REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007354

Partes solicitantes: WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA y EVELYN COROMOTO GODOY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.846 y V.-13.716.509, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JACQUELINE DI GIOVANNI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.095.-
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 06 de julio del 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA y EVELYN COROMOTO GODOY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.846 y V.-13.716.509, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy capital). Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA y EVELYN COROMOTO GODOY MUJICA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora procede a decidir el presente asunto sin notificar al representante del Ministerio Público, en virtud que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en nuestra Ley especial. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLY ALEXIS AMUNDARAY PALMA y EVELYN COROMOTO GODOY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.787.846 y V.-13.716.509, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02 de marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERO: de mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya identificada, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza, de la madre, ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorgan la Ley, habitando con la madre, donde fije su residencia con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer el mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre ha venido aportando la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T) mensuales, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,OO Bs. F) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual, según el aumento de la tasa por el banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que se supone una obligación de esta naturaleza. Dicha cantidad será depositada en el banco banesco, Cuenta corriente, Nro. 0134-0342-23342-1072220 a nombre de EVELYN COROMOTO GODOY MUJICA.
TERCERO: de conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual el padre del niño, podrá visitarlo los días Sábados y Domingos y Días Feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas, serán compartidas, siempre que no interrumpan el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que ha su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales y dejando a salvo, cualquier acuerdo posterior entre los progenitores…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
AP51-S-2010-007354