REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 02 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° 2522-10

JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 22 de Noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogado Horacio Morales León, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Enrique Vargas González, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, interpuesta por el Defensor Privado durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de Octubre de 2010, y la cual acordó la admisión parcial de la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOHNATAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Primera (21º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. VERONICAT. ZURITA PIETRANTONI, a quien le fue asignada el conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter lo suscribe.


CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:


DE LAS NULIDADES

“… Respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, por considerar que existe violación del derecho a la Defensa, a tal efecto es importante precisar las siguientes consideraciones:

El Defensor fundamentó su solicitud en lo siguiente:

“La defensa no ejerció las excepciones correspondientes no es menos cierto que el artículo 49 estipula que la defensa es un derecho inviolable y al existir violaciones de carácter de excepciones y solicito la nulidad en virtud de sentencias vinculantes de nuestro máximo Tribunal y en consecuencia que en el caso de la acusación interpuesta en contra de nuestro patrocinado el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 debe conocer los hechos por los cuales la vindicta pública solicita el enjuiciamiento de mi representado y en el capítulo 2 hace un punto previo y en el capítulo 3relata unos hechos y no se concuerda con el precepto jurídico no hay una relación y no establece porque se encuentra inmerso en el delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles en grado de autor y no hay una relación sucinta de los hechos y no se establece de que hechos se valió el Ministerio Público para interponer acusación en contra de mi defendido se deja constancia que leyó parte de la acusación la causa de la muerte son de dos disparos no tres disparos como lo indica el ministerio público y eso es esencial ya que la narrativa de los hechos es lo que indica el derecho a la defensa y la fiscal parte de una falsa premisa y también cuando indica que hubo una discusión previa y hay un error injudicando juris y el ministerio público indica porque estamos en presencia del delito en cuestión y por lo que hay una contradicción conforme a los dispuesto en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubo una discusión anterior a los hechos hubo una persona que salió herida que era primo de mi defendido y le clavan una puñalada en el hombro y solicito un control material y formal de la acusación y se trata de ver que es cobrar lo que le paso a su primo como me defendiendo que tubo una discusión y cuando voy al precepto jurídico estamos en presencia de motivos fútiles e innobles entendiendo que son de aquellos que no son de relevancia y eso produce confusión a la defensa, usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 Código Orgánico Procesal Penal, usted puede cambiar la calificación jurídica y usted puede controlar y realizar un cambio en la calificación, esa confusión confunde a la defensa y esta indefensión es una violación del artículo 49 de la constitución y del debido proceso y de conformidad con el articulo 26 solicito aplique un control material y formal de la acusación y esta acusación no puede ser una mera suerte o transcripción de actas y debe ser un examen exegético y por eso se han convertido la realización de la audiencia preliminar dar un pase a juicio sin controlar la misma, transcribe el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, todo corre a suerte una transcripción enumerada hasta el folio 16 y luego al final indica o relata los hechos y piensa que esos fundamentos van a fundamentar su acusación y de conformidad con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser controlado y no indica porque los otros ciudadanos son cómplices tampoco cumple la acusación con el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien cita la doctrina no indica porque estamos en presencia de motivos fútiles e innobles y allí es donde viene la contradicción donde el ministerio público se hace vales que sin mediar palabra o hechos en la narrativa indica que hubo una discusión es evidente que hay contradicción y pudiéramos estar en presencia del delito de homicidio intencional, y no en presencia de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y en las declaraciones tomas en consideración la declaración de una persona que salió herida en la fiesta y la cual cayó y no supo mas nada y solicito la aplicabilidad de la nulidad de la acusación y solicita el sobreseimiento parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y donde se le permita a la defensa excepcionarse con una narrativa y un precepto jurídico acorde y si desestima la nulidad incoada y por esta defensa me acojo al principio de la comunidad de la prueba y se reserva la defensa en el caso de que se desestime la nulidad solicita la defensa que cambie la calificación del delito de homicidio calificado a homicidio intencional, de lo cual pudiera plantearse una posible admisión de los hechos, a todo evento que se revise la medida preventiva privativa de mi defendido…”

Al realizar un análisis de los argumentos de la Defensa, para solicitar la nulidad de la acusación, se observa que su fundamento es el incumplimiento al principio de la adecuación típica, por cuanto los hechos objeto del proceso, no establece con claridad, las razones por las cuales califica el delito de homicidio, por motivos fútiles e innobles, por cuanto a su criterio, la Fiscal del Ministerio Público, es confusa al indicar que hubo una discusión previa a la comisión del hecho y aún así lo calificó por ejecutarse a su juicio POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, solicitando en ese sentido un cambio de calificación jurídica, a homicidio intencional.

En ese sentido, es importante destacar que la acusación formal presentada por la ABG. BEATRIZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue examinada y se observó efectivamente imprecisión en cuanto a los hechos objeto del proceso que le imputa al ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, y el precepto jurídico aplicado, es decir, a pesar que indicaba que existió un (sic) discusión previa a la perpetración del hecho punible en donde perdiera la vida el ciudadano GONZALEZ SALSEDO JOSE FRANCISCO, sin embargo lo adecuó al tipo penal contenido en su artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, por no existir a su juicio, un motivo o causa que originaria el resultado dañoso, sin embargo, a pesar que se le concedió el derecho a la palabra a los fines que subsanara la acusación específicamente en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados, para determinar si efectivamente se cumplió con el principio de adecuación típica, sin embargo realizó una explicación respecto a la discusión a la cual hace referencia, indicando que la misma no tuvo lugar directamente con el imputado, ni con ninguna otra persona, ya que sólo sacó de su residencia a las personas que si estaban discutiendo, y que posteriormente se produce el hecho.

En ese sentido, se observó que aún y cuando estableció los hechos objeto del proceso, así como la calificación jurídico que le atribuye al acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, sin embargo, el principio denominado IURA NOVIT CURIA, a través del cual le corresponderá en definitiva al juez, subsumir los hechos dentro del derecho, permitirá establecer una calificación jurídica provisional distinta, a la que considero el Fiscal del Ministerio Público, como en el caso de marras, en donde se advirtió un cambio de calificación jurídica y que en forma alguna constituye una violación al Derecho a la Defensa, en virtud que siendo la audiencia preliminar la oportunidad legal, establecida por el legislador, para que las partes defiendan y contradigan la acusación fiscal, y existiendo efectivamente un control formal y material por parte del juez de control sobre la misma , se garantizan los principios del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción.

En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que del escrito de acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente su desestimación, ni vicios que vulneren los principios y garantías fundamentales del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de defensor privado en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por AGB. BEATRIZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ… Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal vigente, advirtiéndose en este sentido una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem.
… SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de defensor privado en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente su desestimación, ni vicios que vulneren los principios y garantías fundamentales del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ. …”


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 02 de Octubre de 2010, el Abogado Horacio Morales León, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Enrique Vargas González, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“… 1.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.- Esta representación impugna la decisión que declaró in lugar la nulidad interpuesta por esta defensa en contra de la acusación, por cuanto la misma adolece de la debida motivación que debe contener toda decisión judicial, de acuerdo a lo especificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos a saber:

Esta defensa solicitó en la audiencia preliminar celebrada el 25 de octubre de 2010, la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto consideraba quien aquí esgrime que la misma no era precisa y de manera evidente y clara contrariaba los derechos del justiciable en cuanto al derecho a saber a ciencia cierta y de manera clara los hechos por los cuales se le pretendía enjuiciar.

En tal sentido observamos que las actas del proceso, que efectivamente el Tribunal de la causa advirtió una imprecisión de los hechos con respecto a la calificación jurídica, más no dio la posibilidad al Ministerio Público para realizar la debida subsanación al escrito acusatorio, tal y como se realizó con los coimputados. Al respecto es pertinente señalar que el juez de Control si efectivamente advirtió imprecisiones en cuanto a los hechos debió solicitar la subsanación de la acusación antes de pasar a varias de manera provisional la calificación jurídica, tal y como se desprende del numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no advirtió tal circunstancia a las partes, solo limitándose a dar derecho a la vindicta pública a dar contestación a las excepciones.

La subsanación de los escritos acusatorios es un derecho que tiene la Vindicta Pública, previa comprobación por parte del juez conocedor de la causa de las circunstancias que ameritan tal evento, lo cual no verificamos en ningún estadio de la audiencia preliminar, lo que no explica de manera clara en su decisión que desestimó la solicitud de la nulidad formulada por la defensa.

No explica la juez recurrida con respecto a la nulidad solicitada, solo limitándose a explicar que de la acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente a la acogida de la nulidad solicitada, lo cual contraria lo expuesto prima facie de su motivación, pues en efecto si advirtió falencias en el relato de los hechos mas no hizo una de la potestad atribuida en el numeral 1 del artículo 330 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido en su resolución de la nulidad solicitada solo se limita a explicar las razones que la llevaron a variar de manera provisional la calificación jurídica, más no, resuelve lo concerniente a la nulidad lo cual debe ser considerado un vicio en la motivación de la decisión que no acordó la solicitud de la defensa.

…De lo anterior podemos colegir que el Tribunal 44° (sic) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, no resolvió adecuadamente lo concerniente a la debida motivación del fallo en cuento (sic) a la nulidad solicitada, solo limitándose a argüir lo indispensable a los fines de justificar el cambio de la calificación jurídica de manera provisional. Es decir que lo que se pidió fue el control material y formal de la acusación que deje (sic) ser ele (sic) ejercicio indispensable de análisis en cuento (sic) a los hechos, los fundamentos, calificación jurídico y medios probatorios que se incorporan en la acusación, lo cuan no verificamos en ningún estadio.

Es por ello que esta defensa solicita se declare CON LUGAR la presente apelación de autos y anule la audiencia preliminar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.-... En las actas que conforman la audiencia preliminar, verificamos que la recurrida solo enumeró lo relativo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, no explicando de manera alguna el alcance que ellas conllevan, lo cual constituye una violación de índole constitucional que debe ser corregida por esta superioridad a los fines de dar derecho al justiciable a una mejor defensa de sus derechos y así tomar la decisión correspondiente, aunado al hecho que nada informó sobre el supuesto especial de delación, contenido en el artículo 39 de la Ley adjetiva penal, por lo que la audiencia debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

Dicho lo anterior, ¿Cuáles son las alternativas a la prosecución del proceso?, la respuesta la encontramos en el libro primero, Titulo I, Capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus artículos 37,39, 40 y 42, además del 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus observaciones, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, delación, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, todos esos que establecen una rebaja sustancial, en caso de que el imputado se acoja a ellos, los cuales deben ser informados oportunamente, pues es un medio de defensa idóneo a los fines de minimizar las consecuencias de la acción penal, con respecto al encausado.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por ultimo, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de legalidad en la actuación del Ministerio Público.

DEL PETITIUM

… Declaración con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes decretando la nulidad de la audiencia preliminar…


CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 16 de noviembre de 2010, los Abogados Gustavo Adolfo Guerra Pinto y Beatriz Alicia Medina Hernández, Fiscal, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Horacio Morales León, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonathan Enrique Vargas González, en lo siguientes términos:

DE LA SUPUESTA INMOTIVACION DEL AUTO RECURRIDO

“… Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, en virtud que a decir de la defensa la recurrida no se pronunció en relación a la nulidad solicitada y solo se limitó a explicar que la acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente la acogida de la nulidad solicitada, lo que en consecuencia constituyen una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada unas de las solicitudes formuladas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de octubre de 2010, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida, tal y como lo expresa en capítulo aparte denominado “DE LAS NULIDADES”…

… La solicitud de NULIDAD realizada por la defensa fue resuelta de forma expresa con indicación de los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al a quo a tomar tal resolución, señalando que en escrito acusatorio no se evidencian vicios que vulneren principios y garantías fundamentales del acusado Jonathan Enrique Vargas González, toda vez que el a quo observo en el mencionado escrito la relación circunstanciada de los hechos y su consecuencia o norma jurídica aplicable cumpliendo con el requisito de adecuación típica.

En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.

DE LA SUPUESTA OMISION DE IMPONER AL IMPUTADO SOBRE LOS MODOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

A juicio de la defensa, la recurrida solo enumeró lo relativo a las medidas alternativas de prosecución del proceso, no explicando de manera alguna el alcance que ellas conllevan, lo cual constituye una violación de índole constitucional que debe ser recogida a los fines de dar derecho al justiciable a una mejor defensa de sus derechos y así tomar la decisión correspondiente.

En relación a la anterior denuncia, esta Representación Fiscal considera tales alegatos fuera de toda realidad jurídica por cuanto la recurrida impuso de forma expresa al imputado de autos sobre los medios Alternativos a la prosecución del proceso y lo cual quedó plasmado en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Finalmente, ADMITIDA LA ACUSACION FORMAL presentada por el representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, EL Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta la misma, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales.”

PETITORIO : … CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de octubre de 2010, con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar…”


CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:

Que el recurrente señala como PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION la decisión que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en contra de la acusación fiscal, por cuanto a su parecer la misma adolece de la debida motivación que debe contener toda decisión judicial, de acuerdo a lo especificado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en atención a ello nos encontramos:

Que el ciudadano defensor HORACIO MORALES, del ciudadano acusado VARGAS GONZALEZ JONATHAN, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en forma oral expuso: “ La defensa no ejerció las excepciones correspondientes no es menos cierto que el artículo 49 estipula que la defensa es un derecho inviolable y al existir violaciones de carácter de excepciones y solicito la nulidad en virtud de sentencias vinculantes de nuestro máximo Tribunal y en consecuencia que en el caso de la acusación interpuesta en contra de nuestro patrocinado el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 debe conocer los hechos por los cuales la vindicta pública solicita el enjuiciamiento de mi representado y en el capítulo 2 hace un punto previo y en el capítulo 3relata unos hechos y no se concuerda con el precepto jurídico no hay una relación y no establece porque se encuentra inmerso en el delito de homicidio calificado con motivos fútiles e innobles en grado de autor y no hay una relación sucinta de los hechos y no se establece de que hechos se valió el Ministerio Público para interponer acusación en contra de mi defendido se deja constancia que leyó parte de la acusación la causa de la muerte son de dos disparos no tres disparos como lo indica el ministerio público y eso es esencial ya que la narrativa de los hechos es lo que indica el derecho a la defensa y la fiscal parte de una falsa premisa y también cuando indica que hubo una discusión previa y hay un error injudicando juris y el ministerio público indica porque estamos en presencia del delito en cuestión y por lo que hay una contradicción conforme a los dispuesto en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si hubo una discusión anterior a los hechos hubo una persona que salió herida que era primo de mi defendido y le clavan una puñalada en el hombro y solicito un control material y formal de la acusación y se trata de ver que es cobrar lo que le paso a su primo como me defendiendo que tubo una discusión y cuando voy al precepto jurídico estamos en presencia de motivos fútiles e innobles entendiendo que son de aquellos que no son de relevancia y eso produce confusión a la defensa, usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 Código Orgánico Procesal Penal, usted puede cambiar la calificación jurídica y usted puede controlar y realizar un cambio en la calificación, esa confusión confunde a la defensa y esta indefensión es una violación del artículo 49 de la constitución y del debido proceso y de conformidad con el articulo 26 solicito aplique un control material y formal de la acusación y esta acusación no puede ser una mera suerte o transcripción de actas y debe ser un examen exegético y por eso se han convertido la realización de la audiencia preliminar dar un pase a juicio sin controlar la misma, transcribe el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, todo corre a suerte una transcripción enumerada hasta el folio 16 y luego al final indica o relata los hechos y piensa que esos fundamentos van a fundamentar su acusación y de conformidad con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser controlado y no indica porque los otros ciudadanos son cómplices tampoco cumple la acusación con el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien cita la doctrina no indica porque estamos en presencia de motivos fútiles e innobles y allí es donde viene la contradicción donde el ministerio público se hace vales que sin mediar palabra o hechos en la narrativa indica que hubo una discusión es evidente que hay contradicción y pudiéramos estar en presencia del delito de homicidio intencional, y no en presencia de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y en las declaraciones tomas en consideración la declaración de una persona que salió herida en la fiesta y la cual cayó y no supo mas nada y solicito la aplicabilidad de la nulidad de la acusación y solicita el sobreseimiento parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

Y del texto de la audiencia preliminar se evidencia que la Juez de Instancia dicto entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional, que del escrito de acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente su desestimación, ni vicios que vulneren los principios y garantías fundamentales del acusado JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, en consecuencia este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de defensor privado en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Ministerio Público al momento de dar contestación al presente recurso señalo en cuanto a la presente denuncia que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la Juez de a-quo resolvió de forma expresa con indicación de los fundamentos de hecho y derecho la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano Jonathan Enrique Vargas González,, señalando que en escrito acusatorio no se evidencian vicios que vulneren principios y garantías fundamentales.

En razón al vicio de inmotivación alegado por la defensa en cuanto al pronunciamiento de declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal, en cuanto al ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, estos decidores observan que la juez en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el pronunciamiento DECIMO de la audiencia preliminar, dejo establecido de manera textual: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Profesional del derecho HORACIO ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del escrito acusatorio de acusación no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente su desestimación, ni vicios que vulneren los principios y garantías fundamentales del acusado…”.

En relación a lo alegado por el recurrente y con observación a la decisión impugnada considera esta Sala necesario hacer las siguientes consideraciones previas antes de emitir la presente decisión:

La motivación, como la han definido indistintos fallos como una actividad propia de la función jurisdiccional, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, que son necesarias para que el imputado(s) y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, por tal razón debe contener toda decisión 1.- expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que convergen a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccionalmente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).”

Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, tal como lo ha señalado la Defensa, ya que esta tutela no se refiere sólo a que se le garantiza a los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).”

Es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso,… Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, …que tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, …Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, …”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación, ha establecido lo siguiente:

“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, … a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004) “.


En consecuencia como se ha dicho, el derecho al debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, está conformado por una serie de derechos tendentes a asegurar el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así pues el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

Con relación a las mencionadas garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos… …en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido… como la oportunidad para el encausado… que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. …” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001).


En tal sentido, evidencia esta Sala de Alzada que, del contenido de la decisión recurrida o impugnada se desprende vicio de inmotivación, puesto que la ciudadana Juez a quo, al momento de resolver la petición de la defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, pues la misma se limita a indicar que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, por considerar que del escrito acusatorio no se evidenciaron vicios formales o materiales que hicieran procedente su desestimación, ni vicios que vulneren posprincipios y garantías fundamentales del acusado, no obstante, no se indica en la recurrida de manera motivada, los fundamentos que derivaron en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades, una a una, y de manera generalizada toma su decisión, vulnerando así, las garantías de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada….. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en distintas oportunidades, nuestro máximo Tribunal ha establecido, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, pronunciándose por todas y cada una de las solicitudes de las partes, con la finalidad que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En consecuencia debemos entender que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y en razón de ello al asistirle la razón al recurrente en cuanto a la primera denuncia por inmotivación en el pronunciamiento relativo a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa de Nulidad de la Acusación Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 25-10-2010, solo en lo atinente a los pronunciamientos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, por cuanto los mismos guardan relación directa con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, parte recurrente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los pronunciamientos proferidos en el referido acto de audiencia preliminar por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que se pronuncio, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 de la misma norma adjetiva penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


En cuanto a la restante denuncia realizadas por la Defensa en su acción recursiva, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, dado el pronunciamiento que antecede. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 25-10-2010, solo en lo atinente a los pronunciamientos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, por cuanto los mismos guardan relación directa con el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VARGAS GONZALEZ, parte recurrente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente el resto de los pronunciamientos proferidos en el referido acto de audiencia preliminar por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que se pronuncio, ello en atención a lo establecido en el artículo 434 de la misma norma adjetiva penal.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. SONIA ANGARITA
Presidenta


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Ponente



DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


VZT/SA/LFD/ICVI/aida.-
CAUSA Nº 2522-10