REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Causa N°: 2527
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 26 de noviembre de 2010, recibida en fecha 29 del mismo mes y año, presentada por la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 17°C-14.013-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN y OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 26 de noviembre de 2010, la Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo (17°) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...Quien suscribe, Abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: “ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el numero 17° C-14.013-10 (NOMENCLATURA DE ESTE Juzgado), por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por los motivos siguientes: Cursa en este Juzgado, actuaciones signadas bajo el número 17°C-14.013, en compulsa de su original, cuyo expediente fue remitido con orden de Apertura a Juicio dictada por este Juzgado, relacionadas con presuntas irregularidades de carácter penal ocurridas en agravio del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), encontrándose vigentes órdenes de aprehensión dictadas por la suscrita en el mismo expediente, en fecha 25-05-2010, en contra del ciudadano HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN, titular de la Cédula de Identidad número V-7.943.274, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en fecha 24-09-2010, en contra el ciudadano OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad número V-14.680.522, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PECULADO, previsto y sancionados en los artículos 462 ordinal 1°, 462 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto desempeñándome como Juez de este Juzgado, me correspondió conocer dicho expediente, recibido vía distribución, contentivo de Procedimiento en Flagrancia, siendo realizada la Audiencia Oral de Flagrancia en fecha 20-05-2010, donde decreté Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de otros ciudadanos incursos en los mismos hechos, de nombres CLEMENTE PÉREZ FRANK EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad número 17.300.237 y GONZÁLEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad número 5.221.628, por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, estimando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° ejusdem. Posteriormente, la fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2010, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos CLEMENTE PÉREZ FRANK EDUARDO Y GONZÁLEZ OLIVEROS EDUARDO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, tipificado en las normas antes invocadas, realizando quien suscribe con motivo de la Acusación en referencia, el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 04-10-2010, oportunidad en la cual se acordó Admitir la Acusación presentada por el referido Despacho Fiscal en contra de los ciudadanos CLEMENTE PÉREZ FRANK EDUARDO Y GONZÁLEZ OLIVEROS EDUARDO ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Como se observa, en la citada oportunidad emití opinión con respecto a lo solicitud planteada por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, igualmente resolví, entre otros planteamientos, las excepciones opuestas por las defensas de los imputados y las respectivas solicitudes de Nulidad que interpusieran las mismas, en contra del escrito Acusatorio, las cuales se desestimaron en ese acto, ordenándose el mantenimiento de las Medidas Privativas Preventivas de Libertad dictadas en la Audiencia Oral de Presentación. Es evidente que tanto los hechos como los delitos por los cuales se encuentran vigentes las órdenes de aprehensión decretadas en contra de los ciudadanos HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN y OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, son los mismos hechos que se ventilaron en el acto de la Audiencia Oral de Flagrancia y en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos CLEMENTE PÉREZ FRANK EDUARDO Y GONZÁLEZ OLIVEROS EDUARDO ENRIQUE, siendo igualmente éstos los mismos hechos por los cuales la suscrita emitiera opinión en la mencionada causa y resolviera en la Audiencia Preliminar las diferentes solicitudes de oposición a la pretensión Fiscal y de las solicitudes de Nulidades, interpuestas por los abogados Defensores, habiendo emitido opinión con respecto a la solicitud Fiscal y de las Defensas, en ambas oportunidades, y por lo cual las partes ya conocen el criterio y la opinión que le merece a quien suscribe los pretendidos hechos punibles que se atribuyen a los ciudadanos investigados y la responsabilidad presunta de los mismos, por lo cual se decretó durante la investigación las órdenes de aprehensión requeridas por la Fiscalía en contra de los ciudadanos HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN y OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, por idénticos hechos y circunstancias en perjuicio del IPASME, estableciendo entre otras consideraciones, que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción de la comisión de los delitos imputados así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores en la comisión de los referidos ilícitos, decretándose consecuencialmente las órdenes de aprehensión solicitadas por la Fiscalía. Motivo por el cual considera la suscrita que debe inhibirse de la causa número 17°-C-14.013-10, constante en compulsa en este Juzgado, toda vez que la causa en mención está relacionada con las ordenes de aprehensión pendientes por resolver, contra los ciudadanos en cuestión y por los mismos hechos juzgados con anterioridad en este Tribunal de Control, y habida cuenta que las decisiones dictadas por este Tribunal Décimo Séptimo de Control, como se desprende de las actuaciones, implican una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, ésta circunstancia me impide conocer de la compulsa mencionada, en virtud de la garantía que debe otorgarse a los justiciables en el sentido que la compulsa que hoy se ventila sea conocida por un Juzgado distinto a éste, pues de lo contrario tendría que volverse a analizar un asunto sobre el cual este Tribunal estableció su criterio y emitió previo pronunciamiento, al estimar entre otros aspectos, que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos investigados ya procesados por este Tribunal y los ciudadanos HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN y OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, constituyen la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PECULADO DOLOCOS IMPROPIO. En consecuencia, solicito que por haber efectuado la inhibición planteada cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento legal, sea declarada Con Lugar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, la Jueza inhibida Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, argumenta como causal de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7.-...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.
En virtud de la referida disposición legal así como de la decisión parcialmente transcrita, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de la Jueza, como es el interés jurídico que se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
En la presente inhibición, la funcionaria inhibida, abogada: Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, señala que se encontraba incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo al manifestar que ha emitido previamente pronunciamiento con respecto al fondo del referido asunto, a saber, sobre la solicitudes efectuada por la representación Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a medidas de coerción personal, y la ratificación de estas medidas correspondiente al momento de efectuar la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de algunos de los procesados en la presente causa, al igual que se efectuó la audiencia Preliminar con su correspondiente pase a Juicio, específicamente a los imputados: CLEMENTE PEREZ FRANK EDUARDO Y GONZALEZ OLIVEROS EDUARDO ENRIQUE.
En este sentido, esta Sala constató que la referida funcionaria, ciertamente en el ejerció del cargo de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, dicto las decisiones que hace mención en su escrito de inhibición. Situación esta que a consideración de la Sala, no afecta su imparcialidad, el hecho de conocer la presente causa, seguida en contra de otros ciudadanos, presuntamente involucrados en la misma, es decir en contra de los ciudadanos: HENRY ARTURO CRESPO BAZÁN y OSWALDO LENÍN HERRERA MACHADO, partiendo del principio procesal que toda responsabilidad penal es individual y personal, aunado que la Ley adjetiva penal, prevé inclusive la posibilidad como excepción a al Principio de la Unidad del Proceso, que una causas sea dividida la contingencia, por las razones expuestas en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser separadas dichas causas, nada refiere nuestra normativa que sea una causal de inhabilitar al Juez de la causa para conocer de la misma, situación que se asemeja a la planteada por la ciudadana Juez inhibida.
La emisión de opinión, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como lo señalara en su escrito de inhibición existió un pronunciamiento de parte de la juez de la causa, en ocasión a una solicitud de Medida de Coerción Personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la representación del Ministerio Público; Así como eñ respectivo pase a Juicio, no obstante estos juzgadores estiman que la decisión dictada por la inhibida durante el desarrollo del proceso, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Juez en Funciones de Control, pues en este último caso su labor va estrictamente dirigida a establecer y determinar la responsabilidad penal que pudiera tener cada uno de los imputados, las cuales inclusive puede darse en distintos grados de participación de cada uno de esos imputados.
En este sentido, considera esta Alzada, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar las medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que impuso a dos de los acusados de autos y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como juez de de control deba desarrollar en el transcurso del conocimiento de la presente causa, con respecto a otros imputados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de abril de 2004 señaló lo siguiente:
“…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…”
Aunado a lo anterior oportuno resulta oportuna señalar que el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
Omissis…
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la juez inhibida, alguno de los aspectos relativos a que la opinión que haya realizado sea en contravención a las normas procesales, se entiende que la misma no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo (17°) Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha veintiséis ( 26) de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, revisado el argumento esgrimido por la Jueza Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, Jueza Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que el motivo alegado por la Ciudadana Jueza, no encuadra dentro de la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que aunque dicha causal está fundada en motivos que podrían eventualmente comprometer la imparcialidad de la funcionaria judicial, por cuanto ello significaría que ha tenido previo conocimiento del fondo del asunto que se encuentra sometido a su consideración,
no se evidencia del contenido de las actas, que la referida funcionaria judicial en efecto así lo haya hecho, lo que, en consecuencia, no afecta la imparcialidad y objetividad propias de quien decide determinada causa, no constituyéndose de esta forma el verdadero fin que persigue la inhibición, por lo que, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 Y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA (Ponente)
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZ
VERONICA T ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EXP Nº 2527
SA/NBQB/VTZP/ICVI/Johana*