REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-012288
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presenten expediente y vista la diligencia presentada en fecha 23/04/2010, por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la cual solicita sea declinada la competencia por el territorio, por cuanto la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y su madre ciudadana ENEIDA DEL VALLE ALZOLA, residen actualmente en Yoco, Calle La Quinta, Casa N° 85 del Municipio Valdez de la Parroquia Punta de Piedras del Estado Sucre de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y visto que en dicha diligencia indican que efectivamente la niña de autos, se encuentra residenciada con su madre en la dirección antes descrita, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes define la competencia en los casos previsto en la ley en los siguientes términos:
“…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente…”
En consecuencia esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 60 en concordancia con el artículo 47 ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remítase el presente expediente al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que lo remita al Juez correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL MELAMED






MEV/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-012288