REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º



Decisión: (467-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2849

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOSE TABARES ANGULO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que el Defensor Público 96° Penal, Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE TABARES ANGULO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 51 al 63 del Cuaderno de Apelación)

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 98 del Cuaderno de Apelación, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o impugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Público 96° Penal, Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOSE TABARES ANGULO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tal como consta en el cómputo que riela al folio 99 del presente Cuaderno de Apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4 y 5, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por Defensor Público 96° Penal, Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CARLOS JOSE TABARES ANGULO, con fundamento en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Denisse Bocanegra Díaz, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha, que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado y en su lugar decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2849
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb