REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-009586
SOLICITANTES: SIMÓN ALBERTO MILA DE LA ROCA GIMENEZ y LEYLA BEATRIZ MAGAÑA URIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.804.587 y V- 15.262.994 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 63.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 6-07-10, presentada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO MILA DE LA ROCA GIMENEZ y LEYLA BEATRIZ MAGAÑA URIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.804.587 y V- 15.262.994 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 63.880, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 09-06-10, admitió la misma y, ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión. En fecha 08-07-10, compareció la abogada MARIANA PALOMAES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia en Protección, Civil y Familia, mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, el día 10 de Agosto de 2001, según acta Nro. 83, folio 83 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado un hijo de nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO MILA DE LA ROCA GIMENEZ y LEYLA BEATRIZ MAGAÑA URIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.804.587 y V- 15.262.994 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, y al Registrador Principal del Estado Lara respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto al niño XXXX, las misma han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambas padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana LEYLA BEATRIZ MAGAÑA URIAS quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del niño, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre del niño en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud del niño; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES 00/100 (BS. 2500,00), mensuales, que deberá ser entregado a la madre dentro de los cinco (05) primeros días calendario de cada mes, a fin de ser destinados a cubrir parte de los gastos del niño. Segundo: CUOTA ANUAL DE AGOSTO Y DE NAVIDAD: Además de las cantidades dinerarias previstas en el particular anterior el ciudadano SIMÓN ALBERTO MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, se obliga a pagar, dentro de los cinco (05) últimos días calendarios del mes de agosto de cada año, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de cuota anual para matrícula, útiles y uniformes de nuestro hijo. Igualmente el ciudadano SIMÓN ALBERTO MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, se obliga a pagar dentro de los cinco (05) primeros días calendarios del mes de diciembre de cada año, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00); y POLIZA DE SEGURO La madre posee una póliza a favor del niño Sebastián Andrés, Si la madre fuese retirada de su empleo actual ambos padres deberán pagar una póliza a favor del niño; Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá una convivencia familiar amplia siempre que no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación del niño. El padre cada quince (15) días buscará al niño para pasar el fin de semana con él. VACACIONES: …serán establecidas de común acuerdo entre los padres, pasando el niño con cada una de sus padres, en época de vacaciones, sin que uno de los padres interfiera en ello. En la época de Carnavales y Semana Santa el niño compartirá con ambos padres siendo el primer año carnaval con la madre y semana santa con el padre y al año siguiente carnaval con el padre y semana santa con la madre y así de manera sucesiva. En la época decembrina el niño compartirá de igual manera con sus padres siendo veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre y treinta y uno (31) y primero (1ero) de enero con el padre en el primer año y veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y treinta y uno (31) y primero (1ero) de enero con la madre y así de manera sucesiva en los años siguientes.... En este sentido, esta Juzgadora, homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres en cuantos a las instituciones familiares previamente establecidas en el escrito de la presente solicitud, las cuales se transcribieron anteriormente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/luisilva.
ASUNTO: AP51-S-2010-009586