, por pago hecho a favor de una cuenta a nombre de Yelixare Diaz, Esta Juzgadora, No le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en virtud de que dichos depósitos son realizados a persona distinta de la actora. Y así se decide.
12- Consta y cursa a los folio 91, 96, 99, 100, 101, 181, 182, 183, 184, 185, copias y originales de facturas de comprar de artículos varios y vaucher de pagos con tarjeta de debito, con el cual pretende demostrar erogaciones a favor de sus hijos. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, probanza que es valorada por Libre convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en los artículo 681 literal C, 485 y 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir evidencia que dicha compra efectivamente es en beneficio de su hijo. Y así se decide.-
VI
DE LA MOTIVA
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
El presente proceso fue tramitado y sustanciado de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, (Derogada) llevado por la extinta Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y sentenciada según las normas internas del distribución de causas y el artículo 681 literal C, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, del Área Metropolitana de Caracas.
La presente demanda fue admitida por Cumplimiento y Revisión de obligación de manutención, a favor del niño (…), de nueve años de edad. Ahora bien, quedo evidenciado en autos que el monto de pensión de alimentos fijado en escrito de Separación de Cuerpos, en fecha 15 de marzo de 1.994, por los progenitores fue en beneficio del niño; hoy mayor de edad, KREISKY EDUARDO, y no por el niño (…), quien no había nacido para el momento y en nombre de quien se reclama el cumplimiento y la revisión. Asimismo se evidencia que no se solicito EXTENSION de la obligación con respecto al mayor de edad, ni quedo acreditado en autos que realizara estudios que por su naturaleza le impidieran realizar labor remunerada.
En cuanto al pedimento de la parte actora de revisión y cumplimiento del monto de obligación de manutención, es oportuno traer a colación el concepto de sentencia expuesto por el Doctrinario A. Rengel –Romberg, en su Tratado Teoría General del Proceso, Tomo II, “La sentencia se define entonces como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.”(pág. 287). Visto el anterior concepto, si bien es cierto que existe la obligación natural, legal y constitucional de padre y madre de cuidar socorres y mantener a sus hijos; no es menos cierto, que ante el no cumplimiento voluntario o ante el desacuerdo de los progenitores en los términos de su cumplimiento, dicha obligación se individualizada o establece para cada caso en concreto mediante pronunciamiento judicial, producido luego de un debate contradictorio o bien mediante la homologación de un acuerdo suscrito entre partes. A los fines del establecimiento de una deuda por concepto de manutención es necesario que previamente este fijado dicho quantum de manutención, su forma y modo de pago, siendo totalmente improcedente el cobro de una suma de dinero que no ha sido convenida o fijada previamente por vía judicial, ya que no puede una sentencia dictada en base a supuestos de hecho actuales, pronunciarse con efectos retroactivos sobre derechos que si bien existen desde la concepción misma del niño o niña, no habían sido peticionados, ni fijados en su proporción por el órgano jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto es por lo que el petitorio de la parte actora no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
Ahora bien, quedo acreditado existir un menor de edad hijo de la solicitante quien tiene derecho a que se establezca en su favor una obligación de manutención, como es el niño (…), por lo que quien aquí suscribe debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en respeto a los Principios de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es obtener del Órgano jurisdiccional una respuesta justa en derecho, y a los principio de Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, de Economía Procesal y Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre padre y madre, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que el niño de autos viven con su madre, la actora, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA. Esta obligación corresponde a ambos progenitores en la medida de sus capacidades; tomando en cuenta las necesidades del niño (…), las cuales quedaron demostradas; y de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; sin obviar que la madre con el sólo hecho de la convivencia con sus hijos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Y así se declara.-
La capacidad económica actual del demandado se pudo determinar en forma cierta mediante prueba de informe, aunado que en el escrito de pruebas consigno constancia de trabajo, admitiendo su relación laboral, pasando a ser un hecho admitido, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta. Quedo probado a los autos con todas las probanzas acreditadas por la parte demandada, que el padre ya viene contribuyendo con la manutención de sus hijos, a pesar que uno de ellos cumplió la mayoría de edad, y con respecto al niño no esta establecido el quantum, por cuanto se evidencia de las pruebas que él mismo realiza depósitos a favor de las instituciones educacionales donde ambos estudian, lo cual debe seguir realizando para no desmejorar su situación. Ahora bien, a pesar que el obligado alimentario no probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, si embargo, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin Lugar la presente demanda de demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.642, asistida por el abogado Gregory Ramón Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.850, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…), nueve (09) años de edad; contra el ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.418.190.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, lo que representa el 22,32% del salario que percibe el obligado de su relación laboral, y el 40,85% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.427, de fecha 5 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Asimismo, deberá continuar depositando el monto correspondiente a las instituciones educacionales lo cual ha venido realizando, a los fines de no desmejorar la situación actual El aumento del salario mínimo, no implica el aumento del monto aquí establecido por obligación de manutención.-
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de diciembre para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y otra en el mes de agosto, para sufragar los gastos de matrículas, seguro, útiles y uniformes escolares, pagadero en el mes de agosto, por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mas el beneficio de pago de útiles escolares que recibe el obligado por su relación laboral, sin detrimento de la cantidad mensual fijada que debe aportar por obligación de manutención.
Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas ut supra, sean depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050036260036582175 a nombre de la ciudadana LISBETH AMADA JIMENEZ MORENO.-
Por otra parte siendo que se fijó la obligación de manutención a favor del niño (…), en lo sucesivo debe el padre iniciar su cumplimiento en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que no se considera procedente declarar su ejecutoria mediante medida de descuento en nómina de las cantidades que por tal concepto debe entregar el progenitor, aunado a que con las probanzas se acredito cumplimiento por parte del padre en sus deberes paternos. Asimismo, por cuanto no se encuentra probado el riesgo manifiesto del no cumplimiento del fallo, no se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano EDUARDO PASTOR BRITO MENDOZA. Y así se decide.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, por lo que a partir del día siguiente al de hoy se inicia el computo del lapso para el ejercicio de los recursos de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosot del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. Abg. LUIS MORALES
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES
DRC/LM/MB**
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