REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 152º




Decisión: (457-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2844



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez NAYLUTH SANCHEZ, mediante la cual acordó Negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por cuanto no le es aplicable el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron acusados por uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de LESA HUMANIDAD.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La DRA. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. El presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 23 de Noviembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la DRA. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez NAYLUTH SANCHEZ, mediante la cual acordó Negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por cuanto no le es aplicable el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron acusados por uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de LESA HUMANIDAD, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 24 de Noviembre de 2010 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 01 de Diciembre del presente año, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 32, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la DRA. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava (78º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUAREZ y MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez NAYLUTH SANCHEZ, mediante la cual acordó Negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos, por cuanto no le es aplicable el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron acusados por uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de LESA HUMANIDAD. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO









Exp. N° S5-10-2844
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.