REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de Diciembre de 2010
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-325/2009
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Davinnia Miranda
Acusado: GUSTAVO LINARES JARAMILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.015, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, hijo de Guillermo Linares y María Jaramillo, de estado civil casado, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Avenida José Ángel Lamas, piso 3, apartamento 07, Caracas, Distrito Capital.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en la persona de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ;
PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos;
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE;
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOLI ALIRIO PARRA RANGEL.
Acusado: FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.704.944, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de Marzo de 1975, hijo de Antonio Pérez y Emiliana Rangel, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, Nº D-32, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la persona de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ;
PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (EN GRADO DE AUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE;
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES (EN GRADO DE AUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL.
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. José Ángel Áñez Álvarez

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 22 de Junio de 2008, siendo aproximadamente entre las cinco y treinta (5:30) y seis (6:00) horas de la mañana, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en la Calle Principal frente al Bar Restaurant Tachito a pocos metros del Terminal de Pasajeros, oportunidad en la cual se encontraban departiendo varios ciudadanos en la vía pública, cuando irrumpieron en el lugar dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, y se acercaron hasta el lugar donde se encontraban los primeros, suscitándose una discusión, luego de la cual los que llegaron efectuaron disparos resultando herido y posteriormente fallecido el ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, y heridos los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, quienes fueron conducidos y atendidos en la Medicatura local. Los presuntos autores del hecho abandonaron el lugar y después se presentaron en el Comando de la Guardia, siendo después presentados ante la Comisaría “Francisco de Miranda”- con sede en la misma población, continuando el curso legal del proceso.

Con motivo de este suceso la Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias consignando a los aprehendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, organismo que puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 26 de Junio de 2008. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1º y 28º del Código Penal, en perjuicio de Vicmaret José Torres Hernández; y en cuanto a FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; e impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal privativa de libertad.

Esta decisión fue impugnada por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 21 de Julio de 2008.

Entre tanto, el Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 26 de Julio de 2008 en contra de los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, así como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA RANGEL; y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, PORTE ILÍTICO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en grado de autoría, así como los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y YOLY ALIRIO PARRA RANGEL.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2009 anuló de oficio esta acusación formulada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado de que el titular de la acción penal procediera a realizar el acto de imputación formal de los imputados, luego de lo cual presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Esta orden de la Corte de Apelaciones fue cumplida por el Ministerio Público realizando la imputación formal en fecha 03 de Abril de 2009 y presentando el acto conclusivo en fecha 08 de Abril de 2009 en los mismos términos antes planteados.
Con motivo de esta acusación en fecha 12 de Agosto de 2009 la Juez en Función de Control N° 3 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica excepto el documento de porte de arma y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto. Luego de múltiples convocatorias fallidas, mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009 el Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del tribunal con participación ciudadana y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 09 de Junio de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir a los acusados acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que estos ciudadanos manifestaron haber comprendido la explicación se les preguntó si deseaban declarar, manifestando que no lo harían en ese momento y que se reservaban el ejercicio de ese derecho para más adelante.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al funcionario aprehensor agente de la Policía del Estado Portuguesa ARCILIO HERNÁNDEZ, a los testigos del Ministerio Público ANTONIO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, ANDRÉS ELOY MORENO, YOLY ALIRIO PARRA y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT. Todas estas personas expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Así mismo, fue escuchada la declaración del experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ofrecido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, quien hizo referencia a la Experticia Nº 9700-254-345 de fecha 30 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a un arma de fuego, como también a la Experticia Nº 9700-254-358 de 30 de Junio de 2008 QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a muestras de macerados colectados en ambas manos a los ciudadanos FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO. El experto disertó sobre el contenido de dichas experticias y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal.

Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.

El Juicio se reanudó en fecha 21 de Junio de 2010; y en esa oportunidad de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento (primera parte) del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por su lectura de las experticias Nº 9700-254-345 de fecha 30 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a un arma de fuego y Nº 9700-254-358 también de 30 de Junio de 2008 QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO) practicada a muestras de macerados colectados en ambas manos a los ciudadanos FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL y GUSTAVO LINARES JARAMILLO, las cuales habían sido sometidas a contradictorio en la sesión anterior según la previsión contenida en el artículo 354 ejusdem.

Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 01 de Julio de 2010 y en esa oportunidad concurrieron a declarar el funcionario co-aprehensor DAVID MONTILLA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, y los testigos del Ministerio Público OMAR ANTONIO GARCÍA, ALONSO RAMOS ZABALETA y ÉDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 07 de Julio de 2010, y en esta oportunidad comparecieron a declarar los funcionarios EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento disertó sobre las Inspecciones Técnicas Nº 840 y 841, ambas de 23 de Abril de 2008 practicadas respectivamente al vehículo marca Ford, modelo FIESTA POWER, placas DMC-36N, color GRIS, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL y al lugar del hecho, situado en una vía pública ubicada en la Carretera Nacional Biscucuy Guanare, frente al establecimiento Centro Familiar “Tachito”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas; así mismo la Médico Anatomopatólogo Forense Zuleima Arambulé, quien hizo referencia al Protocolo de Autopsia Nº 135/2008 de 23 de Junio de 2008 practicada al cadáver del ciudadano que en vida fue BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo, rindió declaración bajo juramento la testigo de la Defensa Técnica, ciudadana FANNY DEL CARMEN HIDALGO.
Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 08 de Julio de 2010 y en esta oportunidad concurrieron a declarar los ciudadanos BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a las armas de fuego utilizadas en los hechos. A continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Así mismo, compareció el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ, también adscrito al mencionado Cuerpo de Investigación Policial, e hizo referencia a la Experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo marca Ford, modelo FIESTA POWER, placas DMC-36N, color GRIS, uso PARTICULAR, clase AUTOMÓVIL. Seguidamente respondió las preguntas que le fueron formuladas.

En el mismo acto comparecieron los testigos ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN, todos de la Defensa Técnica, y el testigo EDGAR MONTILLA JARAMILLO del Ministerio Público, y expusieron bajo juramento los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

El juicio se reanudó en fecha 26 de Julio de 2010, y en esta oportunidad conforme lo ordena el encabezamiento (en su primera parte) del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: 1) Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a tres armas de fuego por el experto BARTOLOMÉ SALAS; 2) Experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada a un vehículo por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO; 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 135/2008 practicada al cadáver del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ por la médico anatomopatólogo forense Dra. Zuleima Arambulé de Rivero; 4) Inspección Técnica Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS a un vehículo; Inspección Técnica Nº 841 de 23 de Abril de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS en una vía pública, lugar donde ocurrió el hecho. Acto seguido, ante la inasistencia de los demás testigos y expertos se suspendió la Audiencia.

En fecha 02 de Agosto de 2010, y en esa oportunidad concurrió a declarar el testigo de la Defensa Técnica ciudadano OQUERIO ORLANDO RIVERO, quien bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas, suspendiéndose la Audiencia por la inasistencia de las demás personas que debían concurrir como expertos y testigos.

En fecha 09 de Agosto de 2010 se reanudó el Juicio, y en esa oportunidad asistió el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento, quien disertó sobre los Reconocimientos Médico Legales (de tipo físico externo) Nos. 785 y 786, ambos de 23 de Junio de 2008 practicados respectivamente a las víctimas YOLY PARRA y ARQUÍMEDES BETANCOURT, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Ante lo avanzado de la hora el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

El día 13 de Agosto de 2010 continuó la celebración del Juicio Oral y Público. En esta oportunidad se concluyó la incorporación por su lectura de los documentos, específicamente los reconocimientos médico legales Nos. 785 y 786 de 23 de Junio de 2008 practicados respectivamente a las víctimas YOLI PARRA y ARQUÍMEDES BETANCOURT por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento y se declaró cerrado el debate probatorio. A continuación el Tribunal concedió en su orden el derecho de palabra a las partes, y éstas presentaron sus conclusiones, haciendo uso de la réplica y la contrarréplica. Seguidamente, se concedió la palabra a las víctimas, ciudadana YASMINA AZUAJE y ROSAURA HERNÁNDEZ, madre y esposa respectivamente, del ciudadano Bismaret José Torres, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. A continuación se preguntó a los acusados GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL si deseaban exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando éstos que sí, por lo que se les concedió la palabra en su orden y éstos hicieron una exposición de los hechos. Seguidamente, se dio a conocer a el fallo mediante el cual se les condenó a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QINCE DÍAS DE PRISIÓN al primero, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de AUTOR, hecho cometido en la persona del ciudadano BISMARETH JOSÉ TORRES; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE; y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, en relación con los artículos 37 y 88 en concordancia con el numeral 4º del artículo 74, todos del Código Penal. Al segundo, se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de COOPERADOR INMEDIATO, hecho cometido en la persona a de BISMARET JOSÉ TORRES; PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado de AUTOR en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE; y de LESIONES PERSONALES LEVES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano YOLI ALIRIO PARRA RANGEL. Así mismo, se les condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. HECHOS ACREDITADOS

Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente entre cinco y seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, YOLY ALIRIO PARRA OMAR ANTONIO GARCÍA, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, quienes se encontraban departiendo. Repentinamente llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, presentándose una situación irregular que duró muy breve tiempo, y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, falleciendo el primero de los mencionados.

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, quienes en su conjunto expusieron que el día del hecho habían estado departiendo en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo y una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT con perdigones en sus piernas, coincidiendo los testigos que se trataba del co-acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, a quien señalaron en la Sala; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, GUSTAVO LINARES JARAMILLO, a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano YOLI ALIRIO PARRA recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por Francisco Renato Pérez Rangel. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos


A estas declaraciones se debe adminicular el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS.

Es de observar que la Defensa Técnica presentó la tesis según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY HIDALGO RODRÍGUEZ, FANNY DEL CARMEN HIDALGO, ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN, quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO ORLANDO RIVERO, ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así fue ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local, que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

Como puede apreciarse, se presentan importantes inconsistencias entre las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY HIDALGO RODRÍGUEZ, FANNY DEL CARMEN HIDALGO, ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN, en cuanto a que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados; con la declaración del testigo OQUERIO ORLANDO RIVERO, dueño del local, quien asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que estuvieran esperando un taxi hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello se les desestima y se acoge por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas. Así se declara.

2) Que a raíz de las heridas el ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, éste falleció momentos después de ocurrido el hecho.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, quienes expusieron en conjunto expusieron que como consecuencia del disparo recibido, el antes nombrado ciudadano fue trasladado al Hospital, pero falleció posteriormente.

Así mismo, resulta acreditado con el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 135/2008 de 23 de Marzo de 2008 practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambulé, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al cadáver del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-12.239.400, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares:

1) Que ingresó vivo al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de la ciudad de Guanare; y según su Historia Clínica (Nº 26-34-25, fue objeto de POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPAROTOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL POR ARMA DE FUEGO. HALLAZGOS OPERATORIOS: LESIÓN GÁSTRICA EN TERCIO DISTAL DE CURVATURA MAYOR. LESIÓN GRADO IV DE YEYUNO A 10 CM. DE ASA FIJA, LESIÓN MESENTÉRICA PERIFÉRICA A INSERCIÓN DE ASA FIJA, LESIÓN GRADO IV DE COLON DESCENDENTE A 10 CM. POR DEBAJO DE ÁNGULO ESPLÉNICO DE COLON.
2) Que se presume HOMICIDIO ocasionado por ARMA DE FUEGO;
3) Que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO.
4) Que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver.
5) Que al EXAMEN EXTERNO se evidenció que se trata de un CADÁVER MASCULINO DE AÑOS DE EDAD, RAZA MESTIZA, CONTEXTURA CORPULENTA, CABELLOS CANOSOS, CORTOS, OJOS MARRONES, DENTADURA INCOMPLETA; LIVIDECES MÓVILES, RIGIDEZ EN FASE DE INICIO; DATA APROXIMADA DE MUERTE MENOR DE TRES HORAS; HERIDA OPERATORIA VERTICAL SUPRA UMBILICAL DE 23 CMS. DE LONGITUD Y HERIDA OPERATORIA OBLICUA PARAUMBILICAL DE 14 CMS DE LONGITUD CON PUNTOS DE SUTURA SIN INFECCIÓN; DREN DE LÁTEX EN FLANCO DERECHO; BOCA DE COLOSTOMÍA EN FLANCO IZQUIERDO; UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX; ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA; EQUÍMOSIS EN LABIO INFERIOR; DOS EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA DE 2.5 X 2 CMS. CADA UNO;
6) QUE AL EXAMEN INTERNO SE APRECIÓ LA CABEZA Y LOS HUESOS CRÁNEO FACIALES SIN FRACTURAS; EL TÓRAX SE OBSERVÓ CON LOS PULMONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS SIGNIFICATIVAS Y ARCOS COSTALES SIN FRACTURAS; EN CUANTO AL ABDOMEN, EL HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS., BAZO Y RIÑONES SIN LESIONES MACROSCÓPICAS, CONTENIDO ALIMENTARIO SEMIDIGERIDO, PERITONITIS QUÍMICA, RAFIA DE ESTÓMAGO Y DE ROUX Y YEYU7NO GASTROANASTOMOSIS, YEYUNO – YEYUNO ANASTOMOSIS TÉRMINO TERMINAL, COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL; PELVIS Y EXTREMIDADES SIN FRACTURAS;
7) Como CONCLUSIONES, se dejó constancia de las siguientes: SEGÚN HISTORIA CLÍNICA POST OPERATORIO INMEDIATO (LAPARATOMÍA EXPLORADORA) POR TRAUMATISMO ABDOMINAL SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, UNA HERIDA PRODUCIDA POREL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX CON SALIDA EN REGIÓN ABDOMINAL, ; PERITONITIS QUÍMICA; HÍGADO CON HEMATOMA SUBCAPSULAR QUE OCUPA UN ÁREA DE 2 X 2 CMS; RAFIA DE ESTÓMAGO (Y DE ROUX Y YEYUNO) GASTROANASTOMOSIS. YEYUNO- YEYUNO ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL COLOSTOMÍA TIPO HARMANN, DRENAJE ABDOMINAL.
8) Como CAUSAS DE LA MUERTE, se estableció TRAUMATISMO ABDOMINAL (LESIÓN GÁSTRICAQ, YEYUNO MESENTERIO Y COLON DESCENDENTE) SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Esta evaluación médica patológica del cadáver del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ en fecha 23 de Marzo de 2008 permite al Tribunal conocer, primero, que la lesión mortal fue ocasionada por ARMA DE FUEGO; segundo, que el tipo de herida es ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; tercero, que presenta TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, en cuarto lugar, permite conocer que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA.

En relación con la trayectoria de la herida, es de observar que la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambulé, quien concurrió al Juicio Oral y Público y rindió declaración bajo juramento, ratificó su dictamen, explicando que la herida ocasionada con el disparo ocasionó tatuaje y así mismo ratificó la dirección del disparo.

Como quiera que estas pruebas no fueron desvirtuadas por otras, ni por la pregunta y repregunta formulada por las partes en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede el valor de plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

3) Que también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, lo que resulta acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano YOLI PARRA por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano ARQUÍMEDES BETANCOURT por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

El médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia. Así se declara.

4) Que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y las lesiones de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Tal hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;
Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia se debe adminicular el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio del hecho acreditado, debido a que no fueron contradichos por el resultado de otras pruebas ni por el contradictorio del testimonio del experto suscribiente, ni fue objetado el hecho acreditado por la Defensa Técnica a lo largo del juicio, razón por la cual se establece el mismo. Así se decide.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: LOS DELITOS.

1) HOMICIDIO CALIFICADO

El Ministerio Público calificó el hecho en el cual resultó fallecido el ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, especificando que se trata del causado POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

De acuerdo a la definición propuesta por Hernando Grisanti Aveledo en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte General”, décima tercera edición, Vadell Hermanos, Caracas, 2002, el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

En el artículo 406 están establecidas las circunstancias que califican el homicidio intencional; entre ellas el haberlo cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Grisanti afirma que MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad.
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido este delito, a partir de los hechos estimados como acreditados.

A tal efecto, observa el Tribunal que quedó acreditado en el capítulo anterior, en primer lugar, que el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, se encontraban reunidos en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito” los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, YOLY ALIRIO PARRA, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, cuando llegaron al lugar tres personas en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plateado, que fue estacionado a la altura del sitio en la acera del frente, del cual descendieron dos de ellas provistas de armas de fuego, quienes se acercaron al grupo al cual increparon suscitándose la protesta de éstos y a raíz de la cual resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos VISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, falleciendo el primero de los mencionados.

El Tribunal estableció este hecho a través de las declaraciones de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y coinciden en exponer que el día del hecho habían estado departiendo desde temprano en un lugar de esparcimiento (Centro de Bolas Criollas Rosa) y que luego se instalaron en la calle, frente al Bar Restaurant Tachito por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare cuando repentinamente llegaron tres personas en un vehículo Ford Fiesta color gris o plateado, dos de ellas armadas, quienes descendieron del mismo; que una de ellas portadora de una escopeta les ordenó “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, y a quien señalaron en sala como el co-acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT con perdigones en sus piernas; que el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros intentó reclamar el hecho y a continuación el otro acusado, GUSTAVO LINARES JARAMILLO, a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla que separaba la calle, y luego el ciudadano YOLI ALIRIO PARRA recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL. Además, aseveraron estos testigos que nada tenían que ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos

A estas declaraciones se adminiculó el resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL BISCUCUY – GUANARE, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO CENTRO FAMILIAR TACHITO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, ya que la misma permite constatar la dirección y características del lugar donde ocurrió el hecho y en la que dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA, TOPOGRÁFICAMENTE EN UN PLANO HORIZONTAL RODEADA DE CORDILLERA ANDINA, CORRESPONDIENTE A UNA ZONA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES PRECITADA, Y ESTÁ CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD, ONCE METROS DEANCHO, EN SUS LATERALES SE APRECIA VEGETACIÓN ALTA Y MEDIANTA ABUNDANTE, RODEADA DE VIVIENDAS DE DIFERENTES MODELOS, LOCALES COMERCIALES DE DIFERENTES FRANQUICIAS, SE TOMA COMO PUNTO DE REFERENCIA LA FACHADA DEL CENTRO FAMILIAR TACHITO. LA REFERIDA VÍA ES UTILIZADA PARA EL PASO DE VEHÍCULOS EN DOBLE SENTIDO. TAMBIÉN EXISTEN A LOS LATERALES DE LA REFERIDA VÍA ÁREAS DE APARCADO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. SEGUIDAMENTE SE REALIZA UN RASTREO EN LAS ZONAS ADYACENTES AL SITIO DEL SUCESO EN BUSCA DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE GUARDE RELACIÓN CON EL CASO, OBTENIENDO RESULTADOS NEGATIVOS. Así mismo, debe adminicularse el resultado de la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS DCM-36N, USO PARTICULAR, AÑO 2007 identificado con los seriales CARROCERÍA: 8YPZF16N178A32428, y MOTOR: 7A32428, seriales éstos que de acuerdo a la experticia SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, CON UN VALOR APROXIMADO A LOS TREINTA MIL BOLÍVARES. DICHO VEHÍCULO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL Y NO APARECE SOLICITADO, ESTANDO REGISTRADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE A NOMBRE DE GUSTAVO LINARES JARAMILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.484.015; y de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 840 de 23 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, PLACAS DMC-36N, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, cuyas CARACTERÍSTICAS EXTERNAS apreciadas por los funcionarios son las siguientes: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pruebas técnicas que permiten constatar la existencia y características del vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día y hora del hecho, y que fue descrito por todos los testigos antes mencionados.

El Tribunal consideró establecido este hecho pese a que la Defensa Técnica presentó otra versión del mismo según la cual los acusados venían pasando por el lugar en el día y hora indicados, cuando observaron una reyerta callejera, y que quisieron intervenir como funcionarios de orden público para disuadir a los contendores, pero muy por el contrario, resultaron agredidos y tuvieron que repeler el ataque para resguardar su vida e integridad física, viéndose obligados a accionar sus armas con el resultado de dos personas heridas y una fallecida, tesis que, como se analizó ut supra, se vio apoyada por los testimonios de los ciudadanos FIRMARY HIDALGO RODRÍGUEZ, FANNY DEL CARMEN HIDALGO, ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN, quienes expusieron que ese día siendo aproximadamente las seis de la mañana se encontraban parados en la calle frente al Restaurant Tachito esperando que un taxi los fuera a recoger junto con unos enseres de cocina que llevaban, porque aproximadamente a las cuatro acababan de salir de una fiesta familiar en la que celebraban los quince años de una pariente suya, cuando observaron que se formó un tumulto de gente que golpeaba exageradamente a un muchacho; que de repente intervino en el hecho un señor vestido de guardia para tratar de calmar los ánimos pero que todos se abalanzaron contra él a insultarlo, y un señor se le fue al guardia por detrás para tratar de agredirlo con un arma, un cuchillo, una botella rota; el guardia se voltea para forcejear con su agresor, pero otro guardia interviene y le dispara al agresor de su compañero; que los dos guardias corrieron hacia el carro y la gente se les fue encima y el primer señor que disparó hizo un disparo al aire y otro al suelo para disuadir la gente y se subieron al carro y se fueron.

Sin embargo, esta tesis no mereció credibilidad al Tribunal debido a que los dichos de estos ciudadanos se vieron desvirtuados por la declaración del testigo de la Defensa OQUERIO ORLANDO RIVERO, ex Coronel del Ejército y propietario del Restaurant Tachito, quien expuso que ese día su establecimiento había sido alquilado para una fiesta privada, un cumpleaños o un bautizo, que normalmente sólo alquila su local hasta las tres de la mañana y que así también lo hizo ese día; que ese día se retiró de su local como a las cuatro y media o cinco de la mañana, que las personas que alquilaron su local ese día se retiraron como a las tres y media después de que retiraron sus pertenencias y el exponente se fue más tarde porque tenía que recoger lo que corresponde al local; que estaba presente cuando éstas personas se retiraron porque él cerró el local, que tiene conocimiento de que esta familia tiene amistad con el Sargento Linares.

De esta forma el ex Coronel OQUERIO ORLANDO RIVERO, hoy día propietario del establecimiento El Tachito, promovido como testigo por la Defensa Técnica, y quien manifestó conocer al acusado GUSTAVO LINARES desde niño, haberlo apoyado para que ingresara la Guardia Nacional y poseer una excelente opinión del mismo, rindió una declaración seria, objetiva, verosímil, pero que sin embargo, desvirtuó las declaraciones de los ciudadanos FIRMARY HIDALGO RODRÍGUEZ, FANNY DEL CARMEN HIDALGO, ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN, quienes aseveraron que estaban en la calle a eso de las seis de la mañana, hora en que todos los testigos coinciden en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, esperando un taxi porque acababan de salir de su fiesta y ello les permitió observar la reyerta en la que era golpeado un muchacho, lo que motivó la intervención de los acusados con los resultados antes relatados. En efecto, el testigo OQUERIO ORLANDO RIVERO, asevera que estas personas se retiraron a las tres de la mañana, pues a esa hora es que acostumbra a cerrar su club como también lo hizo ese día, y que él salió después, de tres y media a cuatro y cerró el mismo, y ya las personas de la fiesta se habían retirado. Luego, si la fiesta que celebraban terminó a las tres de la mañana y el local fue cerrado retirándose su dueño de tres y media a cuatro, momento para el cual constató que estas personas se habían retirado, resulta inverosímil que todos estos testigos estuvieran esperando un taxi desde esa hora hasta las seis de la mañana logrando así ver la supuesta reyerta, por lo que no merecen credibilidad al Tribunal, y por ello les desestimó y se acogió por el contrario, la tesis que se deduce de las declaraciones de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, dándose por acreditado el hecho planteado con las mismas.

Así mismo, estableció el Tribunal en el Capítulo anterior, que como consecuencia de este hecho falleció el ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien de acuerdo al Protocolo de Autopsia presentó una lesión mortal ocasionada por ARMA DE FUEGO; ocasionada por PROYECTIL ÚNICO, causado por UN SOLO DISPARO; que presentó TATUAJE y ORIFICIO DE SALIDA, localizado en el ABDOMEN, y que no quedaron proyectiles dentro del cadáver. Así mismo, que la herida única presentada por el cadáver se trata de un ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA. Es decir, el occiso recibió un único disparo a menos de sesenta centímetros de distancia (presentó tatuaje), estando de casi de espalda al tirador, pues recibió este disparo en el costado izquierdo de su cuerpo.

Luego, a través de los testimonios de los ciudadanos YOLY ALIRIO PARRA, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 841 DE 23-04-2008 practicada por los funcionarios BARTOLOMÉ SALAS y EDECIO BARRIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, la experticia Nº 9700-057-166-347 de 23 de Junio de 2008, de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al mismo Cuerpo al vehículo en el cual se desplazaba los acusados el día del hecho, el Tribunal arriba a la conclusión de que los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL se presentaron el día domingo 22 de Junio de 2008 siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, en la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare, ambas del Estado Portuguesa, específicamente frente al Bar Restaurant “Tachito”, lugar donde se encontraban reunidos los ciudadanos BISMARETH TORRES HERNÁNDEZ, ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, YOLY ALIRIO PARRA, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, reunidos departiendo, y abordaron a estos ciudadanos ordenándoles que se ubicaran en un lugar específico; que al reclamar estos ciudadanos la intervención injustificada de los militares, FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL efectuó disparos con una escopeta de perdigones (debidamente sometida e experticia de reconocimiento técnico y experticia química que determinó la presencia de Iones de Nitrato en los términos analizados y valorados ut supra) e hirió en las piernas al ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, interviniendo a continuación el co-acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO quien hizo uso de otra arma corta (también sometida a las mismas experticias analizadas y valoradas) y disparó en contra de BISMARET TORRES HERNÁNDEZ, quien recibió el disparo descrito en el Protocolo de autopsia, analizado y valorado, quien fue trasladado a un Centro Asistencial y sometido a intervención quirúrgica falleciendo horas después. Finalmente, para asegurar su retiro del lugar, el co acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL nuevamente hizo un disparo con el cual hirió al ciudadano YOLI ALIRIO PARRA en el cuello.

Para determinar la adecuación típica de este hecho observa el Tribunal que debe, además de las pruebas antes mencionadas debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano ANDRÉS ELOY MORENO quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público expuso en síntesis que ese día se encontraba en el establecimiento EL PINO, junto a TACHITO en Biscucuy junto con el señor Chuy cuando llegó El Chino (el carpintero), quien quería que le abrieran la puerta del local “a lo bravo”, incluso el señor Gustavo (señala al acusado Gustavo Linares) sacó el arma también, ahí vino Carlos Pino y lo atajó y de ahí nos fuimos; ellos le sacaron el arma al hijo del señor Chuy. El papá del chamito a quien le sacaron el arma se quedó afuera esperando al carpintero, por culpa del carpintero es que se había dado la controversia ahí; entonces el carpintero cuando salió era ya casi la mañana, ya estaba amaneciendo, el señor Chuy agarró al carpintero y le dio y le dio y le dijo: esta me las paga, y se fue el carpintero golpeado, con un dedo partido creo que fue. Al rato nos fuimos el señor Chuy y yo para un Kiosco que está al frente de Tachito cuando llegaron los ciudadanos (señala a los acusados) en un carro gris y no llegaron hasta donde estábamos nosotros sino a donde estaba el grupo de al frente, de ahí yo pegué la carrera porque me dio miedo y me fui para mi casa. Al ser interrogado manifestó que cuando el Chino (carpintero) tuvo la pelea con el señor Chuy eran como las 5 de la mañana, y que cuando llegaron los ciudadanos en el vehículo Fiesta eran como las 6; que quien sacó el arma al señor Chuy era el acusado (señaló a Gustavo Linares); que después cuando se dirigieron al grupo que estaba enfrente usaron las armas y disparó el señor que está vestido de azul o gris (señala al co-acusado Francisco Renato Pérez Rangel); que estos disparos no sabe quién los recibió porque salió corriendo porque el problema no era con él, ya que ellos fueron fue a buscar a Chuy, el carpintero iba a buscar a Chuy pero se confundieron de grupo; que la discusión se originó porque el hijo del señor Chuy fue a cerrar la puerta y ellos querían entrar pero no los dejaron porque el local no es de él, entonces fue cuando se armó la discusión; que los ciudadanos se marcharon para donde habían unos quince años y más tarde regresaron en un vehículo color fiesta gris; que cuando se bajaron del carro venían con unas armas, pero no las sabe describir porque no sabe de armas; que quien hizo los disparos fue el señor (señala nuevamente al co-acusado Pérez Rangel), y que por eso se retiró del lugar; que en ese momento estaba en el Kiosco del frente con el señor Chuy y el dueño del Kiosco pensando que ya todo había pasado cuando llegaron ellos nuevamente en el vehículo, se bajaron, cruzaron la calle y comenzaron los disparos; que el sitio donde se encontraba trabajando esa noche estaba a puerta cerrada y que quienes llegaron y quisieron entrar a la fuerza fueron el señor Gustavo (señala al acusado Gustavo Linares) y el Carpintero; que en esa discusión el señor Gustavo saca la pistola pero en ese momento no hizo nada, porque Carlos Pino le bajó la pistola y habló con él y se calmó, entonces no pasó nada.

Este testimonio, que no fue desvirtuado por otras pruebas y emergió incólume del contradictorio a que fue sometido mediante la pregunta y repregunta de las partes, permite al Tribunal establecer los motivos por los cuales se suscitó el hecho. -

Como quedó expresado antes, este testimonio no fue desvirtuado por ninguna otra prueba, a excepción parcial de las ya desestimadas pruebas de la Defensa. Además, estima el Tribunal que fue coherente, verosímil, objetivo, puesto que no surgió motivo en el Debate como para considerarlo un testimonio particularmente interesado en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, por lo cual le atribuye pleno valor probatorio, permitiendo establecer los motivos del hecho. Tales motivos no son otros que el disgusto del co-acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO porque horas antes no le fue permitido el ingreso en un bar, por lo que se retiró del lugar para volver horas después en compañía de quien ya estaba, EL CHINO o CARPINTERO, y de otro compañero de Fuerza Militar, FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL a fin de tomar retaliación por la afrenta supuestamente recibida, pero esta acción fue dirigida en contra de personas que nada tenían que ver con lo sucedido ni tenían conocimiento de ello, pues habían llegado al lugar después, provenientes de un centro de bolas criollas, todo lo que condujo al resultado ya analizado y valorado de la muerte del ciudadano BISMARET TORRES HERNÁNDEZ.

Vistas así las cosas a la luz de las pruebas presenciadas en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal que el hecho se subsume en el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En efecto, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos ut supra mencionados (la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea el resultado de la acción u omisión realizada por el agente), que se ve calificado por la concurrencia de las circunstancias de haber sido cometido POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (MOTIVO FÚTIL es el insignificante; así mismo, que MOTIVO INNOBLE es el contrario a elementales sentimientos de humanidad).

La muerte de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ fue ocasionada por otra persona quien le hizo un disparo único de arma de fuego (ORIFICIO DE ENTRADA DE 1 CM. DE DIÁMETRO REDONDEADO, CON TATUAJE CON DISPERSIÓN PERIORIFICIAL HASTA 6 CMS. DE ESPESOR LOCALIZADO EN COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE DÉCIMO ESPACIO INTERCOSTAL CON ORIFICIO DE SALIDA HACIA EL LADO DERECHO DE LA REGIÓN EPIGÁSTRICA; TRAYECTO ATRÁS HACIA DELANTE E IZQUIERDA-DERECHA). Por otra parte, entre el agresor y la víctima no existía ningún motivo previo o concurrente de desavenencia o disputa que explicara el suceso. Todo se redujo a que el autor quiso vengar una afrenta trivial que horas antes le habían inferido (no dejarle ingresar a un bar) y contra la cual ya había reaccionado desproporcionadamente exhibiendo su arma de fuego; pero que esta venganza la dirigió equivocadamente contra quienes nada tenían que ver en el hecho. El autor entonces, no estaba actuando en defensa de su vida o de la vida de algún allegado suyo que hubiera sido injustamente agredida, ni actuó en el contexto de un acontecimiento trascendental. Fue un hecho trivial, en el cual por su propia formación militar, por sus años de experiencia profesional, incluso por su edad, nunca debió haber intervenido el autor. Al contrario, hizo uso de estas características para involucrarse indebidamente en un hecho como se dijo, trivial, sin relevancia moral.

Así las cosas, el hecho que condujo a la muerte del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ en opinión de quien decide constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. Así se declara.

2) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES
Así mismo, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal.

Para determinar si estos delitos se materializaron en este caso observa el Tribunal que en el Capítulo anterior quedó establecido que en el suceso al cual se ha venido haciendo referencia también resultaron heridos por disparos de armas de fuego los ciudadanos YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, lo que resultó acreditado con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano YOLI PARRA por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE. Así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano ARQUÍMEDES BETANCOURT por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD.

Como se dijo antes, el médico forense que practicó ambos reconocimientos médico legales compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento rindió declaración respondiendo las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas. Además, estas experticias fueron leídas conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hubo una incorporación total de la prueba conforme a las pautas legales. Por todo ello, y por cuanto sus respectivos resultados no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, quedando acreditado que tales lesiones ocasionadas por disparo de arma de fuego existieron, que las víctimas fueron los ciudadanos YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, quien sufrió CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA, y ameritó TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES y PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS; y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE, quien sufrió CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba de las lesiones sufridas por los ciudadanos antes mencionados al haber recibido disparos de armas de fuego en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en esta sentencia.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que resultó demostrado más allá de toda duda razonable que en el presente caso se cometieron los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal. Así se declara.

3) PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO).

Finalmente, el Ministerio Público formuló acusación por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal.

Respecto a estos delitos, observa el Tribunal que en el Capítulo anterior resultó acreditado que las armas utilizadas para ocasionar la muerte de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ y las lesiones de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL y ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE fueron respectivamente un TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 7477; y una TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Tal hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA;

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Las características del arma de fuego descrita en el literal “C” son las siguientes: TIPO: REVÓLVER; CALIBRE: 38; MARCA: COLT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL: CROMADO (GRIS); PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTRÓGIRO); EMPUÑADURA: ELABORADA EN DOS TAPAS DE MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS. ÉSTA AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 75873; SERIAL DE TAMBOR: 74774.

Las características del cargador descrito en el literal “D” son las siguientes: UN CARGADOR PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PAVONADO, CON CAPACIDAD PARA DEPOSITAR BALAS CALIBRE 9 MM., FABRICADO EN ITALIA, MARCA MEC-GAR.

Las características de las balas descritas en el literal “F” son las siguientes: DIECIOCHO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE CAVIM, 07, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTAREDONDA Y CULOTE CON CÁPSULA FULMINANTE; NUEVE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 30 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 38 SPL”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL, BLINDADAS, GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 22 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE DONDE SE LEE “CBC”, EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE PROYECTIL DE HORMA CILINDRO OJIVAL BLINDADA, GARGANTA, REVORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE.

Las conchas de balas descritas en el literal “F”, poseen las siguientes características: DOS CONCHAS QUE ORIGINALMENTE FORMABAN PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS A NIVEL DE SU CULOTE, DONDE SE LEE “CAVIM 07” Y LA OTRA “CBC 07”, 9 MM.; EL CUERPO DE LAS MISMAS SE COMPONE DE GARGANTA, REBORDE Y CULOTE CON CÁPSULA DE FULMINANTE; PRESENTAN EN SU CÁPSULA DE FULMINANTE UNA HUELLA DE IMPRESIÓN OCASIONADA POR UN CUERPO DE MENOR O IGUAL COHESIÓN MOLECULAR.

Los estuches descritos en el literal “G” poseen las siguientes características: DOS ESTUCHES DE TIPO MALETÍN DE FORMA RECTANGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON SUS RESPECTIVAS ASAS PARA SUJETARLOS; EL PRIMERO MARCA “GLOCK”, EN SU INTERIOR CON UN DISPOSITIVO UTILIZADO PARA APROVISIONAR PROYECTILES, EL INTERIOR DEL CARGADOR, TAMBIÉN TIENE DOS CEPILLOS PARA LIMPIAR ARMAS DE FUEGO. EL OTRO MALETÍN ES DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS PERO MARCA “CAVIM”, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES; LAS PIEZAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El porta cargadores descrito en el literal “H”, es de las siguientes características: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA “FOBUS”, FABRICADO EN ISRAEL, CONTENTIVO DE DOS CARGADORES MARCA GLOCK, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO CON LA CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR APROXIMADAMENTE DIEZ BALAS CALIBRE 9 MM., LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

El forro descrito en el literal “I” posee las siguientes características: UN FORRO PARA ESCOPETA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON ASA DEL MISMO MATERIAL; EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN SISTEMA DE CIERRE CONSTITUIDO POR CREMALLERAS. LA PIEZA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia fue adminiculado el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Tales peritajes de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, merecen pleno valor probatorio para considerar demostrado que en el presente caso fueron cometidos los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, hecho que no fue negado por la Defensa Técnica ni por los acusados, así como también porque no fueron desvirtuados por otras pruebas, razón por la cual considera que dichos delitos fueron cometidos. Así se declara.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE GUSTAVO LINARES JARAMILLO Y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL EN SU COMISIÓN

Establecida como fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 406, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES INENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 416 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 274 y 277, ambos del Código Penal, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables de tales hechos son los ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO Y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, a quienes el Ministerio Público atribuye la autoría de dichos delitos, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

1) GUSTAVO LINARES JARAMILLO

El acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO fue señalado en el Juicio Oral y Público por los testigos presenciales ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, YOLY ALIRIO PARRA, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA como el autor material del disparo que causó la muerte de BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ. Este hecho no fue desvirtuado por ninguna otra de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público.

En efecto, si bien es cierto, la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos PÉREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO, la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL y NEGATIVO en el caso de GUSTAVO LINARES JARAMILLO no resulta concluyente para desvirtuar esa imputación de los testigos en contra del mencionado acusado, ya que el mismo experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ en el Juicio Oral y Público, y bajo juramento, al responder preguntas del Tribunal aseveró que mediante la utilización de determinados solventes podía una persona limpiar de su organismo los rastros de ion nitrato.

Por otra parte, en el contexto de la tesis planteada por la Defensa Técnica -según la cual la intervención de ambos acusados en el hecho se explica porque intentaron dar fin a una reyerta pública donde estaba siendo golpeado un joven siendo recibidos por los agresores con violencia, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el uso de sus armas-, no está negado que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO hubiese producido ese disparo con las fatales consecuencias ya analizadas y valoradas. Así mismo, el acusado pidió ser escuchado al finalizar el Debate y tampoco negó este hecho aún cuando lo explicó en el mismo sentido que la Defensa.

Sin embargo, como fue quedó establecido en el Capítulo anterior y con base en las pruebas analizadas, acogidas o descartadas, el Tribunal considera que los hechos se desenvolvieron de otra manera.

En efecto, considera el Tribunal que quedó establecido que el co-acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO estuvo presente horas antes en el lugar del hecho, armado, en compañía de un ciudadano a quien todos mencionan con el alias de EL CHINO o EL CARPINTERO, de nombre CÉSAR, e intentaron ingresar a un establecimiento de diversión denominado EL PINO, ubicado en el mismo lugar donde horas después se desencadenó el hecho. Este ingreso no le fue permitido por unos ciudadanos a quienes el testigo llama como LOS HIJOS DE CHUY, y asevera que GUSTAVO LINARES JARAMILLO por esta negativa les amenazó con el arma de fuego, pero no la usó debido a la intervención del señor CARLOS PINO, quien lo disuadió de utilizarla. Según el testigo Andrés Eloy Moreno los hijos de Chuy le contaron el hecho a su padre, quien salió del local y esperó a estas personas, enfrentándose a golpes con el Carpintero, quien se retiró golpeado del lugar con una lesión en un dedo de la mano. Que horas después regresaron al lugar GUSTAVO LINARES JARAMILLO con el CARPINTERO y otro ciudadano, señalando en la Sala a FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego que obligaron al testigo a escapar del lugar en resguardo de su vida. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, GUSTAVO LINARES JARAMILLO, a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano YOLI ALIRIO PARRA recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por Francisco Renato Pérez Rangel. Coincidieron estos testigos que venían compartiendo desde la noche anterior, durante la cual estaban en otro establecimiento recreativo de bolas criollas y de allí se fueron a terminar su celebración en el lugar donde ocurrió el hecho, en la calle frente a Tachito, por la Avenida Principal que conduce de la población de Biscucuy a la ciudad de Guanare; que nada tenían qué ver con los acusados con quienes no mantenían ninguna desavenencia previa ni suscitada en el momento de los hechos.

Todas estas pruebas conducen a demostrar más allá de toda duda razonable que el co-acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO es el autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET JOSÉ TORRES, contra quien no tenía ninguna controversia previa ni había recibido ninguna ofensa.

Así mismo, es autor culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, porque fue hallada en su poder dentro de su vehículo el arma descrita en la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “A” de la Experticia son las siguientes: TIPO PISTOLA; MARCA: ZAMORANA; CALIBRE: 9 MM.; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO Y CROMADO EN LA PARTE DE LA CORREDERA; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM.; PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: 056AAA.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

El antes mencionado acusado debe responder penalmente por el porte ilícito de esta arma, porque no negó la posesión de la misma y tampoco exhibió una autorización legal para poseerla.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO debe responder en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, debido a que si bien no fue autor material de este hecho, el mismo se llevó a cabo en una misma acción en la cual fue partícipe esencial, ya que fue la persona que determinó la realización del acto al devolverse al lugar del hecho a tomar retaliación por la presunta ofensa recibida de no habérsele permitido el ingreso a un bar, llevando consigo al autor del mismo FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, quien si bien no tuvo parte en esa fase inicial del problema, sí concurrió con su compañero a prestarle apoyo, realizando los disparos que ocasionaron esas lesiones, por lo que el primero, GUSTAVO LINARES JARAMILLO está tan involucrado en estas lesiones que sin su accionar no se hubieran producido ya que el autor no hubiera desarrollado esta conducta si no hubiera estado su compañero involucrado en la misma.

Por todas estas razones es por lo que esta Primera Instancia estima que el acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO es el autor culpable y responsable en grado de autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET JOSÉ TORRES, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, de acuerdo al artículo 83 ejusdem. Así se declara.

2) FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL

En cuanto a este acusado, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 en su numeral 1º, ambos del Código Penal, en la persona del ciudadano que en vida fue BISMARET JOSÉ TORRES en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem, estima el Tribunal que si bien es cierto, no tuvo ninguna injerencia o participación en los hechos previos que desencadenaron la ocurrencia del mismo, sin embargo debe responder en el grado propuesto por el Ministerio Público, ya que concurrió voluntariamente junto con su compañero GUSTAVO LINARES JARAMILLO al lugar y se prestó para servirle de apoyo y cobrar una venganza absurda por un hecho trivial, fútil que no ameritaba una actuación de orden público, sino por el contrario, una intervención suya para disuadir a su compañero de cometer esa torpeza.

En efecto, los testigos presenciales aseveraron que horas después de determinados sucesos en los cuales le fue impedido a GUSTAVO LINARES JARAMILLO y su compañero conocido como el CARPINTERO acceder a un bar que ya tenía la puerta cerrada, éstos regresaron al lugar en compañía de otro ciudadano, señalado en la Sala como FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, y por error se dirigieron a un grupo de personas que se encontraban departiendo en el lugar, a quienes increparon, produciéndose los disparos de arma de fuego. Estos disparos se produjeron cuando una de estas personas portadora de una escopeta, precisamente el acusado antes mencionado, les ordenó a las personas presentes “pegarse” hacia un lugar; que al protestar algunos de ellos, una de las personas que llegaron, el co-acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, a quien señalaron en Sala efectuó el primer disparo con el cual resultó herido el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT con perdigones en sus piernas; que al efectuar el reclamo el hoy occiso BISMARET TORRES HERNÁDEZ junto con otros se levantó y a continuación el otro acusado, GUSTAVO LINARES JARAMILLO, a quien también señalaron en Sala, le disparó y aquél cayó en la isla, y luego el ciudadano YOLI ALIRIO PARRA recibió un disparo de escopeta en el cuello ocasionado también por Francisco Renato Pérez Rangel. Estos hechos resultaron demostrados a través de los testimonios de los testigos presenciales ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT, YOLY ALIRIO PARRA, ALONSO RAMOS ZABALETA y EDGAR ROVIRO TERÁN MONTILLA, e incluso ANDRÉS ELOY MORENO.

Esta intervención de su parte no fue negada por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que fue explicada en el contexto de la tesis de legítima defensa según la cual pasaba junto con su compañero por el lugar cuando vieron que un joven era golpeado en forma inmisericorde, por lo que quisieron intervenir para impedir la golpiza siendo recibidos con violencia por las personas, lo que les obligó a repeler el ataque mediante el empleo de sus armas de fuego. Esta tesis, como quedó establecido antes, no prosperó en el criterio de la sentenciadora, aún cuando fue sostenida mediante los testimonios de los ciudadanos FIRMARY HIDALGO RODRÍGUEZ, FANNY DEL CARMEN HIDALGO, ÁNGEL RAFAEL CAÑA, ARMANDO JOSÉ HERRERA y WILMER JOSÉ HIDALGO SULBARÁN; sin embargo, el Tribunal desestimó tales testimonios por no haber evidenciado credibilidad, al ser desvirtuados por el rendido por otro testigo de la Defensa, el Coronel OQUERIO ORLANDO RIVERO, quien aseveró bajo juramento que tales testigos ya se habían retirado del lugar a la hora en que ocurrió el hecho, en la forma en que quedó analizado y valorado ut supra.

Por ello, en la certeza de que no hubo tal legítima defensa, sino por el contrario, un ataque injustificado a una serie de personas que nada habían tenido qué ver con el desaire que momentos antes había recibido el co-acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO, y que FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL aceptó participar en ese hecho injustificable para prestar apoyo a su compañero, y que su concurrencia y participación en este hecho fue esencial para que se desenvolviera como ocurrió, es por lo que estima esta Primera Instancia que el mencionado acusado debe responder por el mismo, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL, los cuales resultaron acreditados mediante el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-785 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano YOLI PARRA por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIÓN ESCORIADA QUE HACE CANAL DE 1 CM. DE LONGITUD LOCALIZADO EN REGIÓN SUB-MANDIBULAR IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: LEVE; así mismo, con el Reconocimiento Médico Legal FÍSICO EXTERNO Nº 9700-160-786 de 23 de Junio de 2008 practicado al ciudadano ARQUÍMEDES BETANCOURT por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento en el cual se dejó constancia de haber apreciado CONTUSIONES ORIFICIALES DE 0,3 CM. DE DIÁMETRO, LOCALIZADOS EN LA CARA INTERNA DE RODILLA DERECHA (2), Y EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO (2). LESIONES PRODUCIDAS POR PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO. DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS, SIN COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 6 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SIN IMPORTANCIA ESTÉTICA. CARÁCTER: DE MEDIANA GRAVEDAD, los testigos presenciales del hecho e incluso las propias víctimas, señalan al acusado FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL como el autor de los mismos, individualizándolo en la misma Sala de Juicio como la persona que accionó la escopeta ocasionando ambas heridas a las víctimas mencionadas. Es de observar que el hecho no fue negado por el acusado ni por la Defensa Técnica; sólo que lo adecuan a su tesis de legítima defensa, que ya fue desestimada ut supra por el Tribunal, razón por la cual el acusado debe responder como culpable de ambos delitos. Así se resuelve.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal estima el Tribunal que así mismo, el acusado debe responder por su autoría.

En efecto, mediante la Experticia Nº 9700-254-280 de 23 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a tres (3) armas de fuego, un cargador de armas de fuego, dieciocho balas, dos conchas, dos estuches tipo maletín, un portacargadoras y un forro para escopeta, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

Las características del arma de fuego descrita en el literal “B” son las siguientes: TIPO ESCOPETA; CALIBRE 12 MM.; MARCA MOSSBERT; LUGAR DE FABRICACIÓN: U.S.A.; ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA; PARTES: CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA; LONGITUD DEL CAÑÓN: 151 MM.; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 18 MM., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO EN SU PARTE SUPERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA LOS LADOS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: MV77938F.

Esta experticia permitió concluir:

1- Que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usados atípicamente como armas u objetos contusos pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2- Que los cargadores descritos son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquiera otro uso que se les quiera dar.

3- Que las armas descritas fueron verificadas por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y se constató que las mismas no presentaban ninguna solicitud.

A esta experticia debe adminicularse el resultado de la experticia de Reconocimiento y Química (determinación de Iones de Nitrato) Nº 9700-254-345 de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a tres (3) armas de fuego, de las siguientes características: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, COLOR PLATEADO, SERIAL CACHA 75783; EL MISMO PRESENTA FRACTURA PARCIAL EN EL EXTREMO POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y CINCO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE. 2.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM. MARCA MAVERICK, MODELO MOSSBERG, SERIAL MV77938F. 3.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA ZAMORANA, NIQUELADA, SERIAL 056AAA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE. En esta experticia se dejó constancia de que la descrita en el numeral 1 POSEE DAÑOS (FRACTURAS) EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN, Y LAS RESTANTES SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

EN CUANTO AL ANÁLISIS QUÍMICO, LAS PIEZAS ANTES DESCRITAS FUERON SOMETIDAS A TÉCNICA DE MACERACIÓN MEDIANTE EL EMPLEO DE HISOPOS ESTERILIZADOS, EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN, AGUJA PERCUTORA, DONDE POSTERIORMENTE, Y SOMETIDAS A ANÁLISIS QUÍMICO MEDIANTE EL REACTIVO DE LUNGER, A FIN DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES NITRATO, arribándose a las siguientes CONCLUSIONES: 1. Que las armas de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso. 2. Que en las armas de fuego antes descritas SE OBSERVARON LOS GRÁNULOS DE COLOR AZUL INTENSO, INDICATIVO DE LA POSITIVIDAD DE LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATO, PRODUCTOS DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA. 3. Se realizó prueba de disparo al arma de fuego indicada en el numeral 3, donde se recabaron el proyectil y concha, quedando depositadas en la Unidad.

Finalmente, debe adminicularse a esta experticia el resultado de la Experticia Nº 9700-254-358 Química (determinación de Iones de Nitrato) de 30 de Junio de 2008 practicada por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a evidencia física consistente en muestras de macerados contenidos en hisopos de algodón esterilizado, colectados en ambas manos de los ciudadanos PÉREZ RANGEL FRANCISCO RENATO y LINARES JARAMILLO GUSTAVO, la cual arrojó resultado POSITIVO en el caso de FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL y NEGATIVO en el caso de GUSTAVO LINARES JARAMILLO.

Tales dictámenes técnicos, aunados al hecho de que el acusado NO NEGÓ en el juicio oral y público haber portado y utilizado el arma descrita, y de que aquellos no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio, pero tampoco presentó documento alguno que le autorizara a portar el arma en cuestión, conducen al Tribunal a concluir que dicho acusado debe responder por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

TERCERO: PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

1.- GUSTAVO LINARES JARAMILLO

En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE AUTORÍA. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE) en grado de COOPERADOR INMEDIATO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL) también en grado de COOPERADOR INMEDIATO de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de CINCO AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, que es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO es la de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.

2.- FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL

En cuanto a este acusado, corresponde determinar la penalidad aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Así mismo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE AUTORÍA. Finalmente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE) en grado de AUTORÍA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL) también en grado de AUTORÍA de acuerdo al artículo 83 ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración que no resultó acreditado en el Expediente que este acusado tenga precedentes delictuales es por lo que de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal en relación con el artículo 37 ejusdem, el Tribunal efectúa los cálculos correspondientes a partir del límite inferior previsto en la ley y de acuerdo a las reglas de acumulación de penas establecidas en los artículos 88 y 89 ibidem.

En este sentido, la pena por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO) es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; y a ella debe aplicarse la mitad de la pena de TRES AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es de UN AÑO Y SEIS MESES, como también la mitad de la pena de TRES MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES que es de UN MES Y QUINCE DÍAS y la mitad de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que también es por UN MES Y QUINCE DÍAS, todo lo cual lleva a concluir que la pena en definitiva aplicable al ciudadano FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL es la de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E al ciudadano GUSTAVO LINARES JARAMILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.015, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, hijo de Guillermo Linares y María Jaramillo, de estado civil casado, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Avenida José Ángel Lamas, piso 3, apartamento 07, Caracas, Distrito Capital, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE GUERRA) previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL;

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado GUSTAVO LINARES JARAMILLO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Declara C U L P A B L E al ciudadano FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.704.944, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 10 de Marzo de 1975, hijo de Antonio Pérez y Emiliana Rangel, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la Residencia Militar Pedro Camejo, Nº D-32, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BISMARET JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, según el artículo 83 ejusdem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Así mismo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Igualmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de ARQUÍMEDES JOSÉ BETANCOURT INFANTE. Finalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio de YOLI ALIRIO PARRA RANGEL;

SEXTO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

OCTAVO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal se ordena la CONFISCACIÓN de las armas incautadas en el presente caso y se les destina al Parque Nacional, como también se ordena la devolución del vehículo descrito en la experticia Nº 9700-057-166-347 de 16 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL, a quien demuestre ser su legítimo propietario.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JU-325-10 CONTRA GUSTAVO LINARES JARAMILLO y FRANCISCO RENATO PÉREZ RANGEL POR HOMICIDIO CALIFICADO. Guanare, 17 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,


Abg. Davinnia Miranda