REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 152º



Decisión: (461-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2847


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARTURO J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona” y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias de la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


PRIMERO: Literal a. el Profesional del Derecho ARTURO J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, tal como consta en el escrito poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital Humberto Hernández, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO: Literal b. El presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 89 y 90 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho ARTURO J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona”, y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias de la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.”, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 29 de Noviembre de 2010 fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto el Profesional del Derecho ARTURO J. BRAVO ROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 01 de Diciembre del presente año, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 88, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 89 y 90 del cuaderno de incidencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho ARTURO J. BRAVO ROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 38.593, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía denominada “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble denominado “Conjunto Residencial Cumbres de la Tahona”, y Medida de Inmovilidad de las Cuentas Bancarias que pudiera tener en las distintas agencias financieras y/o bancarias de la persona jurídica “Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.” En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO









Exp. N° S5-10-2847
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.