REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-015390

Partes solicitantes: CAROLINA DEL CARMEN GARCIA CORDERO y WUILFREDO RAMON BOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.643.269 y V.-12.939.179, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MORELLA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.236, Adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29 de septiembre del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN GARCIA CORDERO y WUILFREDO RAMON BOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.643.269 y V.-12.939.179, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carache del Municipio Carache del Estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN GARCIA CORDERO y WUILFREDO RAMON BOZA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a decidir el presente asunto sin notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en nuestra Ley especial. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN GARCIA CORDERO y WUILFREDO RAMON BOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.643.269 y V.-12.939.179, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carache del Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha permanecido bajo la Custodia es decir la responsabilidad de Crianza ha sido ejercida por su progenitora: CAROLINA DEL CARMEN GARCIA CORDERO, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Los mangos, Callejón Las Sombras, Casa N° 48, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; mientras que el padre ha contribuido con la Obligación de manutención; es decir, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole de; DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 240,oo) mensuales, además contribuirá con los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajustes conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre ha ejercido este derecho de visitas, los fines de semana, en los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnarán cada quince (15) días; mientras que la Patria Potestad ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
AP51-S-2009-015390