REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 07 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° 2526-10

JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migbert Ron Beltrán, en su carácter de Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85°) de los ciudadanos Daniel José Brito, Leuman José Álvarez Andrade Y Jeferson Ronelvis Sojo, en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15-10-2010, en virtud de la cual decreto Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra de sus asistidos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250,ordinales 1º,2º y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parte final, y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, a quien le fue asignada el conocimiento de la presente causa y quien con tal carácter lo suscribe.

En tal sentido, y encontrándose esta Sala dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el artículo 450 de la norma adjetiva penal, pasa a dictar decisión en los términos siguientes:


CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Entre las razones por las cuales éste (sic) Juzgado estima que concurren en el presente caso circunstancias objetivas de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONUS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia en las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALVAREZ ANDRADE LEUMAN JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.616.190, BRITO DANIEL JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.473.035 Y SOJO SOJO JEFERSON RONELBYS titular de la cedula (sic) de identidad V-20.173.957 han sido participe de los hechos punibles que se precalifican como DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, respectivamente en tal sentido se observa:

A.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta en el folios 3vto, 4vto y 5 del presente expediente.

B.- Reconocimiento Legal suscrito por los funcionarios de la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 14/10/10 inserto a los folios 10 y vto y 11vto del presente expediente.

C.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre del presente año, tomada al testigo instrumental WILFREDO GONZALEZ, y por ante la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta folio 17 y vto del presente expediente.

D.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre del presente año, tomada al testigo instrumental FABIAN BELLO, y por ante la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta folio 19 y vto del presente expediente.

En el caso que nos ocupa, es evidente que para la posesión, la cantidad de droga encontrada es superior a las anteriormente señaladas, pues fueron cinco (05) gramos de cocaína, pero si encuadra entonces perfectamente en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé el delito de DISTRIBUCION ATENUADA cuando señala que si la cantidad de droga excediere los limites máximos previstos en el artículo 151 de la Ley especial de Drogas, pero no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola y cien (100) gramos de droga sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla el primero de ellos la pena a imponerse, la cual es de tal magnitud que haría presumir la intención de fuga por parte de los imputados de autos al momento de una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto al ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la magnitud del daño causado, en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causados por las drogas, ya que no es solo en Venezuela si no también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad que ha llevado y sigue llevando a la ruina y a la muerte, a vida (muchas de ellas jóvenes) que pudieran tener grandes futuros.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Juzgado décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: ALVAREZ ANDRADE LEUMAN JOSE… BRITO DANIEN JOSE… SOJO SOJO JEFERSON RONELVYS…ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251ordinales 3° y 2° y parte final y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos señalados y el delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. …”

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 22 de Octubre de 2010, la Abg. Migbert Ron Beltrán, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) de los ciudadanos Daniel José Brito, Leuman José Álvarez Andrade y Jeferson Ronelvis Sojo, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO


“… En la audiencia oral de Representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como constitutivos del delito de Distribución Atenuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se decretara ala (sic) privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

La defensa, solicito (sic) en primer lugar, LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, toda vez que las actas policiales cursantes al expediente, se desprende que en el procedimiento de aprehensión, los funcionarios indican haber incautado al ciudadano ALVAREZ ANDRADE LEUMAN JOSÉ un (01) envoltorio elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color marrón, atado por uno de sus extremos con material natural (hilo), de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de color blanco, de presunta droga (cocaína), al ciudadano BRITO DANIEL JOSE un (01) envoltorio elaborado en material sintético ( bolsa plástica), de color amarillo, atado por uno de sus extremos con material natural (hilo), de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de color blanco, de presunta droga (cocaína), y al ciudadano SOJO JEFRESON RONELBYS dos (02) envoltorios elaborada en material sintético ( bolsa plástica), de color marrón, atado por uno de sus extremos con material natural (hilo), de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de color blanco, de presunta droga (cocaína), indicando a los funcionarios policiales que al pesar la sustancia arrojó un peso bruto aproximado 5,0 gramos de presunta droga (cocaína), no obstante, a pesar de que a las actuaciones cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, no se puede establecer cual era el envoltorio que tenia cada uno de los imputados, ni cuanto pesaba cada uno de ellos, por lo que igualmente se vulneraba el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto se unió toda la sustancia presuntamente incautada a fin de determinar el peso global de la sustancia, lo que no hace posible encuadrar correctamente el delito que fue precalificado por el Ministerio Público, no poniéndose a individualizar la conducta de cada uno de los imputados, solicitando la libertad de los imputados.

El Tribunal de Control, al momento de emitir pronunciamiento acordó declarar sin lugar la nulidad requerida por la Defensa, que la causa continuara por las disposiciones del procedimiento ordinario, admitiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretando contra los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO DE LA MOTIVACION

…El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control sólo se limita a establecer el fundamento que tuvo para decretar la privación de libertad, indicando ese fundamento el acta policial de aprehensión, dos actas de entrevistas y de unas fotografías que rielan a las actuaciones, que lo hace considerar que el imputado es autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que decreta contra el imputado privación judicial preventiva de libertad conforme a lo (sic) previsto en los artículos 250 numerales 1,2y 3 y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya transcrito. Solo los mencionó pues ni siquiera dijo que decía cada uno de ellos, no los describe. Por ejemplo, el Tribunal solo indicó que existen unas fotografías, sin exponer su opinión propia sobre porque los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco porque esos elementos convencen al Tribunal de que se cometieron los delitos y que mi defendido es responsable de ellos.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA


Tampoco motivó el Tribunal de Control, la circunstancia por la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, solo se limitó a establecer en la oportunidad de la audiencia oral que para declarar la nulidad debe existir el principio de trascendencia plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” ( no hay nulidad sin perjuicio), indicando que este requisito señalaba que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, indicando igualmente que la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes.

El pronunciamiento del Tribunal no sólo vulnera la necesidad de la motivación de toda decisión dictada por el Tribunal, conforme a la reglas antes referidas, sino que además el requerimiento de la defensa deja ver que no haber individualizado la sustancia incautada a cada uno de los imputados vulnera el derecho a la defensa, no tratándose de una circunstancia meramente formal, sino que por el contrario efectivamente causa un perjuicio para los imputados, pues no se permitió individualizar la conducta de cada uno, toda vez que no se les indico a cada uno de ellos cuanto pesaba la sustancia que presuntamente fue incautada y su tipo penal, sino que se sumó toda la sustancia y por cuanto la misma superaba los 2 gramos, limite establecido por la ley para encuadrar el delito en la posesión ilimita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, considerando que tiene una pena superior a los 10 años, lo que conforme al del Código Orgánico Procesal Penal, suponía un peligro de fuga, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.



PETITORIO

… Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra en pronunciamiento dictado el día viernes 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción judicial, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, ciudadanos DANIEL JOSE BRITO, LEUMAN JOSE ALVAREZ ANDRADE y JEFERSON RONELVIS SOJO, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:

La parte recurrente denuncia inmotivación por parte del Tribunal de Control al establecer el fundamento que tuvo para decretar la privación de libertad, indicando que el mismo devino del acta policial de aprehensión, dos actas de entrevistas y de unas fotografías que rielan a las actuaciones, que lo hace considerar que los imputados son autores o participes del hecho precalificado por el Ministerio Público.

En atención a ello observa esta alzada que tanto de las actuaciones originales que fueron requeridas por esta alzada, así como del cuaderno de apelación, se evidencia auto motivado dictado en fecha 15-10-2010 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ello en atención al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “… Entre las razones por las cuales éste Juzgado estima que concurren en el presente caso circunstancias objetivas de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FOMUS BONUS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual acarrea una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia en las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALVAREZ ANDRADE LEUMAN JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.616.190, BRITO DANIEL JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad V-13.473.035 Y SOJO SOJO JEFERSON RONELBYS titular de la cedula (sic) de identidad V-20.173.957 han sido participe de los hechos punibles que se precalifican como DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, respectivamente en tal sentido se observa:

A.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta en el folios 3vto, 4vto y 5 del presente expediente.

B.- Reconocimiento Legal suscrito por los funcionarios de la Sala Técnica de la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 14/10/10 inserto a los folios 10 y vto y 11vto del presente expediente.

C.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre del presente año, tomada al testigo instrumental WILFREDO GONZALEZ, y por ante la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta folio 17 y vto del presente expediente.

D.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre del presente año, tomada al testigo instrumental FABIAN BELLO, y por ante la Sub. Delegación de Santa Mónica Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, inserta folio 19 y vto del presente expediente.

En el caso que nos ocupa, es evidente que para la posesión, la cantidad de droga encontrada es superior a las anteriormente señaladas, pues fueron cinco (05) gramos de cocaína, pero si encuadra entonces perfectamente en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé el delito de DISTRIBUCION ATENUADA cuando señala que si la cantidad de droga excediere los limites máximos previstos en el artículo 151 de la Ley especial de Drogas, pero no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola y cien (100) gramos de droga sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla el primero de ellos la pena a imponerse, la cual es de tal magnitud que haría presumir la intención de fuga por parte de los imputados de autos al momento de una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto al ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la magnitud del daño causado, en cuanto a ello, hay que tomar en cuenta precisamente ese daño social a la colectividad causados por las drogas, ya que no es solo en Venezuela si no también a nivel mundial, este flagelo ha sido considerado incluso en algunas de sus modalidades, como un delito de lesa humanidad que ha llevado y sigue llevando a la ruina y a la muerte, a vida (muchas de ellas jóvenes) que pudieran tener grandes futuros…”.


Denotándose, en consecuencia que el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente no se ajusta a la realidad, pues evidencia esta alzada que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que decretara el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 15-10-2010,en contra de los ciudadanos ALVAREZ ANDRADE LEUMAN, BRITO DANIEL JOSE Y JEFERSON RONELBIS, se encuentra ajustada a derecho, pues para dictarse la misma se estimaron acreditados de manera concurrente los extremos legales a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto al ordinal 1º tenemos que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación efectuada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de instancia, atendiendo al acta policial de sustancia, que arrojo como gramaje total incautado la cantidad de cinco (05) gramos; por lo que en estricta aplicación de la Ley Especial que rige la materia, a los efectos de la posesión a que se contrae el primer aparte del artículo 153 de la norma especial en comento, se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo de derivados de la amapola que se encuentre en su poder o control para disponer de ella. Y en el presente caso es evidente que para la posesión la cantidad de droga encontrada supera a las anteriores señaladas, pues se trata de cinco (05) gramos de cocaína, y en razón de ello se subsumió la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito referido anteriormente de DISTRIBUCIÓN ATENUADA, pues la cantidad no excedió de cincuenta (50) gramos de cocaína, tal como lo establece el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al ordinal 2º existen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos imputados son presuntos autores o participes en la comisión del mismo, los cuales emergen del acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la misma, así como la incautación de la sustancia ilícita, a la cual se aúna el acta policial se sustancia incautada, de la cual se desprendió que el gramaje total de lo incautado fue de cinco (05) gramos de cocaína en cualquiera de sus formas, así como de las actas de entrevistas presentadas por los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ Y FABIAN BELLO; quienes fueron testigos presénciales de los hechos y dieron fe de la incautación de la referida sustancia ilícita en poder de los ciudadanos imputados; y en cuanto al ordinal 3º una presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, las cuales en este caso en concreto vienen dadas a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiere llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que en este tipo delictivo el daño social afecta la colectividad, por lo cual este delito es considerado de lesa humanidad. Así mismo presumiendo igualmente el Juez de instancia, el peligro de obstaculización a que hace referencia el artículo 252, ordinal 2º de la misma norma adjetiva penal, ya que de estar los imputados en libertad pudieran influir sobre los testigos instrumentales del procedimiento, a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y en definitiva la realización de la Justicia, por lo que en torno al particular denunciado por la defensa en cuanto a la falta de motivación en el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de sus asistidos, evidencia esta alzada que la razón no le asiste a la recurrente. Y ASI EXPRESAMENTE DE DECIDE.

Por otra parte llama la atención a esta alzada; que la defensa señale que no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos, que los mismos no fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del tribunal; que solo los menciono pues ni siguiera dijo que decía cada uno de ellos, no los describe; hecho este que observa esta sala de alzada que no es cierto pues del auto fundado del decreto de medida preventiva privativa de libertad, se desprende que el juez de instancia si motivo de manera detallada su resolución judicial.

Por lo que en atención al particular anterior cabe destacar que el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO, LEUMAN JOSE ALVAREZ ANDRADE Y JEFFERSON RONELVIS SOJO, para el momento en que se les decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, se encontraba en fase de investigación; y en razón de ello es muy prematuro hablar de elementos probatorios, pues en esta fase se habla tal como lo señala el artículo 250,ordinal 2º de la norma adjetiva penal, es de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del delito imputado.

Y como corolario de lo anterior se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Dra. María Silva de Vilela, en su artículo “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en los términos siguientes: “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos reconvicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes…”.

En consecuencia, estima esta alzada que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que decretara el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 15-10-2010,en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO, LEUMAN JOSE ALVAREZ ANDRADE Y JEFFERSON RONELVIS, se encuentra ajustada a derecho, pues para dictarse la misma se encontraron acreditados de manera concurrente los extremos legales a que se contraen los ordinales 1º 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto al ordinal 1º tenemos que como ya se dejo previamente establecido nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al ordinal 2º existen fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos imputados presuntos autores o participes en la comisión del mismo; y en cuanto al ordinal 3º una presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, las cuales en este caso en concreto vienen dadas a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiere llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Presumiendo igualmente la Juez de instancia, el peligro de obstaculización a que hace referencia el artículo 252, ordinal 2º de la misma norma adjetiva penal, ya que de estar los imputados en libertad pudieras influir sobre los testigos instrumentales del procedimiento para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y en definitiva la realización de la Justicia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de la norma adjetiva penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a los subjudices de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO, LEUMAN JOSE ALVAREZ ANDRADE Y JEFFERSON RONELVIS, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que decretara por decisión de fecha 15-10-2010, el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmándose en consecuencia en todos sus términos el contenido de la misma. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL JOSE BRITO, LEUMAN JOSE ALVAREZ ANDRADE Y JEFFERSON RONELVIS SOJO, en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que decretara por decisión de fecha 15-10-2010, el Juzgado Décimo (10º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, confirmándose en consecuencia en todos sus términos el contenido de la misma.



Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. SONIA ANGARITA
Presidenta








DRA. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI
Ponente




DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


VZT/SA/LFD/ICVI/Ag.-
CAUSA Nº 2526