REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-003271

Partes Solicitantes: JUAN CARLOS URREGO AGUDELO y KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.363.271 y V-18.529.018, respectivamente, representados por la abogada BETSY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.997.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 04 de marzo de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos JUAN CARLOS URREGO AGUDELO y KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.363.271 y V-18.529.018, respectivamente, asistidos de Abogada, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS URREGO AGUDELO y KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05 de agosto del 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ y la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS URREGO AGUDELO, Abg. BETSY ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.997, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JUAN CARLOS URREGO AGUDELO y KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS URREGO AGUDELO y KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.363.271 y V-18.529.018, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de marzo del 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Libertador del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…De la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, quedando la antes mencionada bajo la Responsabilidad de Crianza de a,bos padres y bajo la Custodia de su madre KATIUSKA NATALIE MADERA DE LA CRUZ, con quien vivirá en le domicilio que la misma elija tanto en esta ciudad como en cualquier otra ciudad del país, debiendo ambos padres notificarse mutuamente sus direcciones a los efectos de su rápida ubicación en caso necesario en beneficio de la niña. TERCERA: De la obligación de manutención: El padre JUAN CARLOS URREGO AGULEDO, se obliga a suministrar como obligación de manutención a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que se compromete a dar a la madre KATIUSKA NATALY MADERA DE LA CRUZ, por cuanto será ella quien administrara el dinero, monto este que se estableció de común acuerdo entre nosotros como padres de la niña, en relación a los gastos extraordinarios tales como útiles escolares, uniformes, inscripción de los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos es decir, odontológicos, pediátricos y cualesquiera otro especialista que pueda ameritar la niña, serán sufragados por ambos progenitores. Asimismo, el padre acuerda dar a su niña, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial, motivado a que durante esos meses se presentan gastos extras relacionados con las vacaciones escolares, planes vacacionales y festividades de navidad y fin de año, compra de juguetes, ropa y calzado. Igualmente, se acuerda el aumento progresivo de la obligación de manutención para la niña, en un monto proporcional a las necesidades de esta. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JUAN CARLOS URREGO AGUDELO tendrá un régimen de connivencia familiar abierto y podrá visitar a la niña cada vez que lo desee y podrá también la menor pernoctar con su padre, previo acuerdo con la madre, que no interfiera con sus actividades escolares, y en lo referente a vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, los padres establecerán de mutuo acuerdo sobre quien disfrutará de la compañía de la niña, en forma alterna para que ambos puedan disfrutar con ella, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña…”
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal X de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL MELAMED

MEV/yc
AP51-S-2009-003271