REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 152º



DECISIÓN N° (480-10)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: S5-10-2850


Vista la Recusación interpuesta en fecha 13 de Diciembre del año que discurre por los ciudadanos MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano FELIPE CAPRACIO, en la causa seguida en contra del referido acusado, signada bajo el Nº 4C-7850-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, a cargo del precitado Tribunal de Control, fundamentada en los numerales 5º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE


Riela a los folios 1 al 9 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por los ciudadanos MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano FELIPE CAPRACIO, en la causa signada bajo el Nº 4C-7850-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, hoy recusada, Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, el cual fundamenta en los ordinales 5º, 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:


“MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, en nuestro carácter de Defensores del ciudadano FELIPE CAPRACIO, plenamente identificados en las actas procesales, comparecemos en esta ocasión ante este Órgano Jurisdiccional, con base a la previsión de los artículo (sic) 82 Numeral 2 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de RECUSAR FORMALMENTE como en efecto RECUSAMOS, a la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar muy seriamente, que se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los numerales 8, 7 y 5 del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por causas graves fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por tener interés directo en el resultado del proceso y por su ostensible parcialidad con los representantes del Ministerio Público en el presente caso, en virtud de las siguientes consideraciones:

HECHOS

Con la tramitación que le ha dado la mentada Jueza Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ a la presente causa, se ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, el debido proceso, el derecho a la defensa, al de la tutela judicial efectiva, al de petición y oportuna respuesta, lo cual ha ocasionado un gravamen irreparable a nuestro defendido, quien ha desatendido no solo nuestras solicitudes, absteniéndose así por ende, de pronunciarse sobre nuestros pedimentos en forma equilibrada, razonada y oportunamente conforme a derecho, para consentir actos arbitrarios e ilegales por parte de los Fiscales del Ministerio Público actuantes en la presente causa, evitando pronunciarse, sobre hechos fundamentales que demostraban la inocencia de nuestro defendido, y en esta oportunidad argumentamos para fundamentar la presente recusación, la falta de pronunciamiento oportuno sobre la nulidad de una nueva imputación solicitada también en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el delito de Homicidio Calificado en grado de determinador, por unos hechos donde ya el Ministerio Público había presentado acusación en contra de varios ciudadanos, falta de pronunciamiento oportuno que conllevó a la vulneración del derecho a la defensa de nuestro representado, quien no pudo defenderse de la imputación, por ser violatoria de derechos fundamentales de nuestro representado, con lo cual además la Ciudadana Jueza Recusada comprometió su objetividad en la misma, siendo además que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, igualmente acordó presenció e intervino una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público relativo a la madre del hoy occiso, situación esta que viola flagrantemente el derecho a la intervención, participación y control de la defensa, tal y como lo establece el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es menester la participación de todas las facultades y cargas que sólo competen a los intervinientes e interesados en la causa donde la cual se le pretende hacer valer, con la agravante que esta testigo, ya había despuesto (sic) en la investigación y nada había dicho sobre nuestro representado, pero quien temerariamente fue imputado en el desarrollo de una audiencia preliminar por los hechos donde se solicito la evacuación de la prueba anticipada, quien además manifestó en su primigenia declaración que no había presenciado la muerte de su hijo, pero que fue solicitada por los Fiscales intervinientes para comprometer la objetividad de la Jueza en la presente causa, y en la cual curiosamente señaló a nuestro representado, para dar apariencia de legalidad a la temeraria imputación y ahora de la Acusación que pretende conocer la Jueza Recusada sobre unos hechos sobre los cuales ya se admitió acusación en contra de otros imputados y ahora acusados, con la agravante que no sólo intervino en la referida Audiencia Preliminar, sino en la prueba anticipada de la víctima sobre los hechos que grotescamente ahora son atribuidos a nuestro defendido en grado de determinador, siendo evidente que emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella. Debemos acotar que la Ciudadana Jueza Recusada en una causa que se encontraba en fase intermedia, conoció de otra que se encontraba en fase preparatoria, con motivo de la nueva imputación, pero además evacuó una prueba anticipada, que no le correspondía conocer, con lo cual comprometió su objetividad al ser contenida por la declaración de la víctima, evidentemente contraria a su deposición inicial, lo que evidencia en su conjunto causa grave fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.

De otra parte, puntualizamos además que el consentir la nueva imputación en contra de nuestro defendido, quebrantó el debido proceso, ya que no era dable a la ciudadana Jueza, suspender la Audiencia Preliminar para tal Acto y menos evacuar la prueba anticipada de la testigo lo cual ha debido solicitarse ante otro Juzgado de Control, pero además al evitar pronunciarse sobre la nulidad de una nueva imputación, con ocasión a la supuesta participación de nuestro defendido y que conllevó a una nueva acusación temeraria e infundada por el Ministerio Público, situación que conllevó a la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, al desconocer con exactitud el hecho punible atribuido, ante la falta de investigación en su contra, ya que la acusación se limita a reproducir un acto conclusivo presentado con anterioridad, con respecto a los supuestos autores materiales del homicidio, sin precisar lar circunstancias que alegremente llevaron al Ministerio Público a considerar a nuestro representado como el supuesto determinador de los mismos y al silenciar el pronunciamiento respectivo debidamente fundado en cuanto a nuestra oposición a la evacuación de la prueba anticipada, demostró tener interés directo en el (sic) presente causa, lo que conduce de la misma manera a causa grave que afectan su imparcialidad.

La ciudadana Jueza Recusada, ha emitido opinión en múltiples oportunidades en la presente causa, no sólo a raíz de la admisión de las acusaciones en contra de otros imputados con ocasión a la Acusación ahora presentada en contra de nuestro defendido como supuesto determinador del homicidio atribuido a aquellos; sino además cuando el Ministerio Público solicitó con fecha 17 de Septiembre de 2010, orden de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO MARTINEZ, no obstante que en la solicitud ni uno sólo de los elementos lo mencionaban, sino cuando con fecha 29 de Noviembre de 2010, realizó el acto de presentación de este ciudadano, siendo además que tomó en consideración la prueba anticipada evacuada arbitrariamente por ella misma, y que consta en la causa que había sido remitida al Juzgado Primera de Juicio, cuyo expediente sólo se encontraba en dicho Despacho a los fines de la corrección de la foliatura, y que no constaba en la solicitud del Ministerio Público, lo cual demuestra las causales de recusación invocadas, siendo evidente que no puede conocer de la Audiencia Preliminar fijada para conocer sobre la nueva Acusación presentada en contra de nuestro defendido.

Debemos puntualizar que con fecha 28 de Octubre del año que transcurre, la ciudadana Jueza hoy recusada procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa identificada con la nomenclatura 4C-7850-10, con motivo de una nueva Acusación presentada en contra de nuestro defendido FELIPE CAPRACIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHONNY ALFONSO MOUREZUT URIBE, señalando que la nueva acusación, versa sobre hechos que fueron referidos en la Audiencia Preliminar, omitiendo deliberadamente referir dichos hechos y consignar las múltiples actas de continuación de la Audiencia Preliminar, para confundir y engañar a la Sala de Apelaciones y producir el resultado que arrojó la decisión, esto es declararla sin lugar, CON LO CUAL DEMUESTRA EL INTERES EN EL PRESENTE JUICIO y constituye motivo grave que afecta su imparcialidad siendo evidente, que la misma ha debido abstenerse de seguir conociendo de la causa, en virtud del reconocimiento en dicha acta de inhibición que “mi imparcialidad podría estar afectada”, lo cual quedó patentizada además en la Audiencia de presentación del ciudadano MAURICIO MARTINEZ, con apreciaciones sujetivas para fundamentar la privativa de libertad, alejados a lo que constaba en las actas procesales. Luego, si dejó privado de libertad a una persona que ni siquiera fue mencionada en ninguno de los elementos de convicción traídos por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, lo mismo sucederá con la temeraria acusación en contra de nuestro representado FELIPE CAPRACIO, con la agravante que la acusación en contra de los supuestos autores materiales fue admitida por la Juez Recusada, siendo evidente que emitió opinión sobre el fondo, circunstancias que fueron omitidas con precisión en su Acta de inhibición y que resultaban indispensables a los efectos que la Instancia Superior formase criterio amplio, serio y sustentables sobre la procedencia de la causal de inhibición por ella aducida e invocada.

La ciudadana Jueza recusada, omitió deliberadamente, señalar que en plena continuación de la Audiencia Preliminar, correspondiente al día 15 de Septiembre de 2010, el Ministerio Público, solicitó imputar a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, y que afectamos formal oposición a la misma, por violar groseramente el debido proceso; omitió además, deliberadamente señalar que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que la imputación fue con ocasión de la muerte del ciudadano JHONNY ALFONZO MOUREZT URIBE, y que cinco personas fueron acusados con ocasión de la referida muerte con antelación a la imputación de nuestro defendido y que admitió la acusación en base a los mismo elementos que hoy forma acomodaticia se han valer igualmente para fundamentar esta nueva temeraria acusación, convalidando todos y cada uno de los vicios procesales existentes, a solicitud fiscal. Omitió Señalar (sic) que en el acta de continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente al día 20 de Octubre de 2010, fue solicitada la nulidad de la Imputación sobre este nuevo delito, por violentar dicha imputación el derecho a la defensa de nuestro representado, así como la contundente oposición en cuanto a la prueba anticipada de la ciudadana MARINA GUILLERMINA URIBE y de la ciudadana MARISOL MONASTERIO, quienes ya habían declarado el 21 de junio de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sin ningún fundamento para practicar pruebas anticipadas sobre dichos testimonios, conforme lo establece el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a no justificarse de manera seria y sustentable, la urgencia, necesidad e irrepetibilidad del acto en fase de juicio oral, único supuesto de excepción legal, y que fue traída artificiosamente por el Ministerio Público en fase intermedia, en una nueva investigación que se encontraba en fase preparatoria para predisponer a la jueza hoy recusada en contra de nuestro defendido para incorporar fraudulentamente el nombre de nuestro representado y del ciudadano Mauricio Capracio, para con ello solicitar nuevas imputaciones, presentar acusaciones, solicitudes de aprehensión, con la agravante que al momento de solicitar la imputación en contra de nuestro defendido, señaló en plena audiencia el Ministerio Público, que no era necesario practicar ninguna diligencia, por cuanto la acusación sería presentada a los pocos días, por tratarse de la muerte de una persona donde ya existían otros acusados y en la audiencia del 20 de octubre cuando fue solicitada la prueba anticipada de ciudadanos que ya habían depuesto, no solo nos opusimos a la misma, sino que solicitamos la nulidad de la nueva imputación, pronunciamiento que silenció la Jueza Recusada, limitándose en la última de las audiencias sólo a declarar sin lugar, por considerar que era violatorio al derecho que le asiste a la defensa, siendo lo que realmente es violatorio al derecho de la defensa fue la omisión de de (sic) pronunciamiento oportuno sobre la nulidad de la imputación invocada en el transcurso de la continuación de la Audiencia Preliminar, por subvertir el principio de la finalidad del acto y el trámite procesal preestablecido para las imputaciones, los cuales son ampliamente conocidos por el Ministerio, máxime cuando por el hecho imputado existía sendas acusaciones en contra de cinco personas lo cual denota se había agotado la investigación sobre ese hecho y no existiendo de la originaria acusación ningún pronunciamiento u opinión fiscal sobre la prosecución de la misma sobre terceras personas.

Los hechos anteriormente señalados evidencian, los motivos graves que afectan su imparcialidad, demuestran que si emitió opinión sobre hechos fundamentales que conllevaron a la nueva acusación presentada por el Ministerio Público, y las omisiones contenidas en la inhibición planteada evidencia, además de motivos graves que afectan su imparcialidad y objetividad, que la misma tenía por norte que fuese su imparcialidad y objetividad, que la misma tenía por norte que fuese declarada sin lugar y seguir conociendo de la presente causa, demostrativo del interés directo en el resultado del proceso que no es otro que pasar a juicio a nuestro representado, omitiendo pronunciamientos conforme a derecho, sin la debida fundamentación, permitiendo que le Ministerio Público se extralimite en sus funciones y lograr la obtención de medios de pruebas ilícitos e ilegales, en una causa donde es evidente la intervención de factores extremos, donde se ha permitido la intromisión de factores de poder políticos, ampliamente conocidos por la ciudadana Jueza por los diferentes artículos de prensa que constan en la presente causa y que constituyen un hecho público, notorio y comunicacional, además por la radicación de la presente causa en esta localidad.

La ciudadana Jueza hoy recusada ha manifestado públicamente en múltiples oportunidades una serie de apreciaciones sobre la causa de carácter estrictamente sujetivas, apartándose de su sagrada misión de impartir justicia de manera objetiva, equitativa e imparcial, y apartándose insolentemente del deber que le impetra tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal, de garantizar la vigencia de sus Derechos al imputado y acusado, quebrantando groseramente los postulados establecidos en los Artículos 1, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19.

La parcialidad en la presente causa, ha sido evidente, y podrá evidenciarse de la tramitación que se la ha dado a las solicitudes y pedimentos del Ministerio Público, consentidos todos ellos por la Jueza Recusada, no obstante su evidente ilegalidad, como lo constituyó la solicitud de una nueva imputación solicitada en el desarrollo de una Audiencia Preliminar, que en todo casa ha debido tramitarse ante otro Tribunal de Control distinto, en procura de una sana administración de justicia, a los fines de evitar que la hoy recusada se contaminara con nuevos hechos que se encontraban en una fase distinta a la que ella conocía, además de presenciar la prueba anticipada con respecto a una deposición que afectaron indiscutiblemente su objetividad y neutralidad, sin dejar de mencionar además que al evitar nuestra intervención en su evacuación, no obstante que por dicho hecho nuestro defendido se encontraba ya imputado, provisto de su defensa técnica y menoscabando con ello una vez más el sagrado derecho a la defensa, el juicio previo y del debido proceso judicial.

En todo caso, con lo anotado la ciudadana Juez ha consentido con su proceder y sus decisiones caprichosas las múltiples y elaboradas estrategias y fraudes a la administración de justicia por parte del Ministerio Público quienes han conformado una uniformidad de actos dilatorios, violatorios de la fundamental obligación del estado de consentidos por la Juez recusada, para violar nuestros derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia en forma expedita, con respeto a los derechos fundamentales legales y constitucionales que operan a favor de nuestro defendido, lo cual constituye una burla a la majestad del Pode Judicial y hace procedente la presente recusación por las causales invocadas.

Un Juez PARCIALIZADO por alguna de las partes, PIERDE UNA DE LAS ESCENCIALES (sic) CONDICIONES DE PROBIDAD que debe ostentar un JUEZ, en general ante la colectividad y en particular, ante los sometidos a sus Decisiones.

Es indiscutible que la ciudadana Juez hoy recusada, se encuentra incursa en las causales de recusación prevista en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias preanotadas anteriormente.

A los fines de demostrar que la ciudadana Juez recusada se apartó de su deber y obligación previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violó nuestro derechos constitucionales y legales se hace valer, adicionalmente, las diferentes acusaciones presentadas por el Ministerio Público con ocasión a la muerte del ciudadano JHONNY ALFONSO MOUREZUT URIBE, el acta reimputación en contra de nuestro defendido en este sentido, las diferentes actas de Audiencia Preliminar celebrada en la referida causa, la acusación en contra de nuestro defendido, la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO MARTINEZ y el Acta con ocasión a la presentación del mismo, todo lo cual evidenciara que la ciudadana Jueza no puede conocer sobre la Acusación en contra de nuestro defendido por el delito de Homicidio Calificado en grado de Determinador, así como el acta de inhibición y la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y los recaudos acompañados por la Juez hoy recusada, a los fines que se verifique las omisiones en que incurrió, para lograr su declaratoria sin lugar. Finalmente las actas de las pruebas anticipadas así como las declaraciones de dichas ciudadanas rendidas con anterioridad.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como valores del Estado de Ética y la justicia, los cuales han sido abiertamente desconocidos por la ciudadana Jueza, siendo en ese sentido la actuación de la Juez Recusada, contraria a la majestad de la justicia y por consiguiente el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, ofende y afecta la capacidad de desenvolvimiento de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, que es uno de los objetivos básicos del Estado de Derecho y esta situación hace que la misma no pueda seguir conociendo de la presente causa por violación expresa de norma legales y constitucionales por la hoy recusada.

Las circunstancias anteriormente señaladas, en su conjunto, contituyen igualmente causas y motivos graves que afectan la debida imparcialidad, ya que con su proceder se ha vulnerado el debido control de la constitucionalidad y el debido control judicial previstos en los Artículos 19 y 291 del Código Adjetivo penal.

En CONCLUSIÓN SU PARCIALIDAD VIENE DEMOSTRADA DESDE que conoció de la presente causa, permitiendo por parte de los Fiscales del Ministerio Público actos arbitrarios e ilegales y DEBIO INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE ESTA NUEVA CAUSA CONTRA NUESTRO DEFENDO, en el caso que nos ocupa. Así debió ser en beneficio de la Ética y Pulcritud que debe proyectar el Poder Judicial, a través de sus distintos operadores, en una Sana y Expedita Administración de Justicia, característica ineludible de un Estado de Derecho como el que ostentamos.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente recusación, nuestro actual esquema de juzgamiento no puede permitir una intromisión personal grosera de este tipo en caso penal, sobre todo uno que irrumpe en forma vigorosa contra las prácticas que normalmente se desarrollan, en el entorno de un imputado y acusado donde intervienen terceros con evidente poder político, en un caso que se ha prestado a manipulaciones de muchas índoles, contra las cuales se han ejercido las defensar correspondientes que no son tramitadas ni decididas conforme a derecho y que ha dado motivo a diferentes manifestaciones por parte de miembros de concejos comunales y habitantes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, solicitando justicia a favor del ciudadano Felipe Capracio.

Concluimos invocando el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que …omissis…, y siendo que en ese sentido la ciudadana Juez en el recinto del tribunal y de forma pública, ha agredido nuestra capacidad de desenvolvimiento al prestablecer (sic) una forma asociativa de colaboración entre organismos no previstas para ninguna actuación procesal y quedando establecido con lo narrado la existencia de un manifiesto interés de la ciudadana Juez, en impedir un resultado espontáneo y libre de arbitrios interesados en el presente caso, porque si bien la presente causa contiene una causa criminal que está en curso, es obvio que incluso en el contenido constitucional este caso, compromete casi todo el articulado de nuestra carta (sic) Magna y posee una relevancia sin precedentes históricos dentro de nuestra crónica judicial tiene una proporcional fragilidad proclive a tantos intereses y es por ello que no podemos permitir se sigan realizando actos ilegales y arbitrarios que solo tienen por norte ya no solo mantener privado de libertad a nuestro defendido sino a su núcleo familiar y desarticulen las feroces ansías de hacer justicia, que se vigorizan y se nutren, ante la cruel injusticia con respecto a nuestro defendido.”


II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA


En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:


“Vista la Recusación presentada por los Abogados Miguel Marzullo y Orlando Rangel, en su cualidad de defensores de los imputados FELIPE CAPRARIO (sic) Y MAURICIO MARTÍNEZ, basado en los numerales 8, 7 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como explano lo siguiente, en cuanto a lo establecido en el artículo (sic) 5 numeral (sic) 86 ibidem; en cuanto a lnumeral 5º:..., así como el numeral 7º:…y el numeral 8º:…Es en el mes de febrero de 2010, que el Tribunal Supremo de Justicia radico la causa 7850-10 en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recayendo vía distribución en este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fungía como imputado el hoy acusado FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada entre otros, y en fecha 20-10-2010, cuando concluye la audiencia preliminar ordenándose la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, existiendo otra acusación de fecha 15-10-2010, en contra del nombrado FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, procedimiento (sic) a inhibirme en fecha 28-10-2010, basada en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el respectivo pronunciamiento la sala (sic) nº 10 de la Corte de Apelaciones en fecha 09-11-2010 de la cual extrae lo siguiente: “Declara Sin Lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del tramite legal ordenando para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo en (sic) Nº 4C-7850-10…”, acatando lo ordenado por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; solicitándole así al Juzgado Cuadragésimo Octavo a cargo del Abogado Nelson Moncada Gómez en fecha 10-11-2010, la causa en cuestión remitiéndose nuevamente el expediente Nº 7850-10 a este juzgado, fijándose para el día 07-12-2010 la audiencia preliminar, difiriéndose para el día 14-12-2010, y en relación al hoy imputado Mauricio Martínez, el mismo se le dicto Orden de Aprehensión en fecha 21-09-2010, la cual fue requerida en fecha 20-09-10, por los fiscales 61 y 38 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal efectuándose la respectiva Audiencia de Presentación en fecha 29-11-2010, decretándose lo siguiente PRIMERO: Ante la solicitud de los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, a la cual la adhiere la defensa, referida a que la presente averiguación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal, observa que existen diligencias por practicar orientadas a la investigación para que el Fiscal del Ministerio Público dicte su respectivo acto conclusivo, por lo que acuerda que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Vista la pracalificación dada a los hechos por la Representante Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de Determinador esto en relación con los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALFONSO MOUREZUT URIBE, plenamente identificado en autos, este Tribunal admite la precalificación jurídica, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito toda vez que los hechos acaecieron en fecha 21-06-10. TERCERO: En relación a la solicitud efectuad por la Fiscalía, relacionada con el imputado MAURICIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) 12.0682.418 (sic), se le imponga una Medida Privativa de Libertad este Tribunal la declara con lugar porque el ciudadano mencionó en esta audiencia que era hermano de los hermanos Capracio, y usted es de nombre Mauricio Martínez y ellos llevan el apellido Capracio, y en la audiencia anticipada que se hizo alusión en esta Sala el Ministerio Público invocó lo que es la prueba anticipada expuesta en su oportunidad por la ciudadana María Guillermina Uribe, entre tanto lo que menciona es lo siguiente: a pregunta que le formula ¿usted escucho los disparos? No, porque yo me había ido cuando ellos pasaron, yo me fui caminando por un sitio y allí estaba Felipe hablando por el teléfono con su hermano Mauricio Capracio y en exposición usted menciona cual es el grupo de sus hermanos mencionado a Isidro Capracio, Felipe Capracio y su persona como Mauricio Capracio, por supuesto en la unión el único hermano con el nombre de Mauricio es usted quien también lleva el apellido Capracio, ella misma mencionó que cuando me vieron salieron corriendo, a lo que esta mencionando la ciudadana Guillermina Uribe, ni siquiera me paso por la mente que le iban a hacer algo a mi hijo, a lo mejor eso era lo que ellos le pasaba por la mente, matar a mi hijo, en relación a ello, convencimiento que tiene esta Juzgadora para presumir que el ciudadano aquí presente se encuentra involucrado supuestamente, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres ordinales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentra prescrito, ya que los hechos acaecieron en fecha 21 de Junio del 2009, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAURICIO MARTÍNEZ, es presuntamente el autor o participe del mencionado hecho punible y existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho en concreto como el de determinador, y tanto es así que los Representante del Ministerio Público solicitaron a este Despacho una orden de aprehensión con el fin de que el ciudadano MAURICIO MARTÍNEZ, se pudiera someterse al proceso. Ahora bien en relación a lo establecido en el artículo 251 en su numeral 2 y 3 en el caso primero seria la pena que llegaría a imponérsele ya que estamos en presencia en delito consumado de entidad grave y tiene una pena bastante alta como es el delito Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de Determinador esto en relación con los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la magnitud del daño causado como es la de privar a la vida de una persona el sufrimiento que le ha causado a sus familiares y en el parágrafo primero estamos en el peligro de fuga como es el hecho punible cuyo termino máximo o igual superar a la mitad y en este caso la pena excede de lo establecido en el artículo 251 del parágrafo primero, e igualmente en el artículo 252 el pudiere influir en los coimputados y en las victimas con expertos para que se comporten de manera desleal en la investigación, aparte de los fundamentos de la Prueba anticipada que se encuentra inserta a los folios 168 al 191 de la pieza 86 rendida por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA URIBE, quien es madre del occiso y e identifica en nombre del ciudadano imputado de auto y MARISOL MONASTERIO. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques, quedando con ello evidenciado que en todo momento he estado ajustado a Derecho y se le ha garantizado sus derechos, como es el debido proceso, la tutela judicial efectiva entre otros a los hoy imputados, sin existir parcialidad alguna y acatando a plenitud la decisión de la Corte de Apelaciones, y jamás teniendo interés en la presente causa como en ninguna otra, razón por la cual solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar la presente recusación.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia procesal, y habiéndose declarado en fecha 22/12/2010 por esta Alzada inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la parte recusante, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los Defensores Privados del ciudadano FELIPE CAPRACIO, Abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, consideran que la Juez Recusada, Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sostiene la parte recusante, entre un sinnúmero de denuncias, en su confuso escrito de recusación, que la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, “…Con la tramitación que le ha dado…a la presente causa, se ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, el debido proceso, el derecho a la defensa, al de la tutela judicial efectiva, al de petición y oportuna respuesta, lo cual ha ocasionado un gravamen irreparable a nuestro defendido,…falta de pronunciamiento oportuno sobre la nulidad de una nueva imputación…falta de pronunciamiento oportuno que conllevó a la vulneración del derecho a la defensa de nuestro representado,…con lo cual la Ciudadana Jueza Recusada comprometió su objetividad en la misma,…igualmente acordó presenció e intervino una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público relativo a la madre del hoy occiso,…de la Acusación que pretende conocer la Jueza Recusada sobre unos hechos sobre los cuales ya se admitió acusación en contra de otros imputados y ahora acusados, con la agravante que no sólo intervino en la referida Audiencia Preliminar, sino en la prueba anticipada de la víctima sobre los hechos que grotescamente ahora son atribuidos a nuestro defendido en grado de determinador, siendo evidente que emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella…al silenciar el pronunciamiento respectivo debidamente fundado en cuanto a nuestra oposición a la evacuación de la prueba anticipada, demostró tener interés directo en el (sic) presente causa, lo que conduce de la misma manera a causa grave que afectan su imparcialidad.” (Negrillas de esta Sala).

Continúa el recusante señalando que: “…La ciudadana Jueza Recusada, ha emitido opinión en múltiples oportunidades en la presente causa, no sólo a raíz de la admisión de las acusaciones en contra de otros imputados con ocasión a la Acusación ahora presentada en contra de nuestro defendido como supuesto determinador del homicidio atribuido a aquellos; sino además cuando el Ministerio Público solicitó con fecha 17 de Septiembre de 2010, orden de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO MARTINEZ, no obstante que en la solicitud ni uno sólo de los elementos lo mencionaban, sino cuando con fecha 29 de Noviembre de 2010, realizó el acto de presentación de este ciudadano, siendo además que tomó en consideración la prueba anticipada evacuada arbitrariamente por ella misma, y que consta en la causa que había sido remitida al Juzgado Primera de Juicio, cuyo expediente sólo se encontraba en dicho Despacho a los fines de la corrección de la foliatura, y que no constaba en la solicitud del Ministerio Público, lo cual demuestra las causales de recusación invocadas, siendo evidente que no puede conocer de la Audiencia Preliminar fijada para conocer sobre la nueva Acusación presentada en contra de nuestro defendido…Debemos puntualizar que con fecha 28 de Octubre del año que transcurre, la ciudadana Jueza hoy recusada procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa identificada con la nomenclatura 4C-7850-10, con motivo de una nueva Acusación presentada en contra de nuestro defendido FELIPE CAPRACIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHONNY ALFONSO MOUREZUT URIBE, señalando que la nueva acusación, versa sobre hechos que fueron referidos en la Audiencia Preliminar, omitiendo deliberadamente referir dichos hechos y consignar las múltiples actas de continuación de la Audiencia Preliminar, para confundir y engañar a la Sala de Apelaciones y producir el resultado que arrojó la decisión, esto es declararla sin lugar, CON LO CUAL DEMUESTRA EL INTERES EN EL PRESENTE JUICIO y constituye motivo grave que afecta su imparcialidad…con la agravante que la acusación en contra de los supuestos autores materiales fue admitida por la Juez Recusada, siendo evidente que emitió opinión sobre el fondo, circunstancias que fueron omitidas con precisión en su Acta de inhibición y que resultaban indispensables a los efectos que la Instancia Superior formase criterio amplio, serio y sustentables sobre la procedencia de la causal de inhibición por ella aducida e invocada…La ciudadana Jueza recusada, omitió deliberadamente, señalar que en plena continuación de la Audiencia Preliminar, correspondiente al día 15 de Septiembre de 2010, el Ministerio Público, solicitó imputar a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, y que afectamos formal oposición a la misma, por violar groseramente el debido proceso; omitió además, deliberadamente señalar que emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que la imputación fue con ocasión de la muerte del ciudadano JHONNY ALFONZO MOUREZT URIBE, y que cinco personas fueron acusados con ocasión de la referida muerte con antelación a la imputación de nuestro defendido y que admitió la acusación en base a los mismo elementos que hoy forma acomodaticia se han valer igualmente para fundamentar esta nueva temeraria acusación, convalidando todos y cada uno de los vicios procesales existentes, a solicitud fiscal...Omitió Señalar (sic) que en el acta de continuación de la Audiencia Preliminar correspondiente al día 20 de Octubre de 2010, fue solicitada la nulidad de la Imputación sobre este nuevo delito, por violentar dicha imputación el derecho a la defensa de nuestro representado, así como la contundente oposición en cuanto a la prueba anticipada de la ciudadana MARINA GUILLERMINA URIBE y de la ciudadana MARISOL MONASTERIO, quienes ya habían declarado el 21 de junio de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sin ningún fundamento para practicar pruebas anticipadas sobre dichos testimonios, conforme lo establece el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a no justificarse de manera seria y sustentable, la urgencia, necesidad e irrepetibilidad del acto en fase de juicio oral, único supuesto de excepción lega, y que fue traída artificiosamente por el Ministerio Público en fase intermedia, en una nueva investigación que se encontraba en fase preparatoria para predisponer a la jueza hoy recusada en contra de nuestro defendido para incorporar fraudulentamente el nombre de nuestro representado y del ciudadano Mauricio Capracio, para con ello solicitar nuevas imputaciones,…” (Negrillas de la Sala).

Agrega además, que los hechos anteriormente señalados evidencian “…los motivos graves que afectan su imparcialidad demuestran que si emitió opinión sobre hechos fundamentales que conllevaron a la nueva acusación presentada por el Ministerio Público, y las omisiones contenidas en la inhibición planteada evidencia, además de motivo graves que afectan su imparcialidad y objetividad que la misma tenía por norte que fuese declarada sin lugar y seguir conociendo de la presente causa, de mostrativo del interés directo en el resultado del proceso que no es otro que pasar a juicio a nuestro representado…” para finalizar, entre otras cosas, el recusante alude, sin prueba alguna, que en el caso que conoce la Juez recusada “…intervienen terceros con evidente poder político, en un caso que se ha prestado a manipulaciones de muchas índoles, contra las cuales se han ejercido las defensar correspondientes que no son tramitadas ni decididas conforme a derecho y que ha dado motivo a diferentes manifestaciones por parte de miembros de concejos comunales y habitantes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, solicitando justicia a favor del ciudadano Felipe Capracio.”

Ahora bien, siendo competente este Despacho para dilucidar el asunto planteado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia a esta Alzada, se observa lo siguiente:

La parte recusante indica en primer lugar la causal de recusación establecida en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el interés directo del recusado en el resultado del proceso, pero sin indicar los Abogados recusantes de manera precisa, los elementos fácticos que configuren la causal alegada, observándose que de forma genérica se refieren a la tramitación que le ha dado la recusada a la causa 4C-7850-10 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que a criterio de quienes recusan, dicha tramitación ha vulnerado derechos procesales y constitucionales a su defendido, no subsumiéndose, y así lo estima esta Alzada, el supuesto de hecho alegado en la normativa procesal antes señalada, habida cuenta que el gravamen irreparable denunciado por los profesionales del derecho está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en un procedimiento diferente a la incidencia de recusación, lo que debería ser del conocimiento de los recusantes y por ende haber tramitado los recursos pertinentes en total armonía con lo establecido en el Libro Cuarto, de los Recursos Titulo I Disposiciones Generales del Texto Adjetivo Penal, y no utilizar la figura de la recusación para denunciar lo que no fue apelado en su oportunidad legal.

En cuanto al numeral 7º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, alega la parte recusante que la Jueza recusada “…ha emitido opinión en múltiples oportunidades en la presente causa, no sólo a raíz de la admisión de las acusaciones en contra de otros imputados con ocasión a la Acusación ahora presentada en contra de nuestro defendido como supuesto determinador del homicidio atribuido a aquellos; sino además cuando el Ministerio Público solicitó con fecha 17 de Septiembre de 2010, orden de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO MARTINEZ, no obstante que en la solicitud ni uno sólo de los elementos lo mencionaban, sino cuando con fecha 29 de Noviembre de 2010, realizó el acto de presentación de este ciudadano, siendo además que tomó en consideración la prueba anticipada evacuada arbitrariamente por ella misma, y que consta en la causa que había sido remitida al Juzgado Primera de Juicio, cuyo expediente sólo se encontraba en dicho Despacho a los fines de la corrección de la foliatura, y que no constaba en la solicitud del Ministerio Público, lo cual demuestra las causales de recusación invocadas, siendo evidente que no puede conocer de la Audiencia Preliminar fijada para conocer sobre la nueva Acusación presentada en contra de nuestro defendido…”

Al respecto y en relación con la falta de hechos concretos por parte de los recusantes, sobre el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza recusada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 19 de fecha 26/06/2002, en el expediente Nº 0200029-01, con ponencia del Juez dirimente en esa causa Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:


“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera esta incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”


Así las cosas, debe la Sala precisar si efectivamente tal causal de recusación está probada en autos y a tal efecto se debe hace énfasis en señalar que las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, a los fines de acreditar sus dichos en su escrito de Recusación de fecha 13/12/2010, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, tal como cursa al folio 4 al 11 de la cuarta pieza del cuaderno de incidencia, de manera tal que nada quedó probado en autos.

Debe la Sala precisar que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y reseña completa de las primeras de las 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos sujetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto.”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

Así las cosas, de lo anteriormente aducido se desprende, a juicio de esta Sala, que la causal invocada no se encuentra acreditada, en razón de que las diferentes decisiones proferidas por la Juez recusada, referidas por los recusantes, no pueden ser consideradas como una decisión de fondo que afecte su imparcialidad en atención a que sus decisiones ni absuelven ni condenan al hoy acusado, sólo se han resuelto incidencias presentadas en el trascurso del presente proceso penal, lo cual no incide en el cumplimiento de su función como Juez de Primera Instancia en función de Control.

En relación al numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que tampoco los recusantes establecieron los elementos fácticos que configuren esa otra causa fundada en motivos graves alegada por ellos, aunado a que igualmente establecen de manera genérica las actuaciones de la recusada, lo que es contrario a la institución de la figura de la recusación, en razón de que ésta fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudiere estar incurso el Juez decisor a quien se le cuestione su imparcialidad, en el entendido que esta Superior Instancia amerita verificar el cumplimiento de los supuesto de hechos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder aplicar la consecuencia jurídica que emana de dichas normas, lo que no se constata en el presente caso.

Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…”


Apreciando esta Sala, que todos los señalamientos efectuados por los hoy recusantes en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad y objetividad de la Juez recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretenden los recusantes, lo que no constituye de ninguna manera causales de recusación.

En razón de lo precedentemente expuesto, y por cuanto no quedó probado en autos que la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, emitió opinión de fondo en la presente causa, tenga interés directo en los resultados del proceso, ni se encuentre incursa en causas graves fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, no configurándose las causales invocadas establecidas en el artículo 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano FELIPE CAPRACIO, en contra de la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos MIGUEL MARZULLO MONACO y ORLANDO RANGEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.844 y 48.835, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano FELIPE CAPRACIO, en contra de la Dra. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA Nº 10-2850
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary