REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

Nº 459-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2835

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 41 Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de fecha 01 de noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 41 Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMER MOTIVO

Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal de Ministerio Público, solicité la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue detenido in fraganti, ni existía orden aprehensión en su contra, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones o subsidiariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción procesales en su contra mediante los cuales se determinen algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi patrocinado.

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

En este sentido la defensa estima que no existen fundados elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye, se le otorgara en caso de no acoger la solicitud de libertad sin restricciones, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que mi defendido fue privado de su libertad sin que estuviesen cometiendo delito alguno y sin que mediara orden de aprehensión emanada de un Tribunal.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

La detención judicial decretada bajo estos supuestos violenta flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iníciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar el estado y condición de inocencia del justiciable.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, el trabajo y la residencia fija.

Por otro lado, la defensa, estima en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.

Esta defensa insiste, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, sea autor o participe del delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público.

Debemos tener claro que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatoria que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.

De manera tal que, no ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo (sic) 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar su Libertad Sin Restricciones u otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, pues de todo este proceso no se ha comprobado ni han surgido indicios suficientes para considerarlo autor del delito que se le atribuye.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que m defendido aparecía como investigado por el homicidio de los ciudadanos FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAEL PAREDES, ocurrido el 10-07-08 resultando sospechoso para esta defensa, que en todo este tiempo no la hayan citado previamente como es debido a la Fiscalía, toda vez que como estaba siendo investigado. Se pregunta esta defensa por qué motivo si supuestamente mi defendido estaba siendo señalado y en consecuencia se tenía conocimiento de unas personas determinadas, no agotó la vía de la citación, a los fines de que mi asistidos (sic) tuviera conocimiento de los cargos que existen en su contra, tener acceso al expediente y acompañado de su abogado de confianza, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procediera a realizarle el respectivo Acto de Imputación.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124 instituye una definición de imputación que alcaza “a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”, otorgándole, además, catálogo de derechos (artículo 125 ejusdem), que deben ser garantizados so pena de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del referido Código Orgánico al estar estrechamente relacionados éstos derechos, con “la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado de la Defensa).

De modo tal que, cualquier acto imputativo inicial que incumba sindicar aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Segunda (32º) en Funciones de Control, en fecha 01/11/2010 en contra del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR y sea concedida la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas menos gravosa”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 12 al 19 de la primera pieza del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2010, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público solicita la medida de privativa de libertad y defensa solicita la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar, este Tribunal pasa a verificar los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe unos hechos ocurridos en fecha 10-Junio-2008, que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el mismo mece (sic) pena privativa de libertad, elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano hoy aquí presentado es autor o participe de esos hechos; cuenta el Tribunal con la transcripción de novedad de fecha 10-06-2008, acta de entrevista tomada a la ciudadana Solórzano Milagros, acta de entrevista tomada al ciudadano Martínez Mofred Robert Emilio, acta de entrevista tomada al ciudadano Enrique Villarta Fonseca, acta de investigación de fecha 10-06-2008, acta de levantamiento cadáver del occiso Luís Rafael Paredes, con la inspección técnica Nº 623 donde le practican el examen externo al cadáver de Villarta Fonseca Federico, con la inspección 632 del 10-06-2008 donde l (sic) practican el examen externo al cadáver del ciudadano Paredes Luis, acta de investigación de fecha 11-07-2008, suscrita por el Agente Robinson Mejias, acta de investigaron de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación, acta de envista (sic) tomada a la Villarta Aimara, el protocolo de autopsia del occiso ciudadano Federico Villarta Fonseca, acta de investigación penal, acta de entrevista tomada ala ciudadana (ilegible), acta de defunción del occiso Federico Villarta Fonseca, levantamiento de cadáver Federico Villarta Fonseca, protocolo de autopsia Federico Villarta Fonseca, experticia balística 5126 de fecha 18-12-2008, levantamiento planimetrito Nº 055, levantamiento del cadáver del occiso Luis Rafael Paredes, protocolo de autopsia del occiso Luis Rafael Paredes, suficientes elementos para estimar que el cudadano presente es autor o participe de los hechos narrados, existiendo peligro de fuga por la pena que llegase a imponer y que la misma sobrepasa de los 10 años, igualmente por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito atenta con el derecho mas preciado que es el derecho a la vida y en el presente caso son dos victimas, aunado al hecho que presenta prontuario policial, por lo cual se declara con lugar la solcitud del Ministerio Publico y en tal sentido se decreta privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 1, 2 y 3, artículo 252 (sic) numerales 2, 3 5 y parágrafo 1º y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de EDUAR OSCAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad números (sic) V.-19.820.177, mediante boleta de encarcelación en el Internado Judicial Capital Rodeo I…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Primera (41º) Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de fecha 1 de noviembre de 2010; estableciendo como denuncia de su escrito recursivo, que el Juzgado de la Recurrida declaró sin lugar la solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su oportunidad legal.

El alegato de defensa de la ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Primera (41º) Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, versa sobre que la decisión proferida por el Juez A-quo porque a su criterio no acredita el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.

El 1 de noviembre de 2010, el Juzgado 32º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual la Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que el ciudadano EDUAR OSCAR SÁNCHEZ, fue puesto a la orden de dicho Tribunal por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del hecho punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, el cual contrae una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, a criterio de la A quo existen suficientes y fundados elementos de convicción los cuales fueron estimados por la recurrida, y que le sirvieron para acreditar que el imputado de autos, es presunto partícipe del hecho punible antes citado, tales como:

1.- Transcripción de Novedades emanada de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/07/2008.

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS SOLORZANO, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/07/2008.

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARTÍNEZ MORFE HOVEL EMILIO, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/07/2008.

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE VILLARTA FONSECA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/07/2008.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 10/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de Inspección Nº 633, de fecha 10/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Acta de Inspección Nº 632, de fecha 10/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- Acta de Investigación, de fecha 12/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VILLARTA QUIJADA IBERMARA, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16/07/2008.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana TOVAR CARVAJAL YOLEIDY BEATRIZ, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17/07/2008.

15.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARTÍNEZ BLANCO NAIRUBYS JOSELLIN, ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17/07/2008.

16.- Acta de Defunción Nº 0000292, folio Nº 0000292, año 2008 suscrita por el Registrador Civil de la Prefectura de Caracas.

17.- Acta de Levantamiento del Cadáver signada con el Nº 136-132106, de fecha 23/01/20010, suscrita por el ciudadano Dr. Jorge Marín, en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.-Protocolo de Autopsia Nº 136-132106, de fecha 22/09/2008 suscrita por el ciudadano Dr. Franklin Pérez, en su condición de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balísticas, signada con el Nº 5126, de fecha 18/12/2008.

20.-Experticia de Trayectoria de Balística, de fecha 19/02/2009.

21.-Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 0254 de fecha 25 de Febrero de 2009.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se observa que la Juez 32º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado dado que el delito imputado atenta contra la vida, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007, 12/07/2007 y 01/ 04/2008 y con Ponencia de los Magistrados Doctores Pedro Rafael Rondón Haaz, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco Carrasquero López, respectivamente, lo siguiente:


• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

• Sentencia Nº 492:

“… la privación judicial preventiva debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano EDUAR OSCAR SÁNCHEZ, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o victimas, a fin de que informen falsamente, ya que muchos de los testigos son parientes del imputado.

Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Siendo así las cosas, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho, razonando jurídicamente su resolución jurisdiccional por lo tanto lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 41 Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de fecha 01 de noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 41 Penal Suplente del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano SÁNCHEZ EDUAR OSCAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de fecha 01 de noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2835
JOG/MCVJ/CMT/TF/Btorcat.