REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 09 de agosto de 2010.-
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO: 12.746.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBARRAN.
DEMANDADO: SEGUROS BANVALOR, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2009.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de demanda intentada por el ciudadano CARLOS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.279.784, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO GARCÍA GUIBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.800, en contra de la empresa SEGUROS BAN VALOR, en la persona del ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.168, gerente de la referida empresa., ordenando la citación del demandado.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010 se ordenó la citación cartelaria de la empresa demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil En fecha 17 de junio de 2009.-
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN, consignó dos ejemplares donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010 la secretaria hizo constar que fijó un cartel al ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 27 de julio de 2010 el abogado FRANCISCO CASTILLO PINEDA consignó poder que le fuera conferido la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria, hasta el 13 de junio de 2010, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente consta que la parte demandante consignó los ejemplares de los carteles de citación en fecha 28 de junio de 2010, ya cuando había transcurrido el lapso de 30 días para que para que se practicara la citación de la parte demandada; lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede el cual quedó signado bajo el Número 46.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-