REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 07 de Diciembre de 2010.
Años 200º y 151º
CAUSA: 2C-524-10.
Jueza de Control No.2 Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Oropeza Barreto Ali Ramón
Delito: Lesiones Intencionales Leves
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Revisadas las actas de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constató que se venció el plazo de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 27/05/2010, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta en esa oportunidad. Celebrada la audiencia de ley, se oyó las exposiciones de las partes, y se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 27/05/2010, se intento la conciliación tal como lo presenta el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando las partes de acuerdo a llegar a una conciliación, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre la víctima y el imputado y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando obligado el imputado a cumplir la siguiente condición: prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.
Cumplido el plazo de suspensión del proceso a pruebas se fijo audiencia para la verficar si se cumplió con la misma por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en fecha 29-11-2010 compareció el ciudadano Alí Ramón Oropeza y manifestó voluntariamente que el adolescente cumplió con la condición impuesta, razón por la cual la representación del Ministerio Público solicito se decretara el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la defensa manifestó: que en las actuaciones se evidencia la diligencia donde la victima manifestó que el adolescente ha cumplido con la condición impuesta y no se ha cercado mas a su persona, es por lo que se da por cumplida la condición impuesta en su oportunidad, en razón a ello, solicito ante este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oídos en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, expusieron “No querer declarar”.
En razón de que ha quedado demostrado el cumplimiento de la condición impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el plazo estipulado por lo quedo satisfecho el propósito y razón que se persigue en la figura de la conciliación, que es la de concientizar en el adolescente el respeto de los derechos de los terceros, ser responsable de sus actuaciones, por lo que en el presente caso se cumplió con el objetivo y finalidad que persigue la ley, por lo que esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, por el cumplimiento de la condición impuesta, en el plazo acordado y en consecuencia la libertad plena. Quedando las partes presentes notificadas de esta decisión, notifíquese a la víctima Alí Ramón Oropeza, una vez que conste su notificación dejar transcurrir el lapso de ley para remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil Diez.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA.-