REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°


Decisión No. 828-10 Causa No. 6C-24495-10.-


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN que diera origen a la presente causa, donde aparece como denunciante el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA BLANCO titular de la cedula de identidad No. 6.507.393, el cual expuso ante esa Fiscalia del Ministerio Publico lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día viernes 18-06-10, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de mi madre en caracas, esa noche el señor ROLANDO VERA, quien es de contextura normal, de tez blanca de aproximadamente 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 60 años de edad, me efectuó llamada a mi celular numero 0414-7934741, donde me dice que desde ese momento yo era su enemigo, por meterme con su familia que yo les había comunicado una relación que el tenía con la viuda de mi padre algo que no es cierto, no sabiendo yo que la viuda de mi padre fuera defendida por ese señor, me amenaza de muerte porque es el o yo, amenaza a mi familia ya son varias llamadas a mi tía de nombre MARIELA GARCIA y a mí tío RAFAEL MOLINA y a mi primo MARCOS JOSE DELGADO, quien le a hablado sobre la casa y los porcentajes de la misma de que a mí no me pertenece nada y que le afirma de la relación que lleva con la señora NIEVES ROSALES, quien fuera esposa de mi padre en vida y afirma que esta señora y sus hijos no me tienen miedo a mi, este señor ROLANDO VERA, me dice el día sábado además de los improperios y amenazas y groserías me manifiesta que esta con una grúa en mi casa para llevarse mi carro, y entrar en mi cuarto para saquearlo y sacarme con sus propias manos de mi casa, este señor se ha tomado un problema que no es del sobre una herencia que me pertenece legalmente y por eso temo por mi seguridad, de mis hijos y demás familia, ya que son muchas sus amenazas en mi contra, es todo”. Este Tribunal previo a resolver sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo expresado en la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, de fecha 02 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos denunciados no revisten carácter penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA FISCAL AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET,

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 828-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico, y al ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA BLANCO, a través del Departamento del Alguacilazgo con oficio No. 3862-10.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
ARHH/ha.
CAUSA No. 6C—24495-10.
ASUNTO No. VP02-P-2010-034795.-