REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Causa N° 2520

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

PONENCIA DEL DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE

Se han recibido las presentes actuaciones, contentivas del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo mediante la constitución del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, en virtud a solicitud que hiciere el Ministerio Público y mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de noviembre de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La profesional del derecho Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, lo siguiente:

“La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:

En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

… Omissis…

Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva penal, las normas in comento establecen:

… Omissis…

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a mi defendido ocurrió en fecha 16 de febrero de 2009, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo con el procedimiento practicado en fecha 16 de octubre de 2010, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de aprehensión del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 16 de febrero del 2009, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
UNICA DENUNCIA

Tal como lo consta, en la AUTO MOTIVADO distado por el Juzgado de la causa el 16 de octubre de 2010, la DISPOSITIVA es una copia fiel textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, (sic), los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 1 y 26.

… Omissis…

Es por ello, ciudadano magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislados ene. Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa contenido dentro del Debido proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los (sic) artículo 49 numeral 1° y 26 respectivamente de la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y las Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los (sic) artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de l Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (modalidades de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los procesales no se desprende la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la víctima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Homicidio Calificado.

… Omissis…

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar a los imputados autores o participes del hecho, como anteriormente referimos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, no especificando el lugar y quien de los acusados en l acta policial, fue el que ocasiono la muerte a la víctima, Circunstancias como las aquí descritas, no permiten establecer ni como ocurrieron los hechos, ni si los hechos allí descritos se llevaron a cabo como están allí reflejados, por lo que estimamos que los fundados elementos de convicción para estimarlos partícipes en el hecho no constan en las actuaciones.

En cuanto a lo expuesto por los imputados los mismos fueron contestares en manifestar no haber intervenido en tal hecho delictivo aunado que del expediente se desprende acta suscrita por agente policial en la cual manifiesta sostener entrevista con moradores y transeúntes propios del lugar, a quienes luego de identificarlos e imponer el motivo de la presencia manifestaron no tener conocimiento del hecho, así mismo se negaron a identificarse.

En relación al tipo invocado por el Ministerio Público en dicha audiencia la Defensa manifestó no estar de acuerdo con la calificación provisional efectuada a los hechos, ya que del acta policial se desprende que aparentemente la información es obtenida por los funcionarios policiales por un grupo de personas que vociferaban que habían presenciado el hecho, no obstante el acta policial no indica ni quienes eran esas personas.

… Omissis…

Por otra parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en su pronunciamiento tercero, lo siguiente:

… Omissis…

de lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez, se subrogó en las funciones del ciudadano Fiscal del ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, a quien corresponde en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizar la adecuación típica, establecer no solo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad. Si bien es cierto, que el ciudadano juez, es igualmente conocedor del derecho, no es menos cierto, que esta actitud no permitió al imputado defenderse de la imputación que en este caso hizo el ciudadano Juez, al haber incluido el tipo penal que no fueron previamente advertidos por el Ministerio Público, en su exposición y solicitud al tribunal, sino que lo hizo el ciudadano Juez al finalizar la audiencia en sus pronunciamientos, causando indefensión a nuestros defendidos.

Ciudadanos Magistrados es contra puesto el dicho de nuestros representados al de los funcionarios policiales y el de los supuestos testigos, por lo que a entender de esta Defensa cobra credibilidad el dicho de los imputados contra puesto por demás al plasmado en las actas, igualmente nos llama la atención por que los funcionarios no aseguraron los datos de mas testigos que pudieran dar fe de lo plasmado por estos en las actas. Evidentemente ciudadanos magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:

… Omissis…

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado os elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe.

… Omissis…

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO LEIVA, EDUAR JOSE TORREALBA BRITO Y DERWING ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, RESTRINGIENDOSELE, injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de la Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic)
Artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de Código orgánico Procesal penal al imputado.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, Derechos defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendido.

CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010. POR EL JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional….”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doce (12) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 16 de octubre de 2010, en relación a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas, se señala lo siguiente:
“DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2010, donde funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, ya que es señalado como autor de homicidio por un ciudadano de nombre Yeilo Yusti hermano de Yeison Damian Yusti Sojo (occiso), alegando en la sede de la Policía de Sucre que en el Hospital Pérez de León se encontraba un ciudadano con heridas por arma de fuego por lo que estaba hospitalizado, se dirigió por eso a la policía a los fines de que se tomaran las medidas de seguridad, tomándose las medidas preventivas contra el imputado cuando se encontraba en el hospital, practicándose la detención preventiva.

De esta manera se aprecia, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autores del ilícito investigado; elementos éstos (sic) que se señalan a continuación:

1.- Transcripción de novedades de fecha 16 de febrero de 2009, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito, dejaron constancia que se recibió llamada telefónica indicando que en el Hospital Ana Pérez de León estaba una persona sin signos vitales de nombre Yeison Damian Yusti Sojo, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la Avenida Principal de Palo Verde, Manzana 16 entre Edificio Don Giovanni y Colegio Antonio Ortega.

2.- Acta de Entrevista de fecha 16/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del C. I. C. P. C, en donde se entrevista al ciudadano YUSTI SOJO YELOR ENRIQUE (hermano de la victima), indicando que el 15-02-09, Se encontraba FRENTE a su residencia, cuando su hermano YEISSON DAMIAN YUSTI, se para detrás de una camioneta a hacer sus necesidades, cuando apareció “El Memo” y du (sic) Banda (YOLMER ARAQUE, DANIEL ALBERTO, YELMIN ARAQUE Y JEAN FRANCO), y sin mediar palabras comenzaron a dispararles, ocasionándole la muerte al hoy occiso TUSTI SOJO YEISON DAMIAN.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del C. I. C. P. C…

4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 16-02-2009, suscrita por Funcionarios de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la inspección en el Deposito de cadáveres del Hospital general Ana Pérez de León, …

5.- Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 25-05-09, suscrita por Funcionarios del (sic) SubDelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al occiso de nombre YEISON DAMIAN YUSTI SOJO, CI: 15.949.516, de sexo masculino, del examen externo se pudo observar lo siguiente: Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, a distancia,…

6.- Protocolo de la Autopsia de fecha 29-04-2009, practicada por Evelyn Díaz Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura forense de Caracas, dando como resultado: Cadáver Masculino de 28 años de edad, de nombre YUEISON DAMIAN YUSTI SOJO, CI: 15.949.516, de sexo masculino, quien presenta: Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada alargado de 4X1 cm, con halo de contusión …

7.- Acta de Enterramiento a nombre de YEISON DAMIAN YUSTI SOJO, CI: 15.949.516.

8.- ACTA DE DEFUNCIÓN CORRESPONDIENTE A YEISON DAMIAN YUSTI SOJO, CI: 15949.516

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista rendidas y demás documentación, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga ene l caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, ello en razón del ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO PO MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado ene l artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS EN SU LÍMITE SUPERIOR; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que ésta se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentra plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacía sus victimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a esta Juzgadora, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.


Ahora bien, se hace notar que en el presente caso luego de analizar exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó esta Juzgadora en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que la responsabilidad penal del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, se encuentra presuntamente encuadrada en la comisión del tipo penal admitido, es decir HOMICIDIO CALIIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL Código Penal.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a lo previsiones del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO. Designándose como centro de reclusión la “Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso La Planta”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, respecto al ciudadano VICTOR LOPEZ, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se observa del escrito recursivo, que la génesis del mismo se basa en impugnar la decisión de fecha 16 de octubre de 2010, dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en virtud a la constitución del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Hospital Pérez de León, y en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO; toda vez que a consideración de la apelante, tal decisión no se encuentra debidamente motivada por parte de la Juzgadora a quo, específicamente el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estima la apelante que “no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 en concordancia al 251…”, así como que no que se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho que se le atribuye.

Así mismo, solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, por cuanto considera que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, carece de motivación, específicamente el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en fecha 16 de octubre de 2010, posteriormente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo en esa misma fecha en virtud a la constitución del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Hospital Pérez de León, medida ésta dictada en contra del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa, específicamente a los folios doce (12) diecinueve (19), que la Juzgadora A quo cumplió en primer término con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 173. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

“Artículo 246. Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada.”

Considerando quienes aquí deciden, que efectivamente el Juzgador A quo cumplió con los requisitos exigidos por los citados artículos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, dictando auto fundado en fecha 16 de octubre de 2010, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo en esa misma fecha, decretada en contra del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO.

Esta Alzada observa, que del auto fundado dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende, una narración sucinta de las circunstancias en que fue dada la aprehensión del citado imputado, así como el señalamiento de los elementos de convicción que según su criterio, estimó necesarios para presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión del delito que se le atribuye, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; elemento éstos observados a su vez por esta Alzada de la revisión de la pieza original y por lo que se considera necesario traerlos a colación:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Febrero de 2009, que corre inserta al folio 2 de la pieza original, suscrita por el Lic. José Delgado, Inspector Jefe de Guardia, de la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica notificando a ese despacho que en el Hospital Pérez de León se encuentra una persona sin signos vitales de nombre YUSTI SOJO YEISON DAMIAN, de 28 años de edad, quien presentaba heridas por arma de fuego.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de febrero de 2009, que corre inserta a los folios seis (06) al siete (07) de la pieza original, rendida por el ciudadano YUSTI SOJO YELOR ENRIQUE, ante la Sub- Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se verifica lo siguiente: “…Vengo por esta oficina ya que el día Domingo 15-02-2009 a eso de las 09:30 horas de la noche me encontraba frente a mi residencia junto a mis familiares, entre ellos mi hermano de nombre Yeison Damian Yusti Sojo y mi primo Jonny Eduardo Vegas, en eso mi hermano antes mencionado se va para detrás de una camioneta a orinar, de repente se presentaron varios sujetos armados pertenecientes a la banda de El memo, entre ellos El memo de nombre Yolmer Araque; Daniel Alberto; otro de nombre Yelmin Araque y otro de nombre Jean Franco y sin mediar palabras comenzaron a dispararnos a todos los que nos encontrábamos allí, por lo que rápidamente lo llevamos al Hospital ana pérez de león donde ingresó muerto…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quienes fueron las personas que le dieron muerte a su hermano…CONTESTO: Fue la banda del Meno, integradas por los ciudadanos de nombres Yolmer Araque; Daniel Alberto; otro de nombre Yelmin Araque y otro de nombre Jean Franco…”.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2009, levantada por el Funcionario PIÑANGO FRANCISCO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Su- Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la pieza original, en la cual se verifica que el precitado Funcionario se trasladó al Hospital Dra. Ana Pérez de León a los fines de verificar el cuerpo sin vida de una persona a causa de heridas producidas por arma de fuego, así mismo se dejó constancia de la inspección que se le hiciera a un cadáver de sexo masculino quien quedó identificado como YEISON DAMIAN YUSTI SOJO. Se dejó constancia a su vez una entrevista sostenida con un ciudadano de nombre HECTOR YUSTI GONZALEZ, quien se identificó como padre del occiso quien manifestó lo siguiente: “…indicó que su precitado hijo se encontraba en la calle 10 de la Urbanización Palo Verde frente a la escuela Antonio Ortega Ordoñez vía pública, Petare…cuando unos sujetos apodados EL MEMO y otro conocido en como JEAN FRANCO, quienes son azotes de la zona 5 del barrio José Felix Rivas de Petare, le efectuaron disparos debido a que en horas más tempranas su hijo y sobrino habían sostenido una discusión con los sujetos antes mencionados…”

4.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16 de febrero de 2009, levantada por los Funcionarios VARGAS FREDYMIR y PIÑANGO FRANCISCO adscritos a la Su-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- LEVANTAMIENTO DE CÁDAVER, de fecha 25 de mayo de 2009, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza original, levantada por el Medico Forense, Experto Profesional III, DR. Marco Salmerón.

En virtud de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada que tal denuncia formulada por la recurrente en relación a la ausencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoria del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, debe ser desestimada y así mismo destacan quienes aquí deciden, que tales elementos fueron tomados en cuenta por parte de la Juzgadora A quo, como en efecto se constata en su decisión de fecha 16 de octubre de 2010, que corre inserta a los folios doce (12) al diecinueve (19) del presente cuaderno de apelación, evidenciándose así la existencia de indicios que permiten en este estado procesal, presumir la presunta participación o autoría del precitado imputado, en el hecho atribuido como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; todo ello en virtud al testimonio del ciudadano YUSTI SOJO YELOR ENRIQUE, quien funge como víctima y testigo presencial del hecho delictivo, así como las diversas actas de investigación ut supra señaladas por esta Alzada y por la Juzgadora a quo. Cumpliéndose así lo requerido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente al dicho de la hoy apelante.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Considera esta Alzada, que la decisión dictada por la Juzgadora A quo, no presenta vicio de inmotivación alguno, por lo que contrariamente al señalamiento que hiciere la apelante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación en su escrito recursivo, se considera a su vez, que la Juzgadora A quo actuó apegada a derecho, en virtud de que según su criterio, máximas de experiencia y normativa legal consideró oportuna y necesaria la aplicación de tal medida de coerción personal, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, tal y como puede observarse en decisión de fecha 16 de octubre de 2010, decisión ésta que consideran quienes aquí deciden, cumple con los requisitos y elementos exigidos por la norma adjetiva penal; elementos éstos que así mismo fueron analizados por esta Alzada en la presente decisión.

Por otra parte, señaló la recurrente en su escrito recursivo, específicamente al folio veintiséis (26) de la presente pieza lo siguiente:

“…denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y las Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los (sic) artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de l Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (modalidades de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico procesal Penal

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Así las cosas, quienes aquí deciden se acota, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

De allí que, resulta fundamental para esta Alzada, precisar que la imposición de una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el respectivo órgano jurisdiccional, en casos como el presente, en los cuales está evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, enjuiciable de oficio y además la existencia de elementos de convicción que operan respecto de una o alguna persona debidamente individualizada y acusada en el presente caso por el titular de la acción penal, de modo alguno puede considerarse lesiva del derecho a la libertad personal y mucho menos ilícitas sobre la base del principio de afirmación de libertad que como regla rige en el proceso penal; pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

Ahora bien, relación a lo denunciado por la apelante en cuanto a las condiciones en que fue dada la aprehensión del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, esta Alzada considera que ciertamente en este tópico a la apelante le asiste la razón, en el sentido de que se evidencia de la lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 14 de octubre de 2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía municipal De Sucre, la cual corre inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza original, en donde constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos.

Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

La citada norma de rango Constitucional, es clara al establecer las formas en que puede darse la aprehensión de un ciudadano o ciudadana; en el presente caso es evidente que tal aprehensión, no fue dada bajo ninguno de estos dos supuestos establecidos; sin en embargo en relación a la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en expediente N° 2294, ha dejado sentado cuanto sigue:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado de esta Sala uno).

Así mismo, verifica esta Alzada que en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en fecha 16 de octubre de 2010, la Juzgadora a quo, así mismo se pronunció en relación a tal tópico, como efectivamente puede verificarse a los folios siete (07) al ocho (08) del presente cuaderno de apelación.

Por otra parte, considera esta Alzada que en el presente caso se encuentran dados de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos en primer término ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción ya analizados y ut supra señalados por quienes aquí deciden, para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, señalan los artículos 251 y 252 en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Observa esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad responde a una serie de criterios legales que permiten estimar tales requisitos, y en consecuencia hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, y dado que en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un delito de importante magnitud como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, el cual es castigado de manera categórica por nuestro sistema penal Venezolano estableciendo una pena significativa de 15 a 20 años de prisión, según el contenido del artículo 406 del Código Penal; lo cual a su vez permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera sustraerse del proceso en virtud a la pena que pudiera llegar a ser impuesta. Así mismo, se verifica que la víctima en el presente caso, como lo es el hermano del hoy occiso quien funge a su vez como testigo presencial del hecho delictivo, se encuentran plenamente identificado, por lo que pudiera darse el caso de que el imputado de autos influyera sobre éste a los fines de que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso. Se destaca que tal delito atenta contra la vida o humanidad de una persona, causando así un daño social invalorable, desintegrando familias y vulnerando el derecho supremo de todo ser humano como lo es el de la vida; Por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo mediante la constitución del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, en virtud a solicitud que hiciere el Ministerio Público y mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, en su carácter de Defensora del ciudadano ARAQUE DURAN YOLMER ALFONSO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2010, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo mediante la constitución del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, en virtud a solicitud que hiciere el Ministerio Público y mediante la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;



DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA





DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.






SA/LFD/VZP/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2520