REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1

Caracas, 02 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2519

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional de derecho: EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2010, mediante la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano: JOSE LUIS VERA CHACON y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE LUIS VERA CHACON.

DEFENSOR PRIVADO: BERNARDO VELÁZQUEZ.

VICTIMAS: YESNES GARICOA LAVAYEN y ERICA MARIA RUIZ.

DELITOS: CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

FISCAL: EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 15 al 19, del presente expediente, cursa decisión de fecha 15 de Octubre de 20 10, dictada por el Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud interpuestas por el Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos FELIX ANTONIO NATERA, JOSÉ LUIS VERA CHACON, MANUELA ELADIO CHÁVEZ OMAÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAT JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga la revisión de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, acordada contra el referido ciudadano y le sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
…omissis…
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece:
….omissis…
Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece:
…omissis…
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 49 ordinal 4°:
…omissis…
En este orden de ideas tenemos que en fecha 16/08/2010, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX ANTONUIO NATERA, JOSÉ LUIS VERA CHACÓN, MANUEL ELADIO CHÁVEZ AMOÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAT JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, al considerar que se encontraba acreditada la comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, que presuntamente fueron supuestos por los referidos ciudadanos y que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar, el delito de mayor entidad imputado amerita una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, No habiéndose violentado hasta la fecha la garantía procesal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera este Tribunal que no han variado las circunstancia que dieron origen a la privación de libertad, puesto que no han sido desvirtuados los elementos que se tomaron en consideración para decretar la misma. En razón de lo antes expuesto, se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa de la imputada (sic) FELIX ANTONIO NATERA, MANUEL ELADIO CHÁVEZ OMAÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAT JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES. Así se declara.-
Ahora bien, es de hacer notar, que la defensa mediante escritos consignados antes este Tribunal, alegó que el acusado JOSÉ LUIS VERA CHACON, presenta trastornos de salud, tales como Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria, situación ésta que fue corroborada mediante la Historia Clínica cursante en autos, suscrita por el Dr. LUIS DELGADO, médico del Hospital militar Dr. Carlos Arvelo, donde fue el cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, médica adecuada por encontrarse aprehendido y en condiciones no aptas de salubridad, y siendo que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo, es por lo que este Tribunal, como órgano en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, acuerda a los fines que el acusado JOSÉ LUIS VERA CHACON, pueda cumplir con el tratamiento médico acorde a su condición, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 Ejusdem, y en consecuencia la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem, es decir régimen de presentación cada ocho días, ello a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso, y de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla anexa a la Zona Policial N° 7 de la Policia Metropolitana.
DECISIÓN:

Por cuanto antedice, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa, en el sentido que se revise la medida impuesta al ciudadano FELIZ ANTONIO NATERA, MANUEL ELADIO CHÁVEZ OMAÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, y se conceda una menos gravosa, por cuanto las condiciones que dieron origen al derecho de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° ordinales 2°, 3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose violentado la garantía procesal prevista en el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA la revisión de le (sic) medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CHACÓN, y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 Ejusdem, es decir régimen de presentación cada ocho (08) días…”

III
RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el profesional del derecho, EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre del 2010.

“…CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA
EL PRESENTE RECURSO

Una vez revisada la decisión recurrida considera esta Representante Fiscal que en el presente caso no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por la Juez de Instancia, al ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR; por cuanto no han variado de ningún modo las circunstancias por las cuales el Tribunal en Funciones de Control decretó en contra de este Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,… con los ilícitos de CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos punibles estos con sanción de pena privativa de libertad, …Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 250 de norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que los acusados son los autores, partícipes y responsable de los hechos en los cuales resultaron víctimas los ciudadanos YESNER GARAICOA LAVAYEN y ERICA MARIA RUIZ, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales,… siendo que dichos elementos…fueron suficientes para motivar el decreto de Medida de Privación de Libertad, encontrándose afianzados al momento de ser admitida en su totalidad la acusación y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.

En cuanto al tercer supuesto establecido en el mencionar artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observar ciudadanos Magistrados que efectivamente está acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que no sólo existe la expectativa de que se pueda el acusado JOSE LUIS VERA CHACON evadir del proceso, sino que, se desprenden claramente de las circunstancia fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el acusado es funcionario policial y pudiera influir para que los testigos y expertos… de manera desleal o reticente de caras al presente proceso,…”

Ahora bien, es preciso señalar que la recurrida aún considerando satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su decisión de sustituir la Medida de Privación de Libertad al acusado JOSE LUIS VERA CHACON, en la necesidad de este, de cumplir con un tratamiento médico, … tal situación no es suficiente para que una persona que se encuentre procesada por la comisión de un delito obtenga su libertad de manera inmediata, a menos que se determine mediante un Reconocimiento Médico efectuado por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que la afectación a la salud del acusado se encuentre en fase Terminal o requiera ser tratada fuera del establecimiento penitenciario, en razón de que no hacerlo podría afectar de manera más grave su estado físico; por el contrario, a los fines de darle cumplimiento al postulado señalado por nuestra carta magna en relación al deber en que se encuentra el estado de garantizar la salud de todos los ciudadanos, la Juez de Instancia debió a juicio de quien aquí suscribe, girar las instrucciones pertinentes a los fines de que, el acusado JOSE LUIS VERA CHACON, recibiera con la prontitud que le caso amerite, el respectivo tratamiento médico en el establecimiento donde se encontraba recluido y esto bajo la supervisón de un médico forense que es en definitiva el único que presta auxilio al sistema de justicia.
“… el Juez en ningún momento ordenó la realización de un Reconocimiento Médico, por parte de médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, a fin de certificar lo señalado por el médico privado, quien diagnostico una Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria; sino que, y así lo dejó sentado en su decisión se bastó con la revisión de la Historia Clínica, suscrita por el Dr. Luís Delgado, Medico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde fue evaluado el acusado a solicitud del Tribunal,… no es suficiente para determinar que el acusado debe seguir tratamiento médico fuera del establecimiento en el que se encontraba recluido, por haberle sido decretada Medida Judicial de Privación de Libertad. Señala la decisión recurrida, que considera que por el hecho de encontrarse privado de su libertad el ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, al no recibir la atención médica necesaria podría agravarse su estado de salud, pero obvió la ciudadana Juez de Instancia realizar todo lo necesario para que le fuese prestada la debida atención médica al acusado, sino que consideró que la única forma que tiene el estado para garantizar el derecho a la salud de una persona que está siendo procesada por los delitos graves como lo son la CONCUSIÓN VIOLENTA y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, era otorgar la libertad al referido acusado,…

Y es que, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones para el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, es así como en su artículo 245, establece:
Omisis…
Artículo 245. Limitaciones.
“… las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, … ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la Aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION VIOLENTA y ASOCIACION PARA DELINQUIR,…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala, que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en fecha 15 de Octubre de 2010, previa solicitud de la Defensa Abg. BERNARDO VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos FELIX ANTONIO NATERA, JOSÉ LUIS VERA CHACON, MANUELA ELADIO CHÁVEZ OMAÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAT JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano: JOSÉ LUIS VERA CHACÓN, y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 Ejusdem, es decir régimen de presentación cada ocho (08) días.

Como antecedente del presente caso podemos señalar que en fecha 16/08/2010, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FELIX ANTONUIO NATERA, JOSÉ LUIS VERA CHACÓN, MANUEL ELADIO CHÁVEZ AMOÑA, JACKSON OMAR CAMACHO MUJICA Y OMAT JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, al considerar que existían suficientes elementos de convicción acreditados en autos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 en concordancia con el 16 numeral 6 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, y que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado Juzgado de Juicio fundamenta su decisión entre otras cosas: “… es de hacer notar, que la defensa mediante escritos consignados antes este Tribunal, alegó que el acusado JOSÉ LUIS VERA CHACON, presenta trastornos de salud, tales como Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria, situación ésta que fue corroborada mediante la Historia Clínica cursante en autos, suscrita por el Dr. LUIS DELGADO, médico del Hospital militar Dr. Carlos Arvelo, donde fue el cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, médica adecuada por encontrarse aprehendido y en condiciones no aptas de salubridad, y siendo que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo, es por lo que este Tribunal, como órgano en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, acuerda a los fines que el acusado JOSÉ LUIS VERA CHACON, pueda cumplir con el tratamiento médico acorde a su condición, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 Ejusdem, y en consecuencia la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem, es decir régimen de presentación cada ocho días, ello a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso, y de esta manera las resultas del proceso….”

De lo anterior colige esta Alzada, sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CHACÓN decretada por la ciudadana Juez de instancia se fundó en “…el acusado JOSÉ LUIS VERA CHACON, presenta trastornos de salud, tales como Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria, situación ésta que fue corroborada mediante la Historia Clínica cursante en autos, suscrita por el Dr. LUIS DELGADO, médico del Hospital militar Dr. Carlos Arvelo…” (Negrilla de la sala).

Se observa, que en virtud de la referida decisión recurrida la representación Fiscal, ejerce el presente el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…que en el presente caso no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada…al ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN VIOLENTA y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, … por cuanto no han variado de ningún modo las circunstancias…”
“…La juez fundamenta su decisión de sustituir la Medida de Privación de Libertad al acusado JOSE LUIS VERA CHACON, … debe cumplir un tratamiento médico,… la Juez de Instancia no considero …. Que recibiera con la prontitud que le caso amerite, el respectivo tratamiento médico en el establecimiento donde se encontraba recluido y esto bajo la supervisón de un médico forense que es en definitiva el único que presta auxilio al sistema de justicia…”.
“..En tal sentido, … por parte de médicos …a fin de certificar lo señalado por el médico privado, quien diagnostico una Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria; sino que, y así lo dejó sentado en su decisión se bastó con la revisión de la Historia Clínica, suscrita por el Dr. Luís Delgado, Medico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, … no es suficiente para determinar que el acusado debe seguir tratamiento médico fuera del establecimiento en el que se encontraba recluido…”.


En atención a lo antes expuesto, observa esta sala que en fecha 23 de Noviembre de 2010, se solicito el expediente original al Juzgado Quince de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se pudo constatar a los folios 91 y 92 de la Pieza Nº 3 del presente expediente, que cursa Historia Clínica del ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, realizada por el Dr. Luís Delgado, adscrito al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en el cual entre otras cosas indica lo siguiente:

“Indicaciones:
1) Tratamiento dietético
2) Cuidados especiales – control de TA.
3) Examen de laboratorio de control frecuente
4) Examen complementario RM - Uricultivo – ECO –
5) Reposo Absoluto

Dada las condiciones del paciente se recomienda estar en sitio adecuado donde pueda seguir con estas medidas, debiendo asistir a control en 3 días.
Diagnostico de admisión:
1) Litiasis Renal
2) Síndrome Nefrítico
3) Infección Urinaria
4) Descartar cuadro IR.”

Por lo que esta sala analiza el contenido de la norma establecida en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece las limitantes para el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad, el cual establece:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (negrilla y subrayado nuestro).

Además, tomando en consideración que la revisión de las medidas cautelares, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, … ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón al impugnante, toda vez que al momento que se efectúa la revisión de la medida no han variado las condiciones que conllevaron a la ciudadana Juez de Control a dictar la medida Privativa de Libertad, por el contrario existe un pase a juicio decretado por la presunta comisión de ilícitos de gran magnitud.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, El sagrado Derecho a la Salud, el respectivo Juez, en cada caso debe entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En cuanto a otra de las razones que fundamenta el presente recurso la representante Fiscal, y como punto medular toda vez que la ciudadana Juez de Instancia, fundamenta la decisión recurrida en el estado de salud que presenta el ciudadano: VERA CHACON JOSE LUIS, como es el hecho que el ciudadano Juez en ningún momento ordenó la realización de un Reconocimiento Médico, por parte de médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, a fin de certificar lo señalado por el médico quien suscribe la Historia Clínica, quien diagnostico en esa primera consulta: “ Litiasis Renal, Síndrome Nefrítico e Infección Urinaria” ; conformándose solo de la revisión de la Historia Clínica, suscrita por el Dr. Luís Delgado, medico del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde fue evaluado el acusado a solicitud del Tribunal, sigue alegando la recurrente que no fue suficiente para determinar que el acusado debe seguir tratamiento médico fuera del establecimiento en el que se encontraba recluido, aunado que el mismo no se encontraba en un Internado Judicial, sino en un establecimiento Policial (Zona 7 de la Policía Metropolitana), debido a su condición de funcionario, a quien le fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad. La decisión recurrida, que considera que por el hecho de encontrarse privado de su libertad el ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, al no recibir la atención médica necesaria podría agravarse su estado de salud, situación bastante apreciativa o subjetiva, ya que antes de llegar a esa conclusión, debe realizar todo lo necesario para que le fuera prestada la debida atención médica al acusado dentro del establecimiento policial donde se encontraba detenido, primero por ser un Derecho Constitucional irrenunciable, además por ser una obligación del Cuerpo Policial que ejerce la custodia como interno del mismo. Y así garantizar el derecho a la salud de una persona que está siendo procesada por los delitos graves como lo son la CONCUSIÓN VIOLENTA y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además, se observa que el ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, fue trasladado a la primera cita por instrucciones giradas por el Juzgado de Juicio a fin de recibir la debida atención medica.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, precisó:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.

En lo que respecta al argumento, que en caso de no ser acordada su libertad pudiese agravarse su estado de salud, estima esta Sala que dicho argumento deben ser igualmente desestimado, dada la circunstancia que el presente proceso debe agotarse todos los mecanismos para determinar su certeza, como bien lo señala la ciudadana fiscal, debe hacerse el respectivo informe medico legal, por el órgano competente, y obligar al cuerpo policial que tiene su custodia a que le preste la atención medica acorde, sus tratamientos y la practica de cualquier examen que sea necesario para su evaluación. Y así determinar con certeza que tipo de tratamiento debe ser suministrado al igual si se trata de alguna de las circunstancias a que se refriere el Artículo 245 de la norma adjetiva penal.

Mas aun, cuando de la lectura de la mencionada Historia Clínica se desprende que al referido paciente le es recomendado una serie de exámenes, Rayos X, etc. No se observa que el medico tratante, mas de prescribir reposo absoluto, haya indicado Tratamiento medico, conjuntamente con una serie de exámenes dentro de sus indicaciones:
“Indicaciones:
1) Tratamiento dietético
2) Cuidados especiales – control de TA.
3) Examen de laboratorio de control frecuente
4) Examen complementario RM - Uricultivo – ECO –
5) Reposo Absoluto

Dada las condiciones del paciente se recomienda estar en sitio adecuado donde pueda seguir con estas medidas, debiendo asistir a control en 3 días.

Diagnostico de admisión:
1) Litiasis Renal
2) Síndrome Nefrítico
3) Infección Urinaria
4) Descartar cuadro IR.

Observándose que se debió agotar todo los mecanismos necesarios para proveer la debida asistencia media en el tiempo necesario y cumplir con cualquier tratamiento medico para su cura o alivio, inclusive si el mismo requiere intervención quirúrgica, el estado debe procurarle los medios, y si de ese estudio realizado se determina que el mismo padece una enfermedad terminal, es allí que puede en vista de las circunstancias que rodean la presente causa, acordarse una medada menos gravosa, según sea el caso.

Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EMYLCE RAMOS JULIO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo con competencia Plena Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado JOSE LUIS VERA CHACON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos JOSE LUIS VERA CHACON, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16/08/2010; con la referencia que en caso de persistir el cuadro clínico del referido procesado, debe realizarse todo lo necesario para que el referido ciudadano reciba la acorde asistencia medica, la práctica de los exámenes necesarios, y el tratamiento debido. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional de derecho: EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano: JOSE LUIS VERA CHACON y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se REVOCA la decisión recurrida, solo en cuanto al pronunciamiento referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano JOSE LUIS VERA CHACON, manteniéndose firme la referida decisión con respecto a los otros imputados.
SEGUNDO: Se ORDENA que de manera inmediata una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libre la correspondiente boleta de encarcelación, constante de oficio dirigido al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a los fines de que ese Tribunal ejecute la decisión dictada en esta Alzada en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA PRESIDENTA (Ponente)


DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


LENIN FERNANDEZ DUARTE

LA JUEZ


VERONICA T ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


EXP Nº 2519
SA/LFD/VTZP/ICVI/Johana*