REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012775
Partes solicitantes: SOFIA ROSARIO DE PASQUALE DE DELGADO y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.584 y V.-3.183.528, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MORALIA MORENO VOLCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.999.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 11 de agosto de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos SOFIA ROSARIO DE PASQUALE DE DELGADO y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.584 y V.-3.183.528, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 04 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, en aquel tiempo Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas). Que de esa unión matrimonial procrearon 5 hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos SOFIA ROSARIO DE PASQUALE DE DELGADO y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a decidir el presente asunto sin notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en nuestra Ley especial. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SOFIA ROSARIO DE PASQUALE DE DELGADO y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.584 y V.-3.183.528, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 04 de marzo de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, en aquel tiempo Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores del adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: que la responsabilidad de crianza de nuestros hijos menores SE OMITE LA IDENTIFICACION será ejercida de manera conjunta por la madre, la ciudadana SOFIA ROSARIO DE PASQUALE y el padre, el ciudadano ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO y de igual manera conservando la Patria Potestad. SEGUNDO: de común acuerdo entre ambos, padre y madre, se establecerá un régimen flexible para que los dos hijos menores puedan disfrutar equitativamente de la Convivencia Familiar con ambos progenitores. Este régimen será acordado siempre tomando en cuenta la mejor convivencia para cada uno de los dos hijos menores, en cuanto a que sean atendidas con la mayor eficacia todas sus necesidades de vida en lo referente a alimentación adecuada, educación, distribución de las horas de recreación, estudio y descanso, traslados al colegio, a consultas de salud, en general, siempre buscando el beneficio de una planificación eficaz para atender a los menores en cada día de sus vidas, y siempre salud física y emocional y el desarrollo integral como personas. TERCERO: padre y madre se comprometen por igual a aportar los recursos requeridos para cubrir los gastos mensuales fijos relacionados con la obligación de manutención y el normal desenvolvimiento de los dos hijos menores, incluido gastos de vestido, recreación, atención médica ambulatoria, y cualquier otro gasto necesario. Con el fin de garantizar la mayor eficacia en la atención de las necesidades a cubrir con estos aportes, los ciudadanos SOFIA ROSARIO DE PASQUALE y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO, convienen que depositaran los recursos que les corresponda aportar en la cuenta corriente N° 01050096631096209209 del Banco Mercantil, a nombre de la abuela materna de los menores, la señora LUISA TERESA CONTRERAS MORENO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 3.884.758, quien por costumbre establecida desde hace muchos años dentro del grupo familiar ha sido la persona encargada de la atención ordenada y acostumbrada que reciben durante las horas diurnas los dos hijos menores SE OMITE LA IDENTIFICACION, motivado a las ocupaciones laborales de ambos progenitores. El monto a depositar regularmente por cada uno de los aportantes, no podrá ser nunca menor al treinta por ciento (30%) de los salarios mínimos de cada uno de los ciudadanos antes mencionados, monto que deberá ser ajustado y actualizado teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo urbano que sean decretados en el futuro por el Ejecutivo Nacional. Los aportes así establecidos para los progenitores deberán ser depositados en la cuenta de la Señora LUISA TERESA CONTRERAS MORENO en el transcurso de los cinco (5) primeros días de cada mes. La atención de los gastos por concepto de inscripción, mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, regalos con motivo del día del niño, cumpleaños y navidad; se conviene será cumplida directamente por los padres, según la ocasión y estos gastos ocasionales últimos mencionados no se considerarán incluidos en el presupuesto mensual ordinario del gasto fijo, relacionado con la Obligación alimentaria y por tanto no se considerarán cubiertos con los aportes hechos por los ciudadanos SOFIA ROSARIO DE PASQUALE y ANTONIO MARIA DELGADO OSORIO que sean depositados en la cuenta a nombre de la señora LUISA TERESA CONTRERAS MORENO, antes identificada. Los padres se comprometen a atender ellos directamente todos los gastos extraordinarios que hubiera que afrontar por motivos tales como hospitalización, cirugía, medicinas, atención odontológica o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza, que fuera necesario atender en beneficio del bienestar y cabal desenvolvimiento de la vida de estos dos hijos menores…”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal este Tribunal procede a informar a las partes, que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL MELAMED
AP51-J-2010-012775
|