REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011911

Partes Solicitantes: ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.758 y V-14.196.724, respectivamente, asistidos por la Abogada LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61351.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 09 de Julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.758 y V-14.196.724, respectivamente, asistidos de Abogada, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05 de agosto del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, asistidos por la Abg. LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61351, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANA NORELIS URBINA QUIJADA y ARMANDO ELOY FRANCO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.910.758 y V-14.196.724, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de marzo del 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Primera: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos quedarán bajo la Guardia y Custodia de la madre, la ciudadana ANA NORELIS URBINA QUIJADA, ambos conservaran la patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación de los hijos. Segunda: En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 567,oo), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. Tercera: en cuanto al Régimen de Visitas se establece de mutuo las visitas cada ocho (08) días, además de compartir paseos, días feriados, navidades....”


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL MELAMED

MEV/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-011911