REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013213
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública sexta de protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a petición de los ciudadanos LUNEY MARGARITA PERDOMO y ELIO HERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.299.470 y V.-9.482.632, respectivamente, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, en el cual llegaron al siguiente acuerdo:
“…Primero: El padre ELIO HERNANDEZ FLORES se compromete a suministrar por concepto de Obligación de manutención para su hijo, la cantidad mensual se SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) que será depositada en dos (2) cuotas quincenales cada una de trescientos bolívares que será depositada en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hijo, en el Banco Banesco identificada con el N° 0134-0226-48-2262042513. Segundo: el monto fijado por la obligación de manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de su hijo, siempre previo acuerdo entre las partes. Ambos padres se comprometen a revisar el presente convenio pasados seis (6) meses a partir de que sea homologado por el Tribunal, todo a los fines de que la obligación de manutención sea extendida de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Igualmente, se fija que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre depositara una cantidad adicional a la fijada por concepto de manutención, todo a los fines de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generan es esta época por concepto de la inscripción del niño en la guardería o maternal, la compra de los útiles que requiera, así como lo relativo a la compra de los estrenos y regalos de navidad. Cuarto: en relación a los gastos extraordinarios relativos a los honorarios médicos, compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que sus hijos requieran, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales es decir 50% c/u, previa presentación de factura que justifique la erogación de dichos gastos. En tal sentido el padre deja constancia que el niño se encuentra asegurado a través de la compañía de seguros Vidamed…”
Esta Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, remitiendo copia certificada de la presente homologación. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL MELAMED
MEVD
AP51-J-2010-013213