REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-012288
Partes solicitantes: WILLIAM ORLANDO LOPEZ GUILLEN y JUDITH MARIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.629 y V.-5.009.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NAYARIT RODRIGUEZ FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.088.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 11 de agosto de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO LOPEZ GUILLEN y JUDITH MARIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.629 y V.-5.009.334, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WILLIAM ORLANDO LOPEZ GUILLEN y JUDITH MARIA IBARRA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a decidir el presente asunto sin notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en nuestra Ley especial. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLIAM ORLANDO LOPEZ GUILLEN y JUDITH MARIA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.885.629 y V.-5.009.334, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de diciembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Respecto a nuestro adolescente hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, hemos convenido previa opinión del mismo, que quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La Patria Potestad, así como los deberes y derechos que comprende la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas entre ambos padres. TERCERO: El padre se compromete a pasar a su adolescente mensualmente por concepto de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales depositará en un cuenta de ahorros abierta en una Entidad Bancaria para tal fin nombre de la madre. Asimismo velará por otros gastos necesarios relativos a educación, vestuario, medicina, asistencia y atención médica. Anualmente dicha manutención se incrementará considerarlo los ingresos del padre, así como las necesidades del adolescente y se establecerá de mutuo acuerdo con la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones navideñas, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, los padres determinarán de común arreglo, observando lo más conveniente , al bienestar de su hijo…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL MELAMED
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. GABRIEL MELAMED
AP51-S-2010-012288
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