REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-012248
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente causa signada bajo el N° AP51-V-2010-012248, contentivo de una demanda de Ejercicio pleno de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ZAPATA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.538.045, en la cual solicita le sea otorgada la Plena Patria potestad de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dicho pedimento obedece al hecho cierto, que tanto las autoridades nacionales como internacionales, solicitan la autorización de viaje, y que si se diera el caso de realizar algún viaje dentro o fuera del país, evitar con ello cualquier tramite y poderse trasladar así libremente con su hijo sin ningún tipo de trabas que pudieran presentarse y de esa manera dar cumplimiento con lo exigido en la Ley, aunado al hecho de que ha venido ejerciendo en forma única y exclusiva la Patria Potestad del Niño.
De lo expuesto por la solicitante esta Sala de Juicio pasa de forma pedagógica a indicar lo siguiente:
La patria Potestad, es una institución en la cual, ambos padres que han presentado a su hijo de forma legal, gozan de este privilegio, mientras que si es un niño al cual fue solo presentado por su madre (como es el caso), por la naturaleza de la misma, solo gozará de la Patria Potestad el representante que es reconocido legalmente en el Acta de nacimiento del niño, niña o adolescente, a pesar de saber quien es su padre biológico y poder conocer a éste, ya que, el mismo no es su padre de manera legal ante las normas jurídicas que rigen el Estado, pudiendo así, la madre que es su representante legal ejercer la Patria Potestad, de manera unilateral; por cuanto de la misma manera fue presentado ante la Autoridad Civil correspondiente, dejando claro que no fue presentado por su padre biológico, por diferente circunstancia.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que al folio cinco (5) del presente expediente cursa el Acta de nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada bajo el N° 577, de fecha 13/05/2010, emitida por la Abg. GLADYS GAVAZUT, actuando en su carácter de Registradora Civil Parroquial de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se evidencia que el niño, de auto solo fue presentado por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ZAPATA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.538.045, evidenciando así que la única persona que goza de la Patria Potestad del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION es su madre la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN ZAPATA RUIZ, antes identificada, y para esta Juzgadora la presente acción intentada por la precitada ciudadana, es algo que tiene ya por derecho, y no precisa de una declaración donde se otorgue la Plena Patria Potestad, ya que goza de ésta, por ser la representante legal del niño de autos, declarando así la inadmisibilidad de la presente causa, por pretender solicitar una declaración judicial de un derecho que le corresponde por naturaleza y por derecho. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente,. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL MELAMED.




MEV/
AP51-V-2010-012248