REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 01 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2515

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Abogados. ELIANA CHERUBINI SÁNCHEZ y PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su carácter de defensores de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre del 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en la Audiencia Preliminar.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO.

DEFENSORES PRIVADOS: DRA. ELIANA CHERUBINI SÁNCHEZ y DR. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Dra. LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, IPSA Nº 118060.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

FISCAL: Dra. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, FISCAL 68° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 58 al 89, del presente expediente, cursa decisión de fecha 21 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo alegado por la defensa, niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia de fecha 526 del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, por que cuando se adopta por solo interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente y satisfactoriamente la existencia del tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio Oral y Público. PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO, previstas en los artículos 28 numeral 4 literal “i”, en relación y por incumplimiento del artículo 326 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos del artículo 326 de la referida Norma Adjetiva Penal, en cuanto a la acusación y por ende no se admite la excepción promovida en el numeral y literal señalados con antelación, ya que la acusación cumple contados y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado y el lugar de domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas. PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ISABEL LABRADOR, en contra de la ciudadana FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa de la imputada de autos FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO, este Tribunal LAS ADMITE TODAS, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para luego ser debidamente debatidas en la audiencia del juicio oral y público. En cuanto a las pruebas documentales, las admite sólo en tanto y en cuanto sean ratificadas por aquellos que las elaboraron y suscribieron, no pudiendo admitirse como pruebas aquellas que por sí solas no hayan sido obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada y simplemente serán expuestas en el juicio a los ojos de quienes las corroboraron a los fines de consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. En consecuencia, pasan todas las pruebas admitidas en las condiciones aquí señaladas, a formar parte de la comunidad probatoria, significando ello que ambas partes podrán hacer suyas las pruebas de la contraparte, y disponer de dichas pruebas independientemente de quien las haya promovido, en provecho y favor siempre tanto del imputado, como de la consecución del fin último del proceso penal, que es la verdad. TERCERO: En consecuencia, admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso, el Juez nuevamente impone a la acusada FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO, acerca del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y nuevamente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), 39 (SUPUESTO ESPECIAL DE DELACIÓN), 40 (ACUERDOS REPARATORIOS), 42 (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO) y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, MANIFESTANDO LA ACUSADA NO QUERER ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CUARTO: Se acuerda mantener a la ya acusada de autos FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO con la Privación Judicial Preventiva de Libertad que venía pesando sobre su persona, salvo mejor criterio del Juez de Juicio que habrá de conocer en la siguiente fase del presente proceso penal. QUINTO: En lo que respecta al punto VIII de la Acusación, en cuanto a la Acción Civil derivada del delito por los Perjuicios Inferidos al Patrimonio Público, este Tribunal observa que dicha acción incoada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana FELITZABETH VANNESSA PEÑA YOUNGO fue ajustada a derecho, pues es claro que el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción señala que el Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que san reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello sin perjuicio de la decisión que la declare con lugar o no cuando sea sometida al conocimiento de fondo del Órgano Jurisdiccional correspondiente. Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio, y su remisión, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas a un juez de dicha fase y el emplazamiento a las partes presentes todas en este acto, para que en dicho plazo concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda. Seguidamente, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se redacta la presente acta de parte del Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia sucinta de los actos realizados.…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 03 al 46 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por los profesionales del derecho, Abogados. ELIANA CHERUBINI SÁNCHEZ y PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, en su carácter de defensores de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre del 2010.

“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA DE
LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SALA DOS.

La defensa en escrito consignado en fecha 01 de julio de 2010 (folios 303-306/I pieza), ratificado su contenido en la Audiencia Preliminar, solicitó ante el Juzgado Segundo de Control de Caracas, la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa a la fase preparatoria, pedimento éste que no fue resuelto por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, y tratado vaga e inmotivadamente en la Audiencia Preliminar, incurriendo así en denegación de justicia, violando el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestra representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evadiendo su responsabilidad de ejercer la función de control de la constitucionalidad y las leyes atribuida a los jueces y juezas de control.

En fecha 15 de agosto de 2010 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, al considerar que el referido juzgado de control, incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse sobre el pedimento de nulidad absoluta. Expresó la referida instancia:

" ... Siendo el caso, que el juzgado a-quo, no emitió ningún pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco una vez ratificado el mismo en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2010, es decir, no hubo resolución judicial que contenga un juicio lógico y razonado sobre lo que se solicita. (…)

Así pues, quienes aquí deciden observan que a pesar de haber sido ratificado el escrito cursante a los folios 303 al 306 de la primera pieza del expediente, el cual se citó anteriormente, ante la Audiencia Preliminar de fecha 15 de julio de 2010, el pronunciamiento del tribunal segundo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, relativo al señalamiento hecho por la defensa técnica, en cuanto a la nulidad absoluta y la reposición de la causa a la fase preparatoria, evidenciándose violación flagrante del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso en el artículo 49 ejusdem, de tal manera que todo pronunciamiento que carezca de motivación acarrea la nulidad absoluta del acto Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión del A-quo, por adolecer de motivación, viola los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIANA CHERUBINI SANCHEZ y PEDRO FRANCISCO ARANGUREN defensores privados de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio del presente año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se Anula la decisión recurrida así como todos los actos sucesivos a ella con excepción de la presente decisión, se ordena a un Juez en funciones de control distinto al que dicto la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrar Audiencia Preliminar pronunciándose con relación a todas las solicitudes cursantes en autos y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 Y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (SUBRAYADO NUESTRO)…”

El expediente fue redistribuido en fecha 26/08/2010 siendo asignado al Juzgado Décimo de Control. En fecha 27 de agosto de 2010, esta Defensa, en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones ratifica y amplia el recurso de nulidad y solicita, en virtud de los derechos vulnerados, emitir decisión sobre la nulidad conforme el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaratoria con lugar de la misma, haría inoficiosa la convocatoria a audiencia preliminar. Sin embargo, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2010 el Tribunal acuerda decidir en el acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada 32 días luego de recibido el expediente y diferida en dos oportunidades, la primera fijada para el 27 de septiembre, por falta de traslado en virtud del proceso electoral celebrado el día anterior y la segunda, fijada para el 07 de octubre, por omisión del tribunal al no librar oportunamente la boleta para la representación de la presunta víctima…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD
INVOCADA POR LA DEFENSA

El presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por esta defensa y dictada como "punto previo" en el marco de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21 de octubre de 2010 causa un qravamen irreparable a la ciudadana FELIXABETH VANESSA PEÑA YUONGO, al resultar violados su derecho a la libertad, defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 44, 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se interpone dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no está incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Sobre el petitorio de nulidad absoluta, el Juez Décimo, en el acto de la Audiencia Preliminar, expresó lo siguiente:

Omissis…

Tales argumentos son suficientes para decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado, reponer la causa al estado de recepcionar la denuncia por el órgano policial y ordenar la libertad inmediata y sin restricciones de nuestra defendida FELIXABETH VANESA PEÑA, y así solicitamos sea declarado, de conformidad con los artículos 25, 44, 49, 138, 285.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo motivo de nulidad absoluta, el cual fue en concreto donde la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 15 de agosto de 2010, advirtió y declaró el vicio de inmotivación, se fundamentó en un aspecto vital del proceso penal como es el acto de imputación…

Omisis…

El petitorio de esta de nulidad se concretó, primer lugar, a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia de la detención de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YUONGO, así como de las actuaciones subsiguientes, todo de conformidad con los artículos 25, 44, 49, 138, 285.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de recepción de la denuncia y, en segundo lugar, la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 21 de junio de 2010, folios 152 y siguientes de la pieza 1 del expediente, por ser violatoria del debido proceso, al omitir el formal acto de imputación de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA LUONGO, todo de conformidad con el artículo 49 ordinales 1, 2, Y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131, 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose a la Corte ordenar la reposición de la causa al estado en que se formalizara dicho acto medular así como LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de FELIXABETH VANESA PENA YUONGO.


CAPITULO III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La decisión de la cual se recurre, que derivó en la negativa a la solicitud de sobreseimiento, dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21-10-2010, señala:

Omissis…

Si bien es cierto, la declaratoria sin lugar de las excepciones en la audiencia preliminar es irrecurrible conforme lo establece el artículo 447 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esa declaratoria DEBE SER MOTIVADA para evitar incurrir en ARBITRARIEDAD, por cuanto la motivación es un derecho de los justiciables para conocer las razones de hecho y derecho de una resolución judicial que le afecta.

En este sentido, al desconocer las razones jurídicas que sustentan la decisión del Juez de Control y obligar a nuestra defendida a someterse a un juicio oral y público se le está causando un gravamen irreparable en el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta, ya que en su parte a juicio está viciado de nulidad absoluta por franca inmotivación. No pueden los pronunciamientos inmotivados y –en consecuencia- arbitrarios del Juez Décimo de Control causar efecto alguno conforme el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace recurrible la decisión y admisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Omissis…

Pues bien, la negativa de sobreseimiento solicitada por la defensa derivada de la admisión arbitraria de la acusación fiscal, sin explicación, ni razonamiento alguna obliga a nuestra patrocinada a someterse a un juicio oral y pública, sin que estén dadas las condiciones legales y constitucionales para ello, por inobservancia del contenido del artículo 326 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público y el Juez Décimo de Control.

El daño no es reparable durante el desarrollo de la fase del juicio oral, porque no hay una relación clara, precisa y circunstanciada que demanda el ordinal 1° y peor aún incorpora la expresión “presumiéndose” para referirse nada mas y nada menos que al nexo causal entre la conducta y el presunto daño causado, de manera que al no precisarse modo, tiempo y lugar del presunto hecho es imposible defenderse a ciegas de una hipótesis o una “presunción” que ante la indiferencia del juez de control ha convertido la máxima “la duda favorece al reo” en la “duda favorece al ministerio fiscal”; los fundamentos de la imputación que demanda el ordinal 2°, no expresan la debida concatenación para entender de dónde la fiscal obtuvo la convicción para solicitar el enjuiciamiento de nuestra defendida, persistiendo reiteradamente en la hipótesis y presunciones; el requisito contenido en el ordinal 4°, sobre el precepto jurídico aplicable omite explicar los hechos sobre los cuales la fiscalía asume la “apropiación” o “distracción de los presuntos bienes que estima propiedad del Estado, que sus propios fundamentos de imputación contradicen al poner en duda que se trate de bienes nacionales conforme el artículo 4° de la Ley Contra la Corrupción y finalmente, el requisito del ordinal 5°, las pruebas promovidas no reflejan la necesidad y pertinencia, impidiendo conocer el aporte de cada testigo y obstaculizando toda posibilidad de defensa.

El Vicio de INMOTIVACIÓN en los pronunciamientos del juez de control, le cercena el derecho a saber por qué el tribunal de control estimó que están dadas las condiciones para el debate oral en fase de juicio.

CAPITULO IV
“TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBE SER MOTIVADA”
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La defensa de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que el escrito fiscal no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5.

Como se desprende de la decisión trascrita al inicio del capitulo precedente, el juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que le escrito de acusación fiscal cumplió con TODOS los requisitos del artículo 326, sin explicar, ni argumentar por qué llega a esa convicción.

La defensa explanó mediante escrito previo y exposición oral en la Audiencia Preliminar, las siguientes excepciones:

Omissis…

NINGUNA de estas argumentaciones recibió respuesta judicial en el acto de la audiencia preliminar, donde el juzgador en el acto de la audiencia preliminar, donde el juzgador englobó en un solo pronunciamiento todas las excepciones y señaló, sin motivación alguna, que la acusación cumple con todos los requisitos de ley, negando, en consecuencia, el sobreseimiento solicitado.

Asimismo la defensa se opuso a la admisión del testimonio del ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO BARRIOS, por estimar que no tiene conocimiento de los hechos investigados y carece del requisito de la “pertinencia”. Al respecto el Juez Décimo de Control en sus pronunciamientos expresó: “… en cuanto a la pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa de la imputada (..) este tribunal LAS ADMITE TODAS por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias…”, incurriendo nuevamente en denegación de justicia al no referirse a la objeción de la defensa, basada en la impertinencia de la prueba testimonial ofrecida por la fiscalía.

En conclusión, en la decisión recurrida el Juez de instancia no examinó ni determinó en forma alguna si existen o no los presupuestos de hecho y de derecho de la acusación, incurriendo en una evidente falta de motivación en todos y cada uno de los pronunciamientos referidos a la admisión de ésta, resultado palmario concluir conforme e los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal dicho acto está viciado de nulidad absoluta, debiendo ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar donde se prescinda de los vicios aquí denunciados y así solicitamos sea declarado.

CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La defensa en el acto de la audiencia preliminar acreditó en forma fehaciente que las circunstancias que motivaron la aprehensión irregular de FELIXABETH VANESSA PEÑA YOUNGO en fecha 06 de mayo de 2010 han variado radicalmente, no solo porque finalizada la fase de investigación ya cesa el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque la misma tiene arraigo en el país, depende económica y laboralmente del Ministerio del Poder para la Educación al permanecer en nómina y su pequeño hijo de cinco años estudia en el preescolar de dicha institución, como parte de los beneficios laborales de trabajadores, a tal efecto se consignó en esa oportunidad, carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del Conjunto Residencial los Samanes, Parroquia el Valle, Caracas DC (folio 167/II pieza), constancia de recibo de pago de fecha 09/09/2010 emanado del Ministerio DEL Poder Popular para la Educación (folio 170/II pieza) y Constancia de inscripción del niño expedida por la Directota C.E.I.S “Canta pirulero” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 169 II pieza). Aunado a ello nuestra representada es técnico superior universitaria y está pre-admitida en la Universidad para continuar los estudios para la Licenciatura, igualmente se consignó la constancia respectiva.

En razón a lo expuesto y con fundamento en los artículos 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 3, 10, 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, quien se someterá a las condiciones que tengan a bien imponer y cumplirá con sus obligaciones procesales hasta la definitiva culminación del presente proceso penal.

PETITORIO

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a esta honorable Corte los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia de la detención de la ciudadana FELIXABETH VANEZA PEÑA YOUNGO, así como de las actuaciones subsiguientes, todo de conformidad con los artículos 25, 44, 49, 138, 285. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la reposición de la causa al estado que se decepcione la denuncia conforme el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO.

SEGUNDO: En caso de desestimarse el primer motivo invocado, solicitamos de declare (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 21 de junio de 2010, folios 152 y siguientes de la pieza I del expediente, por ser violatoria del debido proceso, al omitir el formal acto de imputación de la ciudadana FELIXABETH VANEZA PEÑA YOUNGO, todo de conformidad con el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se formalice dicho acto medular y la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, o en su defecto la sustitución de la medida de libertad por una menos gravosa conforme el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En caso que sean desestimadas los vicios de nulidad absoluta invocados, solicitamos se declare CON LUGAR la apelación contra los pronunciamientos inmotivados dictados en la audiencia Preliminar y la negativa de sobreseimiento de la causa y se ordene la realización de dicho acto ante un nuevo tribunal de control EN UN TIEMPO PERENTORIO DE DIEZ DÍAS LUEGO DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, prescindiendo de los vicios denunciados, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173, 190, 191 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de FELIZABETH VANESA PEÑA YOUNGO de conformidad con el artículo 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 49 al 57 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por las abogadas: MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“…CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El argumento esgrimido por el Recurrente, se funda en la infracción del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, remitiendo a esa Sala a la lectura del extracto del escrito presentado ante el Tribunal recurrido a esa Sala a la lectura del extracto del escrito presentado ante el Tribunal recurrido, en el cual hace mención al procedimiento que dio lugar a la detención de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, concluyendo al respecto lo siguiente:…”

Por otra parte, el Recurrente sin hacer un desarrollo extensivo en esta oportunidad recursiva sobre el fundamento de la Nulidad invocada, pasa a mencionar lo que considera el segundo motivo de nulidad, refiriendo nuevamente al escrito presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, para finalmente exponer para consideración de esta Sala los fundamentos de su recurso, indicando sobre este particular lo siguiente:

Omissis…

En atención a este motivo de Apelación señalado por la Defensa, estima el Ministerio Público hacer los siguientes señalamientos: efectivamente en fecha 06 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuaron un procedimiento en donde resultó aprehendida la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, levantándose al efecto el acta contentiva de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a la misma.

Posterior a ello, en acatamiento a las directrices procesales previstas en el Texto Adjetivo Penal, la referida ciudadana fue puesta a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de imponerla del conocimiento de los hechos que dieron lugar a su detención, narrando el Ministerio Público de forma sucinta todo cuanto sirvió de base para presumir la existencia de un hecho punible atribuible a la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, indicándole la precalificación dada en ese momento a los hechos atribuidos, encuadrables en el delito de Peculado Doloso Propio en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal y solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Representación Fiscal, como en efecto lo ratificó el Tribunal competente, que se deban los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Acto que esta de más hacer referencia, fue efectuado presencia del Abogado Defensor de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, a objeto de garantizar en todo momento la salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al ciudadano.

Lo expuesto pretende significar que el Acto de Presentación para Oír al Imputado, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un verdadero Acto de Imputación en el cual se lleva al conocimiento de la persona presuntamente responsable los elementos con los que cuenta hasta ese momento el Ministerio Público que son suficientes para en una primera estadía procesal, presumir la responsabilidad de una persona en un hecho considerado como punible por el Legislado Patrio, quedando sentado tal criterio en los siguientes términos:

Por otra parte, señala el Recurrente como segundo motivo de apelación el vicio de inmotivación en los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, por considerar que de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se causa un gravamen irreparable.

Quien suscribe considera que efectivamente a las partes en el proceso le asiste el derecho a una resolución fundada, en el entendido que los pronunciamientos que emanen de los Juzgadores deben abarcar todos los pedimentos de las partes a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y la correcta aplicación del Derecho. En la recurrida de observa claramente que el Juez a quo emitió dentro de su pronunciamiento los fundamentos atinentes a la solicitud interpuesta por la Defensa, la primera de ellas referida a la Nulidad Absoluta, cuya contestación al fondo fue efectuada en los párrafos procedentes y la segunda relativa a las excepciones planteadas por la inobservancia en el escrito Acusatorio del cumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326.

Omissis…

Como último punto, solicitan los recurrentes la imposición de la medida cautelar sustitutiva a favor de su defendida, en virtud del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21 de octubre del año en curso. A tales efectos, considera quien suscribe, tal como fue manifestado en la Sala, que aún se encuentran dados los supuestos que dieron lugar a la imposición de la medida corporal, en virtud que del análisis de cada una de las Causales que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, consideradas por el Tribunal a quo para establecer la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, surge que efectivamente se configuró un hecho punible, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a diez (10) años en su límite máximo.

Lo expuesto precedente, se emana la existencia de suficientes indicios que hacen plausible la responsabilidad de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, dado que las declaraciones de las víctimas y testigos son contestes al afirmar la acción desplegada durante el ejercicio de sus funciones dentro del Ministerio Público del Poder Popular para la Educación, que atenta el correcto desenvolvimiento de la administración pública y el patrimonio del Estado.

En tal sentido, honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelación, considera esta Representación Fiscal luego de haber adminiculado el contenido de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, cabe destacar la fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar efectuada el día 21 de octubre de 2010 así como también la pretensión interpuesta por la Defensa, en ejercicio pleno de su Derecho a recurrir, a través de la cual invoca la nulidad absoluta de las actuaciones así como la revocatoria de la decisión por considerarla inmotivada; se observa que no se ha violentada (sic) ninguna disposición legal ni Constitucional, por cuanto se encuentra plenamente motivada y fundamentada la Decisión del Tribunal recurrido.

CAPITULO IV
PETITORIO

Con fuerza a los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por los profesionales ELIANA CHERIBINI SÁNCHES y PEDRO FRANCISCO ARANGUREN,y en consecuencia la solicitud de NULIDAD planteada respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2010, en la causa seguida en contra la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOCO PROPIO en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Analizado el fundamento del recurso de apelación, se observa que el punto fundamental del mismo es la falta de motivación en la decisión recurrida y su consiguiente nulidad por no haberse pronunciado presuntamente el Juez A quo sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa y ordenada inclusive previamente por una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre el cual señalo entre otras cosas las siguientes denuncias:

“… NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SALA DOS.

La defensa…solicitó ante el Juzgado Segundo de Control de Caracas, la nulidad absoluta de las actuaciones… y la reposición de la causa a la fase preparatoria, pedimento éste que no fue resuelto por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, y tratado vaga e inmotivadamente en la Audiencia Preliminar, incurriendo así en denegación de justicia, violando el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

En fecha 16 de agosto de 2010 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación… juzgado de control, incurrió en el vicio de inmotivación al no pronunciarse sobre el pedimento de nulidad absoluta. Expresó la referida instancia:.. "

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA: DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA

“ El presente recurso de apelación se fundamenta en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por esta defensa y dictada como "punto previo" en el marco de la Audiencia Preliminar…al resultar violados su derecho a la libertad, defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso…”

“Sobre el petitorio de nulidad absoluta, el Juez Décimo, en el acto de la Audiencia Preliminar, expresó lo siguiente:

PUNTO PREVIO: … niega la solicitud de nulidad en razón de la jurisprudencia de fecha 11 de agosto de 2002 de Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia de fecha 526 (SIC)del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que señala que para la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia plasmado en la máxima "PASS DE NULLITE SANA GRIEF"(NO HA Y NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, … las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable… es improcedente por cuanto la defensa no demuestra suficiente y satisfactoriamente la existencia de tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables… es improcedente por las razones supramencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia (SIC) del juicio oral y público .. "

Omissis…

El petitorio de esta de nulidad se concretó, primer lugar, a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales… la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 21 de junio de 2010,…al omitir el formal acto de imputación de la ciudadana FELIXABETH VANESA PEÑA LUONGO,…. requiriéndose a la Corte ordenar la reposición de la causa al estado en que se formalizara dicho acto medular así como LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de FELIXABETH VANESA PENA YUONGO.

CAPITULO III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN VICIO DE INMOTIVACIÓN EN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La decisión de la cual se recurre, que derivó en la negativa a la solicitud de sobreseimiento,… señala:

Omissis…

Si bien es cierto, la declaratoria sin lugar de las excepciones en la audiencia preliminar es irrecurrible conforme lo establece el artículo 447 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esa declaratoria DEBE SER MOTIVADA…” está viciado de nulidad absoluta por franca inmotivación…

Omissis…

El Vicio de INMOTIVACIÓN en los pronunciamientos del juez de control, le cercena el derecho a saber por qué el tribunal de control estimó que están dadas las condiciones para el debate oral en fase de juicio.

CAPITULO IV
“TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBE SER MOTIVADA” VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La defensa explanó mediante escrito previo y exposición oral en la Audiencia Preliminar, las siguientes excepciones:

Omissis…

NINGUNA de estas argumentaciones recibió respuesta judicial en el acto de la audiencia preliminar,… donde el juzgador englobó en un solo pronunciamiento todas las excepciones y señaló, sin motivación alguna, que la acusación cumple con todos los requisitos de ley, negando, en consecuencia, el sobreseimiento solicitado.

CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

“…En razón a lo expuesto y con fundamento en los artículos 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 3, 10, 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de FELIXABETH VANESA PEÑA YOUNGO…”

En relación a lo alegado por los recurrentes y con observación a la decisión impugnada considera esta Sala necesario hacer las siguientes consideraciones previas antes de emitir la presente decisión:

La motivación, como la han definido indistintos fallos como una actividad propia de la función jurisdiccional, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, que son necesarias para que el imputado(s) y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, por tal razón debe contener toda decisión 1.- expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que convergen a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).”

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, tal como lo ha señalado la Defensa, ya que esta tutela no se refiere sólo a que se le garantiza a los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).”

Es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso,… Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, …que tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, …Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, …”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación, ha establecido lo siguiente:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, … a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004) “.


En consecuencia como se ha dicho, el derecho al debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, está conformado por una serie de derechos tendentes a asegurar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así pues el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos… …en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido… como la oportunidad para el encausado… que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. …” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001).

Ahora bien, se observa en la presente causa que los recurrentes alegan o hacen alusión a que el Juez A quo, obvio pronunciarse de manera motivada y detallada sobre la solicitud de Nulidad, preexistente al acto de la Audiencia de Preliminar y que además el juez de control incurrió en inmotivacion, toda vez que no se pronunció tal como lo había ordenado una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Agosto del 2010, la cual entre otras cosa señala lo siguiente:

“…al considerar que el referido juzgado de control, incurrió en el vicio de inmotivación ….no emitió ningún pronunciamiento sobre solicitud de nulidad absoluta, (…) observa esta Alzada que la decisión del A-quo, por adolecer de motivación, viola los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia… Con Lugar el recurso de apelación … se Anula la decisión recurrida así como todos los actos sucesivos a ella con excepción de la presente decisión, se ordena a un Juez en funciones de control, distinto al que dicto la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrar Audiencia Preliminar pronunciándose con relación a todas las solicitudes cursantes en autos y prescindiendo de los vicios que rieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrilla nuestras)”

En tal sentido, evidencia esta Sala de Alzada que, del contenido de la decisión recurrida o impugnada se desprende vicio de inmotivación, puesto que el ciudadano Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidades planteada por la Defensa, pues la misma se limita a indicar que en el caso de marras, se presume la comisión de un ilícito penal, no obstante, no indica al solicitante de manera motivada, los fundamentos que derivaron en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades, una a una, solo indica que la defensa no fue clara con su planteamiento y de manera generalizada toma su decisión, vulnerando así, las garantías de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada….. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en distintas oportunidades, nuestro máximo Tribunal ha establecido, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, pronunciándose por todas y cada una de las solicitudes de las partes, con la finalidad que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En consecuencia debemos entender que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En cuanto a la solicitud de libertad Plena realizada por los recurrente, considera esta alzada que no es competencia en esta altura procesal, decidir sobre la misma ya que debe ser analizada en caso de ser procedente por un Juez de Instancia al momento de conocer y decidir sobre el fondo de la presente causa; en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa considera esta Sala en relación a las mismas, que las solicitudes de revisión de medidas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser realizadas las veces que consideren necesario las partes, pero ante el Juez de la causa; no siendo esta la oportunidad procesal para ello. Y Así se declara.

Ahora bien, una vez realizado el presente análisis evidencia esta Sala que del contenido de la decisión impugnada, se desprende vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales se declara sin lugar las solicitudes de nulidades, máxime cuando una decisión previa de la Sala Dos de Corte de Apelaciones había decretado una nulidad por cuanto no se habían decidido las mencionadas nulidades, pues la misma se limita a indicar la declaratoria Sin lugar de las mismas aludiendo que la Defensa no las detallo, no demostró o no comprobó el daño causado, situación en contrario que se observa del escrito ratificado de solicitud de excepciones, en donde los recurrentes señalan uno a uno cada motivo por las cuales consideran que proceden las nulidades denunciadas, la decisión recurrida evidencia que no fueron expresados los fundamentos de hecho y derecho que la sustenta, vulnerando así, el Juez de instancia, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales como requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico.

En cuanto a las restantes denuncias realizadas por la Defensa en su acción recursiva, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, dado el resultado de la denuncia referida a la nulidad de la Audiencia Preliminar por falta de motivación, la cual se declaró con lugar por esta Instancia Colegiada. Y así se declara.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha (21) de Octubre de 2010, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 15.308-10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; en consecuencia, se Anula la decisión recurrida así como todos los actos sucesivos a ella con excepción de la presente decisión, se ordena a un Juez en funciones de control, distinto al que dicto la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrar Audiencia Preliminar pronunciándose con relación a todas las solicitudes de nulidades cursantes en autos y prescindiendo de los vicios que rieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tiempo perentorio no menor de quince (15) ni mayor de veinte(20) días, contados desde el recibido de la presente causa . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha (21) de Octubre de 2010, por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 15.308-10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se Anula la decisión recurrida así como todos los actos sucesivos a ella con excepción de la presente decisión, se ordena a un Juez en funciones de control, distinto al que dicto la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebrar Audiencia Preliminar pronunciándose con relación a todas las solicitudes de nulidades cursantes en autos y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
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Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PRESIDENTA - PONETE



DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ


DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE

LA JUEZA



DRA. VERONICA T ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

EXP Nº 2515
SA/LFD/VTZP/ICVI/Johana*