REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotada bajo el No. 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cambio de domicilio de la compañía se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.298 y 6.557.878, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, modificados en diversas ocasiones sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2007, bajo el Nro. 21, Tomo 68-A, como deudor principal, y representada por el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, y los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.428.399 y V-7.798.963, respectivamente, en su condición de fiadores.
DEFENSOR AD LITEM: MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.946.591, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
ENTRADA: Trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

SINTESÍS NARRATIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, para demandar a la Sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA) representada por el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, y éste en su nombre propio y al ciudadano ADIRMO JESÚS ATENCIO, como fiadores; por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008, la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada, y al folio treinta y uno (31) el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos.

De los folios del treinta y dos (32) corre inserta exposición del alguacil sobre las resultas de la intimación.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, en vista de la exposición antes señalada, solicitó al tribunal se librara cartel de intimación conforme a lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, consignó ejemplares del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa.

En fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

Cumplidas con las formalidades de ley establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), designo a la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA, como defensor ad-litem de la parte demandada Sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO.

La profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, en fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), se opone al decreto intimatorio.

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, como defensor ad-litem de la a la Sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, da contestación a la presente demanda.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” promueve pruebas.

La abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, como defensor ad-litem de la parte demandada TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), promueve pruebas.

Este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, alega que consta en Contrato de Préstamo Nro. 921077, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 03 Septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nro. 65, Tomo 108, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), representada por el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, en adelante denominado LA DEUDORA, declaró que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, debe y pagaría, en el plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito a BANESCO, a su orden, en moneda de curso legal en Venezuela la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800.000,00), que de dicho instituto bancario recibió LA DEUDORA en calidad de préstamo a interés y que utilizaría en operaciones de legítimo carácter comercial.

En este mismo orden, LA DEUDORA convino:

• Que el préstamo a interés antes citado devengara intereses variables, revisables y ajustables, calculados inicialmente a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

• Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento citado, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el monto en que la mora ocurra y mientras dure la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional.

• Que mientras LA DEUDORA no hubiese pagado a BANESCO todas y cada una de las obligaciones adeudadas, su representada podría efectuar libremente las fijaciones en cada uno de los ajustes a los intereses de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.

• Que BANESCO podría hacer efectivas, total o parcialmente, las obligaciones provenientes del Préstamo, con los fondos que LA DEUDORA tuviere en cualquier cuenta en dicho Instituto Bancario.

• Que BANESCO podía considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que la DEUDORA incurriera en cualquiera de estos supuestos:

a) Falta de pago en la oportunidad debida.

b) Cuando incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO.

c) Por obligaciones con terceras persona se haya decretado medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada.

d) Si enajenare en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de BANESCO.

e) Si la DEUDORA solicita o se le concede el estado de atraso, fuere decretada quiebra, o fuere acordada su disolución y liquidación.

f) Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de los negocios.

g) Que ocurra cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, de gestión operativa o de los negocios en general de la DEUDORA.
h) Que no prestare a BANESCO sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del préstamo.

i) La ocurrencia del cambios en por lo menos un tercera aparte de la junta directiva de a DEUDORA sin haber sido previamente notificado BANESCO.

j) Si BANESCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el contrato de préstamo fueren destinados a fines distintos en el contrato de préstamo.

k) Si la DEUDORA y/o EL FIADOR incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.

Para garantizar la obligación asumida por la DEUDORA, los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, se constituyó en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la DEUDORA ante BANESCO. Sin embargo, LA DEUDORA, ni sus fiadores solidarios han pagado las cuotas que vencieron el día cuatro (04) de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y de Enero a Julio de 2008, ambas fechas inclusive, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales, y de mora, los fiadores solidarios ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, razón por la cual BANESCO demanda a la deudora principal TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que paguen a BANESCO la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.828.338.,93), por los siguientes conceptos:

1) Saldo del capital del préstamo la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 681.557,87).

2) Intereses convencionales a la tasa del 28% anual, calculado sobre el capital indicado en el literal A, desde el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil siete (2007), hasta el día catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento quince bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F.134.115,44).

3) Intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal B, calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), hasta el día catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.12.665,62).

Asimismo, solicita los intereses de mora que se signa causando sobre los saldos del capital a la tasa variable del treinta y un por ciento (31%) anual, desde la fecha de la presente demanda hasta el pago definitivo.

Oposición del Defensor Ad litem:

La profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y de los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO. INVERSIONES KRISTAL, C.A., expone que en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, del incólume derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición formal a este.

Argumentos de la parte demandada:

La profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ, actuando en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), y los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, manifiesta que fueron infructuosas las gestiones para localizar a los demandados, y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado, del incólume derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del Contrato de préstamo suscrito por el presidente de la deudora Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, donde contiene la fianza solidaria prestada por los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, suscrito por estos, y el estado de cuenta emitido por BANESCO que acredita el abono en la cuenta No. 0134-0086-5-3-0861243982, del monto del préstamo, para demostrar la obligación contraída. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Único: Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir la misma, previa las siguientes consideraciones:

Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), contrato en sentido amplio es sinónimo de convención. Existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, agregando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

El artículo 1133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La legislación y la doctrina patria están contestes en que los elementos constitutivos del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. Así lo dispone el Código Civil en su artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.”

EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de préstamo a interés al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el acreedor como el deudor del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que consta en actas el documento de préstamo a interés, firmado por ambas partes, y no fue impugnado por la contraparte.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue un préstamo a interés para aumento de inventario de la compañía demandada, que debió ser pagado a través de 12 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

b. Como el producto de la acción de probar; y

c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, la parte demandante Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, reclama la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.828.338,93), por concepto del capital adeudado, los interese convencionales e interés de mora, en virtud de un contrato de préstamo a interés celebrado con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A., (TRANHERCA), en fecha tres (03) de septiembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); equivalentes en bolívares fuertes a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800.000,00), para ser pagado en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, donde el monto de cada cuota mensual sería de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.77.204.790,89), equivalentes en bolívares fuertes a la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.77.204,79), y que los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagador de las obligaciones asumidas por la deudora.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las cuotas que reclama el demandante en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.748,36) por los siguientes conceptos:

1) la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.681.557,87), que le adeuda por concepto de saldo del capital reflejado en documento de préstamo fundamento de la pretensión.

2) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.134.115,44), por concepto de intereses convencionales.

3) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.665,62), por concepto de intereses moratorios, así como los que sigan causando sobre el saldo desde la presente fecha hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

Alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.828.338,93). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, que deben calcularse los intereses de mora solicitados desde el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. Ofíciese al Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuso la profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A; (TRANHERCA) y de los ciudadanos HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA y ADIRMO JESÚS ATENCIO, ya que la parte demandada no demostró haber cancelado las cuotas que reclama por la parte demandante, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A; (TRANHERCA), C.A., a cancelar la cantidad:

1) la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.681.557,87), que le adeuda por concepto de saldo del capital reflejado en documento de préstamo fundamento de la pretensión.

2) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.134.115,44), por concepto de intereses convencionales.

3) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.12.665,62), por concepto de intereses moratorios, así como los que sigan causando sobre el saldo desde la presente fecha hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.

Alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.828.338,93).

Mas los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo del capital desde la admisión de la presente demanda hasta el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses de mora solicitados en el libelo de demanda, calculados desde el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, a fin de que realice las experticias complementarias del fallo acordadas.

Se conde en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 56.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
CRF/MRAF/greiner.-