REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : AH52-X-2010-000674
Finalizada como ha sido la tramitación de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar en el presente asunto; y visto el acuerdo total suscrito por los progenitores MARÍA CRISTINA BERRIZBEITIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.478.084, de este domicilio; y ROBERTO ALFONSO SANABRIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.281, de este domicilio; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se transcribe a continuación:“En cuanto a la manutención de nuestro hijo acordamos lo siguiente: 1.- El padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), de la siguiente manera: Trescientos mil bolívares (Bs. 300,00) en efectivo depositados los primeros # días de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco Mercantil, número 01050014130014376784; y doscientos bolívares (Bs. 200,00) en cesta ticket la primera semana de cada mes. 2.- El padre se compromete a continuar teniendo vigente una póliza de seguro a nombre de su hijo, bien en su sitio de trabajo o por su cuenta si se retirare de esta e informar a la madre de los datos de la empresa aseguradora. Actualmente es Qualitas de Seguros y una partida interna del instituto municipal de Publicaciones de la alcaldía de Caracas. En tal sentido y en virtud de que el niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene un tratamiento especial por alergia alimenticia y alteraciones del desarrollo, la madre realiza todos los pagos necesarios y el padre los tramita ante estas dos aseguradoras y al obtener el reembolso de dichos gastos, hace entrega de los mismos a la madre. 3.- El padre se compromete a realizar las gestiones para el beneficio del preescolar e informar a la madre sobre las resultas de estas. 4.- Los gastos relativos a inicio del año escolar, aguinaldos, regalos y recreación, corresponden a cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%)”.
En este estado, presente la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, imparte su HOMOLOGACIÓN al presente ACUERDO sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo al contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse dos (2) copias certificadas de la presenten y envíense a la OAP, mediante oficios separados a nombre de cada uno de los progenitores. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Enoe Margarita Carrillo Castellanos
La Secretaria,
Abg. Lolimar Moya Herrera