REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No 846-10.
CAUSA No.6C-23.279-10

JUEZ TITULAR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FRANCIS VILLALOBOS
IMPUTADO: EDGAR LUIS RODRIGUEZ.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS PARRA.-
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal cometido en perjuicio de EMIL ALBERTO MARIN NOYA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem.
VICTIMA: EMIL ALBERTO MARIN NOYA y EL ESTADO VEENZOLANO.

En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, siendo las Diez y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal cometido en perjuicio de EMIL ALBERTO MARIN NOYA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuando como Jueza la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en compañía del ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado EDGAR LUIS RODRIGUEZ y la DEFENSA: ABG. DOUGLAS PARRA, asi como la victima ciudadano EMIL ALBERTO MARIN NOYA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 01° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2010, en contra del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal cometido en perjuicio de EMIL ALBERTO MARIN NOYA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18-03-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal cometido en perjuicio de EMIL ALBERTO MARIN NOYA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en favor del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano EMIL ALVERTO MARIN NOYA, titular de la cedula de identidad Nº e-83.072.541, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EDGAR LUIS RODRIGUEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-88, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.395, comerciante, hijo de Edgar Ceballos y de Gladis Rodríguez y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 101 A, calle 73, Casa S/N, a 50 metros de Lubricantes el conductor Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “Ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Como quiera que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos solcito al Tribunal tome a los efectos de la imposición de la pena la misma en su limite inferior dado que el mismo no tiene antecedentes penales, es un hombre serio, honesto y trabajador todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 numeral 4 del Còdigo Penal. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado EDGAR LUIS RODRIGUEZ, por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal cometido en perjuicio de EMIL ALBERTO MARIN NOYA y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACUERDA ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado EDGAR LUIS RODRIGUEZ, antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO:
El Tribunal verificadas como han sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado el ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, antes identificado, se subsumen presuntamente en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación, Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO:
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado EDGAR LUIS RODRIGUEZ, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito igualmente prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por dicho delito. Ahora bien, considerando que el hoy acusado antes identificado ha sido condenado por la comisión de varios delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que resulta una pena por los delitos antes señalados, de SEIS (06) AÑOS, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente al acusado antes identificado a las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.
CUARTO:
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada por este Juzgado de Control al ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ.-
QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado EDGAR LUIS RODRIGUEZ, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-88, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.395, comerciante, hijo de Edgar Ceballos y de Gladis Rodríguez y residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 101 A, calle 73, Casa S/N, a 50 metros de Lubricantes el conductor Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). La publicación de la sentencia se realizará por separado y en el término de ley. Concluyó el acto siendo las Once y treinta de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL (A) 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCIS VILLALOBOS

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. DOUGLAS PARRA.
EL IMPUTADO

EDGAR LUIS RODRIGUEZ,

LA VICTIMA
EMIL ALBERTO MARIN NOYA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado la presente acta, y se registra bajo el N° 846-10.-
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

AHH/lm.
CAUSA N° 6C-23.279-10.