REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 16 de Diciembre de 2010

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO.
VICTIMA: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
FISCALÍA SEXTA: ABG. ARELYS VELYS.
DEFENSA: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ.

Visto el Escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL AÑEZ, en su condición de Defensor del Acusado: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO, mediante el cual solicita, se le acuerde a favor de su defendido una medida de arresto domiciliario en su propia residencia, a lo que este tribunal acordó pronunciarse en audiencia de Juicio Oral y reservado pautado para el dia 15/12/2010, como punto previo antes del inicio del debate y para decidir observa:

De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3U-326-09, seguida en contra del Acusado: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusado identificado en autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado Jose Angel Añez y mantiene la medida de privación Judicial de libertad, al acusado: ANGEL ATILIO RUIZ BRAVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y Atilio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, las partes quedaron debidamente notificadas y asi se decide.-

LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECERTARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.