REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-012646
Vistas las actas procesales que anteceden en la presente solicitud y revisadas como han sido en su totalidad, esta Jueza aprecia que en el presente asunto ambos progenitores convienen en una diversidad de materias disponibles en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, toda vez que su padre, el ciudadano JESÚS ISMAEL PEÑA MADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.209.943, viajará en fecha 16 de agosto de 2010 a residenciarse permanentemente en la ciudad de Madrid-España, y la madre, ciudadana DHURLING NAILUJ SANCHEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.945.236 continuará residenciada con el hijo común en la ciudad de Caracas. En tal sentido han acudido por voluntad propia ante la Defensoría Pública, siendo atendidos por la Abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presenta la solicitud de homologación del acuerdo realizado sobre las siguientes materias Primero: El ciudadano JESÚS ISMAEL PEÑA MADERA, queda en cuenta de que la Custodia de su hijo (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana DHURLING NAILUJ SANCHEZ ALCALÁ sin que esto altere en lo absoluto los demás atributos relacionados con el ejercicio de la responsabilidad de crianza compartida entre ambos progenitores; por lo que, ambos padres se comprometen a mantener estrecha y constante comunicación, a fin de asumir adecuadamente la Responsabilidad de Crianza del hijo en común. En razón de lo cual el padre autoriza suficientemente a la madre, para acudir a cualquier instancia pública y privada a tramitar asuntos destinados a garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de su hijo, los cuales se precisan en las cláusulas siguientes. Segundo: El ciudadano JESÚS ISMAEL PEÑA MADERA otorga AUTORIZACIÓN PARA RENOVAR PASAPORTE venezolano y SOLICITAR VISAS para su hijo (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad que sea necesario a los fines de que la madre pueda realizarlos sin él estar presente en el país. Tercero: El ciudadano JESÚS ISMAEL PEÑA MADERA otorga AUTORIZACIÓN a su hijo (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para ejercer su derecho al libre tránsito y a la recreación, PUDIENDO VIAJAR SOLO O EN COMPAÑÍA DE SU MADRE, ciudadana DHURLING NAILUJ SANCHEZ ALCALÁ, a visitarlo a su nueva residencia y en los paseos que ambos propongan. Cuarta: Por otra parte, la ciudadana DHURLING NAILUJ SANCHEZ ALCALÁ se compromete a asegurar y garantizar a su hijo, el ejercicio pleno y el disfrute efectivo de su derecho a mantener contacto directo con su padre, así como con su familia paterna, facilitar en todo momento el traslado a la ciudad de España donde se encuentre residenciado su progenitor e informar al padre de todos los aspectos relacionados con el desarrollo del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, en este estado, quien suscribe, observando la actitud conciliadora de ambos progenitores ante la Defensora Pública y tomando en consideración la situación planteada en el convenio, donde el padre va a viajar y residenciarse en otro país, queriendo actuar como un buen padre de familia, siendo previsible en las autorizaciones que requiera su hijo para que en su ausencia la madre realice los trámites necesarios dada su minoridad, así como dejar establecidos los acuerdos sobre la custodia, responsabilidad de crianza y convivencia familiar; todo ello de acuerdo a los artículos 22, 359, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, vistas las consideraciones establecidas ut supra, en atención a los Principios del Interés Superior del Niño y de los Medios Alternativos de la Resolución de Conflictos, contenidos en los artículos 80 y 450 e) ejusdem, respectivamente; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente convenimiento suscrito entre los progenitores del hijo (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, ciudadano JESÚS ISMAEL PEÑA MADERA y ciudadana DHURLING NAILUJ SANCHEZ ALCALÁ, supra identificados; ya que protege los derechos del mencionado niño, para que pueda renovar su pasaporte, viajar con su madre o solo, permanecer bajo la custodia de ésta y mantener contacto con su progenitor no custodio, conservando ambos la responsabilidad de crianza. Expídanse en este acto de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente resolución mediante oficio dirigido a cada uno de los progenitores.- Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero
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