REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 07 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
CAUSA Nº: 2496

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PENADO: BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-07-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.892.689.

DEFENSA: Dr. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público 63° en Colaboración a la Defensoria 99 penal.

MINISTERIO PÚBLICO: BETSY ANDRADE, Fiscal (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Recurrente).

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Octubre de 2010, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con asistencia de la profesional del derecho Defensora Pública Octogésima Séptima, Dra. Rosa Colmenares, el ciudadano Bravo Martínez José Luís; en su carácter de penado y la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, Audiencia que tuvo lugar en fecha seis (06) de Diciembre de 2010, a las once (11:00 a.m), en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. BETSY ANDRADE, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) en materia de drogas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de emisión de la presente sentencia, y establecido en el Artículo 34 de la referida Ley especial al momento de comisión de los presentes hechos.

DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2010, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“…III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de realizar la apertura al debate oral y publico, conforme lo establece la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Agosto de 2009, en el artículo 376, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las cuales no dieron lugar a que las mismas fueran debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2002, suscrita por los funcionarios RAMIREZ YOVANNI Inspector), HECTOR MATHEUS (Inspector Jefe), JESUS LOPEZ (Sub. Inspector) y LUIS SILVA (Sub Inspector), adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS LINARES QUIBER JOSE.

2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN (manuscrita), de fecha 14-08-2002, suscrita por los funcionarios RAMIREZ YOVANNI (Inspector), HECTOR MATHEUS (Inspector Jefe), JESUS LOPEZ (Sub. Inspector) y LUIS SILVA (Sub. Inspector), adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por los ciudadanos GUAMARRA FRANCISCO ANTONIO (TESTIGO), HERNANDEZ MONSALVE ANTONIO, GASCON HAYDEN VICTOR (TESTIGO) y SERRADAS DE CANHA JOSE ALBERTO (TESTIGO), en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS y LINARES QUIBOR JOSE.

3.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2002, suscrita por el funcionario JESUS LOPEZ (Sub. Inspector), adscrito a la División Nacional Contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la fijación fotográfica de la evidencia incautada a los ciudadanos BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS y LINARES QUIBER JOSE.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2002, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ GUAMARRA FRANCISCO ANTONIO (TESTIGO), titular de la cédula de identidad N° V- 13.800.034, de 47 años de edad, ante la División Nacional de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2002, rendida por el ciudadano GASCON HAYDEN VICTOR (TESTIGO), titular de la cedula de identidad N° V-10.813.401, de 29 años de edad, ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2002, rendida por el ciudadano GASCON HAYDEN VICTOY (TESTIGO), titular de la cedula de identidad N° V-14.575.926, de 40 años de edad, ante la División Nacional de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2002, rendida por el ciudadano SERRADAS DE CANHA JOSE ALBERTO (TESTIGO), titular de la cedula de identidad N° V-10.827.606, de 31 años de edad, ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalisticas.

8.- EXPERTICIA QUIMICA, N° 9700-130-9376, de fecha 04-09-2002, suscrita por los expertos YOVANY CHANG PEREZ y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, adscritos a la División de toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que las muestras peritadas resultaron ser: COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO, con un peso de OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (858) gramos, con SEISSIENTOS (600) miligramos.

9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° 9700-130-9576, de fecha 17-08-2002, efectuada al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, suscrita por los expertos JUDITH VARGUILLAS y SOLILO E. LUNA TARAZONA, adscrito a la División de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas, la cual dio como resultado NEGATIVO.

10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 97000-130-9576, de fecha 17-08-2002, efectuada al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, suscrita por los expertos JUDITH VARGUILLAS y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos ala División de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual dio como resultado NEGATIVO.

11.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR RAMIREZ GIOVANNI, adscrito a la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores en la presente causa.

12.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR RAMIREZ GIOVANNI, adscrito a la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores en la presenta causa.

13.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE HECTOR MATHEUS, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores en la presenta causa.

14.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR JESUS LOPEZ, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores en la presenta causa.

15.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR LUIS SILVA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores en la presenta causa.


16.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RODRIGUEZ GUAMARRA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.800.034, en calidad de testigo.

17.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO HERNANDEZ MONSALVE ANTONIO cedula de identidad N° V-10.813.401, en calidad de testigo.

18.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO GASCON HAYDEN VICTOR (TESTIGO), titular de la cedula de identidad N° V-14.575.926, en calidad de testigo.

19.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SERRADAS DE CANHA JOSE ALBERTO (TESTIGO), titular de la cedula de identidad N° V-10.827.606, en calidad de testigo.

20.- TESTIMONIO DEL EXPERTO YOVANY CHANG PEREZ, adscrito a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia química a la sustancia incautada.


21.- TESTIMONIO DEL EXPERTO CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, adscrito a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia química a la sustancia incautada.

22.- TESTIMONIO DEL EXPERTO ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscrito a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia toxicología al ciudadano LINARES QUIBER JOSE.

23.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA JOSEFINA MORENO WERNER, adscrita a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia toxicología al ciudadano LINARES QUIBER JOSE.

24.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA JUDITH VARGUILLAS, adscrita a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia toxicología al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS.

25.- TESTIMONIO DEL LA EXPERTA JUDITH VARGUILLAS, adscrita a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realiza la experticia toxicología al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS.

26.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR JESUS LOPEZ, adscrita a División de Investigación Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien efectúo la fijación Fotográfica de la evidencia incautada a los ciudadanos BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS y LINAREZ QUIBER JOSE.

IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
No obstante ello, el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió la violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3); que vendría siendo DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO RONALD JOEL DUDIEL GARCIA (sic) plenamente identificados anteriormente, CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PROSIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Jurídico del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN como actor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
TERCERO: Se fija como fecha aproximadamente de cumplimiento de la pena, el día 20 DE ENERO DE 2016…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. BETSY ANDRADE, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) en materia de drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos a continuación se esbozan:
La Juez aquo aplico erróneamente el contenido del artículo 376 TITULO III del Código Orgánico Procesal Penal, denominado DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual establece:
…omissis…

“El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… establece pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN,… base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal,… y que en este caso es de UN TERCIO (1/3); que vendría siendo DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO RONALD JOEL DUDIEL GARCIA (omisis) (sic) plenamente identificados anteriormente, CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PROSIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

Ciudadanos Magistrados, tal y como se observa en la decisión recurrida, la Juez aplica erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, …no puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley …solo se leimita (sic) a indicar que realizo la rebaja correspondiente de la pena de (1/3), más no hace referencia alguna al ultimo supuesto del referido artículo…, es decir, acata su contenido de manera sesgada e incompleta, aplicar solo el supuesto previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, obviando por completo la limitación legal del ultimo aparte del mencionado artículo, los cuales fueron concebidos de manera concatenada por el legislador patrio.

La dosimetria penal de la juez de juicio no toma en cuenta al supuesto legal previsto en el ultimo aparte en el procedimiento de admisión de los hechos, al imponer al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, una pena de prisión de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quien admitió totalmente los hecho imputados, los cuales versan en la distribución ilícita de drogas; tipo penal previsto en la Ley que rige la materia, por traficar la cantidad de 858 gramos con 600 miligramos, de COCAINA, bajo la presentación de dediles, no correspondiendo la referida pena, en atención a la normativa antes señalada, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 31 en su encabezamiento, de la ley que rige a los delitos de droga, cuya pena es de ocho (8) años en limite inferior.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Se ofrece como prueba, el auto motivado dictado en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual, le (sic) Juez 17 de Juicio del este (sic) circuito judicial penal, violentando la normativa contenida en el ultimo aparte del artículo 376 del copp, al aplicar erróneamente su contenido, impone una pena inferior al limite mínimo del delito atribuido al ciudadano BRAVO MARTINES JOSE LUIS. A tales efectos solicito a esa honorable sala recabo de el tribunal correspondiente el fallo integro contentivo en el expediente.


CAPITULO IV
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo integro publicado el 20 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENA por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro meses de prisión, de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RECTIFIQUE EL COMUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la pena de prisión que corresponde, la cual es de ocho (8) años de prisión por encantarnos ante un delito de trafico de drogas, sobre una de las modalidades contenidas en el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo pautado por el legislador en el ultimo aparte del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de dilucidar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, considera necesario esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado al escrito recursivo, así como la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo o única denuncia de apelación La Violación de La Ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta al ciudadano: BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, según la recurrente, desaplicó en contenido el último aparte del mencionado artículo, por cuanto no tomó en consideración que el delito imputado es de los previstos en la Ley que regula la materia sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia no puede aplicarse una rebaja que exceda de un tercio de la pena aplicable y/o en todo caso no se puede bajar la pena a imponer del límite mínimo.

Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en fecha 07 de Febrero de 2010, el ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por su participación en la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de se sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a la fecha de emisión de la presente sentencia.

En tal sentido, la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:

“..El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… establece pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN,… base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal,… y que en este caso es de UN TERCIO (1/3); que vendría siendo DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO RONALD JOEL DUDIEL GARCIA (omisis) (sic) plenamente identificados anteriormente, CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PROSIÓN....”. (negrilla de la sala)


De la anterior trascripción, se observa que en aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos previstos en la Ley que rige la materia, en este caso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –como lo es el de autos-, bajar más de un tercio de la pena aplicable y en todo caso imponer una pena inferior al limite mínimo que para el respectivo delito contempla la ley, como era en este caso, de ocho (08) años de prisión.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:

“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse…’…” (Negritas De la Sala).

Por lo cual la imposición de la pena al ciudadano: BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, cuyo limite inferior, en el caso es ocho (08) años de prisión, no debió ser inferior a tal limite, lo que evidencia ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por el A quo, debido a la inobservancia de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tal como lo refiere la recurrente de autos, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al proceder a efectuar la imposición de la pena, al ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS.

En ese sentido, tenemos que el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…

….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado y negrillas de la Sala).


Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena fijada por debajo del limite que la ley prescribe.

Considera importante resaltar esta Sala, en relación a la pena que establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 16 de diciembre de 2005, que es la Ley mas favorable, tal como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, vigente, toda vez que se observa que la presente causa se inició en fecha 14 de Agosto de 2002, y la Ley vigente para la fecha de comisión del presente ilícito establecía en su Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión

Así las cosas, una vez analizadas las consideraciones ut supra explanadas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en efecto, se verifica la errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado en aplicación de los artículos 443 y 457 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, la cual procede únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir el ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS.

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” como lo es el caso de que el acusado ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, no posee antecedentes penales, es por lo que esta Alzada procede a rebajar 6 meses de la pena correspondiente, quedando la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En lo que respecta, a la rebaja resultante del procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Colegiado, habida consideración que, los hechos admitidos por el penado de autos, en el presente caso versan sobre su responsabilidad penal en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dado que, en relación a estos delitos, la expresión contenida en el ultimo aparte del artículo 376 ejusdem, dispone que “… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; esta Sala, en atención a que la rebaja hasta un tercio, constituye una potestad discrecional y soberana de los Jueces de la República, atendiendo a las circunstancias que rodeen el caso, la consideración en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, pero nunca desaplicar el contenido o limitante que establece el referido artículo y en atención a los principios y normas ut supra expuestos, procede A IMPONER la penalidad que prevé la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN., mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la sentencia, dictada en fecha 20 de Septiembre 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 249 al 260, ambos inclusive, y procede A IMPONER al acusado ciudadano BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, la penalidad que prevé la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en consecuencia, la pena a cumplir, será de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN., mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, actuando en su carácter de Fiscal 119º del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2010, emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: BRAVO MARTINEZ JOSE LUIS, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando así anulado el fallo recurrido, solo en lo atiente al quantum de la Pena.

SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA A CUMPLIR conforme a lo expuesto en el presente fallo la cual queda establecida en OCHO (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley.

TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA PRESIDENTA (Ponente)



DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZ


VERONICA T ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


EXP Nº 2496
SA/NBQB/VTZP/ICVI/Johana*