REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 01 de diciembre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3091
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de noviembre del año en curso, por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, en contra de la decisión dictada el día 31 de octubre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para el prenombrado imputado al momento de realizar la Audiencia de presentación de detenido.

En fecha 30 de noviembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así como también, se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, fundamentó su recurso de apelación, que cursa a los folios 04 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado…
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista de la supuesta víctima de los hechos, y del acta policial, actuaciones estas que no son contestes entre si, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente a derecho sería la libertad sin restricciones a favor de mi defendido… y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta (30) de octubre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalificó como Robo Agravado…

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado… por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta… de octubre del año en curso…
Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos no referidos de manera unísona por las personas señaladas como víctimas en el caso de marras, y la no presencia de testigos que puedan corroborar fehacientemente la actuación policial.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta víctima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta víctima…
Aunado a ello, el no cabal cumplimiento del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la cadena de custodia que no es mas que la garantía que la evidencia sea colectada sin contaminación alguna, situación esta no cumplida en el caso de marras, ya que no cursa en actas la planilla que registre las supuestas evidencias colectadas en el sitio del suceso y que estas se correspondan a ello.

PETITORIO
…es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno… en Función de Control… mediante la cual acordó decretar al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES, la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MERLY GONZALEZ, argumentó en su escrito de contestación, el cual cursa a los folios 23 al 29 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(OMISSIS)
Las recurrentes centran su argumentación en la supuesta inexistencia de suficientes elementos de convicción, asevera hechos no referidos de manera unísona. Al respecto vale recordar que la presentación del imputado aprehendido se realiza en un lapso menor a cuarenta y ocho (48) horas luego de la aprehensión del mismo, resultando insostenible concebir que para dicha audiencia de presentación se cuente con las resultas de experticias o la ratificación de la declaración de la víctima y testigo presencial, por ante el despacho fiscal, ya que es precisamente con tal fin que se solicita se siga el enjuiciamiento del imputado por la vía ordinaria.
En particular debemos precisar que, la entrevista de la víctima fue clara y directa al describir al imputado como el autor del hecho delictivo al momento de la aprehensión del imputado JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES… ya que este tuvo la oportunidad de observar minutos antes y lo condujo a caminar un largo trecho pudiendo la víctima observar y detallar a su agresor, mientras este lo despojaba de su pertinencia. Pudiéndose corroborar en la audiencia para oír al imputado que dichas características coincidían plenamente con las explanas en las actas procesales como en la entrevista de la víctima. Ello evidencia que dicho particular no se encuentra inicialmente controvertido, a pesar de lo cual el Ministerio Público en el transcurso de la investigación ya ha ordenado la práctica de diversas diligencias de forma complementaria. Entre ellas ratificar las entrevistas de las víctimas y funcionarios aprehensores.
Vale mencionar, de forma general, que las recurrentes hacen referencia en todo momento a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, dado que por encontrarnos en fase de investigación, y en su debida oportunidad los mismos una vez convertidos en pruebas se relacionaran directamente con los distintos estados del conocimiento que van a manejarse durante las tres iniciales fases del procedimiento (a saber, posibilidad, probabilidad y certeza, correspondiéndose con la fase de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, respectivamente) y en que la entrevistas rendidas por la víctima y posibles testigos del hecho, del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Caracas, contradiciéndose así lo expuesto por la defensa en cuanto a que la entrevista dada por la víctima y el acta policial no son unísonas, siendo esto para la defensa que son suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho acaecido en fecha 30/10/2010, y en la cual el Ministerio Público, precalificó como Robo agravado…
A esa gravedad del delito, a lo cual necesariamente se ha de entender, por mandato legal, al momento de evaluar una medida de coerción personal, ya la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 111 de fecha 25 de marzo de 2009, estableció de manera cierta determinados parámetros para considerar de mayor gravedad o no un determinado delito, destacando entre estos, el perjuicio o daño causado a la colectividad o a un determinado individuo, la edad del agredido, los medios utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho.
(OMISSIS)
PETITORIO
…solicitar que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación…”. (SIC).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2010, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenido, cuya acta cursa a los folios 09 al 16 de las presentes actuaciones, dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación y escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece señalado la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. El hecho objeto de la presente investigación, presuntamente tuvo lugar en fecha: 30-10-10, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día en curso encontrándonos en labores de servicio en recorrido por la Avenida Bolívar, en Compañía de los Oficiales III PEREZ HARRISON… y el Oficial I ESCALONA EMIR… en el momento de hacer el recorrido entre las esquinas Sur 5 y Sur 11, de la Avenida Bolívar, un ciudadano el cual transitaba por el lugar y no se identificó, nos grito a viva voz, que a un ciudadano el cual se encontraba a pocos metros del lugar con dirección a las Torres de Parque Central, y tenía una gorra blanca y bermuda, llevaba sujeto por el cuello a un hombre de chaqueta verde y lo estaba robando, y lo mantenía amenazado de muerte, con algo que se mantenía agarrado en la pretina del pantalón bermuda, por lo que procedimos amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión de sus vestimentas; encontrándole en la pretina del pantalón tipo bermuda del lado derecho un (cuchillo)… y un teléfono celular… quedando identificado como JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES… Estos hechos aparecen señalados en el presente asunto, con el acta policial de aprehensión de fecha: 30-10-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía de Caracas, cursante en los folios 04 y 05, del presente expediente… Por consiguiente, de lo inferido en la anterior acta policial, y particularmente para el momento de la aprehensión, se le permite crear a este Tribunal de la certeza, de la presunta comisión del hecho punible anteriormente señalado. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado anteriormente señalado, es el presunto autor u participe del referido hecho… En tercer lugar: Este órgano jurisdiccional observa que según el Principio de Libertad, consagrado en el artículo (s) 243 de la Norma Adjetiva,… al concatenarlo con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad… resulta ser una garantía propia del sistema acusatorio… Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, existe la prohibición procesal de dictar medida privativa a la libertad, cuando el delito imputado, prevé una pena inferior en su límite máximo, a los tres (03) años. Razón por la cual este Juzgado, considera que lo procedente es darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos. Sumado a ello, la Representante Fiscal solicito la aplicación de una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano; considerando entonces este Juzgador, que las resultas de las investigaciones podrán ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, dado que el imputado de autos, ha aportado al Tribunal una información cierta, de poseer su domicilio principal dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que se presume no existe peligro de fuga. En tal virtud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en contra del imputado (a) JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES, la Medida Privativa Sustitutiva (sic) de Libertad por la presunta del delito antes señalado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, partiendo a otro orden de ideas, este Tribunal observa: es cierto que conforme lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona debe ser privada de su libertad sin mediar para ello una orden judicial a menos que sea sorprendida en in fraganti delito. Y al entrar a analizar la naturaleza de la aprehensión de la imputada, se evidencia que la misma se llevó a efecto conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… DISPOSITIVA: …DECRETA: … En contra del imputado: JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES… la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:

“(…)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado…
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista de la supuesta víctima de los hechos, y del acta policial, actuaciones estas que no son contestes entre si, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente a derecho sería la libertad sin restricciones a favor de mi defendido… y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
(OMISSIS)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta… de octubre del año en curso…
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta víctima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
(OMISSIS)
Aunado a ello, el no cabal cumplimiento del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la cadena de custodia que no es mas que la garantía que la evidencia sea colectada sin contaminación alguna, situación esta no cumplida en el caso de marras, ya que no cursa en actas la planilla que registre las supuestas evidencias colectadas en el sitio del suceso y que estas se correspondan a ello. (OMISSIS)”.


La Fiscal del Ministerio Público actuante, contestó la apelación ejercida por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

“(OMISSIS)
En particular debemos precisar que, la entrevista de la víctima fue clara y directa al describir al imputado como el autor del hecho delictivo al momento de la aprehensión del imputado JOSE LUIS UZCATEGUI FLORES… ya que este tuvo la oportunidad de observar minutos antes y lo condujo a caminar un largo trecho pudiendo la víctima observar y detallar a su agresor, mientras este lo despojaba de su pertinencia. Pudiéndose corroborar en la audiencia para oír al imputado que dichas características coincidían plenamente con las explanas en las actas procesales como en la entrevista de la víctima. Ello evidencia que dicho particular no se encuentra inicialmente controvertido, a pesar de lo cual el Ministerio Público en el transcurso de la investigación ya ha ordenado la práctica de diversas diligencias de forma complementaria. Entre ellas ratificar las entrevistas de las víctimas y funcionarios aprehensores.
Vale mencionar, de forma general, que las recurrentes hacen referencia en todo momento a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, dado que por encontrarnos en fase de investigación, y en su debida oportunidad los mismos una vez convertidos en pruebas se relacionaran directamente con los distintos estados del conocimiento que van a manejarse durante las tres iniciales fases del procedimiento (a saber, posibilidad, probabilidad y certeza, correspondiéndose con la fase de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, respectivamente) y en que la entrevistas rendidas por la víctima y posibles testigos del hecho, del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Caracas, contradiciéndose así lo expuesto por la defensa en cuanto a que la entrevista dada por la víctima y el acta policial no son unísonas, siendo esto para la defensa que son suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho acaecido en fecha 30/10/2010, y en la cual el Ministerio Público, precalificó como Robo agravado… (OMISSIS)”.
La Corte observa:

De las actuaciones originales que fueron suministradas en fecha 30 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 31 de octubre del presente año, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado el ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Novena del Ministerio Público, Dra. MERLY GONZÁLEZ, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, tal y como consta del Acta Policial que cursa al folio 04, en la cual se lee:
“Acta Policial de fecha 30/10/2010, suscrita por el Oficial III DUQUE ENDER, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien deja constancia: “Siendo aproximadamente las (03:55) horas de la tarde… en compañía de los Oficiales III PEREZ HARRISON… y el Oficial I ESCALONA EMIR… en el momento de hacer el recorrido entre esquina sur 5 y sur 11 de la av. Baralt, un ciudadano el cual transitaba por el lugar y no se identificó, nos grito a viva voz, que a un ciudadano el cual se encontraba a pocos metros del lugar con dirección a las Torres de Parque Central, y tenía una gorra blanca y bermuda, llevaba sujetado por el cuello a un hombre de chaqueta verde, y lo estaba robando, de inmediato y con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptarlo, dándole la voz de alto, el sujeto de gorra blanca soltó al ciudadano que llevaba agarrado por el cuello quien manifestó este que el sujeto que lo llevaba sujetado por el cuello lo despojó de un teléfono celular marca LG, de color negro, y que lo mantenía amenazado de muerte con algo que se agarraba en la pretina del pantalón bermudas, por lo que procedimos amparados en los artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle la respectiva revisión de sus vestimentas, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón tipo bermudas del lado derecho un (cuchillo) elaborado en material metálico… con empuñadura elaborada en madera, y un teléfono celular marca LG, de color negro y gris… el ciudadano que vestía la chaqueta verde señaló el teléfono celular LG encontrado como de su pertenencia y que este sujeto de gorra blanca le despojo momentos antes, la victima quedó identificado como DÍAZ GONZALEZ HECTOR DAVID, de 17 años de edad… entre tanto el detenido… dijo ser y llamarse UZCATEGUI FLORES JOSÉ LUIS…”.

Por otra parte, cursa en las actuaciones originales el Acta de Entrevista tomada a la víctima, ciudadano DIAZ GONZALEZ HECTOR DAVID, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, de fecha 30 de octubre del presente año, la cual cursa al folio 05, de la que se infiere:

“En el día de hoy a eso de las 03:40 horas de la tarde… yo me encontraba en la Avenida Lecuna, cerca de la avenida Curamichate, debido a que estaba averiguando donde vendían los uniformes de la UNEFA, y de repente un hombre que vestía una gorra blanca con un bermuda y un suéter de rayas se me acercó por delante y se agarraba en la camisa como simulando que llevaba un arma, y me dijo dame el celular que llevas en el bolsillo del pantalón, yo seguí caminando y el hombre me abrazó por el cuello y me dijo camina y no hagas nada porque te mato, yo seguí caminando porque no sabía si este hombre en realidad llevaba un arma, el hombre me llevo del cuello hasta la avenida Bolívar con dirección a la otra cuadra que va hacia el este, me dijo dame el celular, yo se lo dí, pero no me soltó, a las personas que iban caminando por el sector les hice señas para ver si llamaban a un policía, ya cuando casi llegamos a la otra cuadra llegaron unos policías de caracas, en una moto, y le dijeron alto, el hombre me soltó y yo les que ese hombre me tenía agarrado por el cuello desde la esquina de curamichate y que me robo mi celular LG, de color negro, y los policías lo revisaron y le consiguieron mi teléfono en el bolsillo del bermuda, además le consiguieron un cuchillo grande en la orilla del bermuda, en la pretina, los policías lo detuvieron…”.

A tal efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que del Acta Policial sustentada en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía de Caracas, y de la entrevista rendida por la víctima, ciudadano DIAZ GONZALEZ HECTOR DAVID, hay absoluta contesticidad, pues se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgieron los hechos por los cuales fue presentado el imputado JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, no pudiendo la defensa hasta la presente etapa del proceso desvirtuar lo acontecido, ya que dichas deposiciones a juicio de este Colegiado son unívocas.

En lo atinente a la cadena de custodia, observa la Sala que de lo derivado de los hechos, el imputado JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, presuntamente portaba un cuchillo cuyas características descriptivas constan en las actuaciones, aunado a que la víctima informa del arma que presuntamente portaba el mismo y que en el momento de la aprehensión del prenombrado imputado, le fue incautada dicha arma. No obstante, la experticia en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de pruebas como parte de la incorporación de las mismas por el Ministerio Público.

En consecuencia, el Juez de Control estimó primigeniamente que el imputado JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, es participe en los hechos, y que éste pudiera evadir el proceso por la gravedad de la imputación.

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase intermedia y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, ha intervenido en el mismo como autor o participe (artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), como se desprende del Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas y la declaración de la víctima, ciudadano DIAZ GONZALEZ HECTOR DAVID, el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.

Que la medida de coerción está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos implícitos y coherentes.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES, en contra de la decisión dictada el día 31 de octubre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para el prenombrado imputado al momento de realizar la Audiencia de presentación de detenido.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el día 31 de octubre del presente año, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI FLORES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO




Causa N° 2010-3091
EJGM/CTBM/AHR/LA/rch