REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 08 de Diciembre de 2010
200º y 152º



Decisión: (444-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2834


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID TERÁN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.696 y 98.490, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAUL ARRIETA CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.339.524, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Medida de Prohibición de Salida del País.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Los Profesionales del Derecho DAVID TERÁN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.696 y 98.490, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAUL ARRIETA CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.339.524, tal como consta en el Acta levantada en fecha 13/07/2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 64 de la pieza III del expediente original).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, fecha ésta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID TERÁN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.696 y 98.490, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAUL ARRIETA CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.339.524, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Medida de Prohibición de Salida del País, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, esta Sala los INADMITE por ser manifiestamente impertinentes en el sentido que en el caso que nos ocupa, se evidencia sin lugar a dudas que el proceso se encuentra en la fase investigativa y no le es dado a esta Alzada interferir en las investigaciones fiscales cuyo Órgano goza plenamente de autonomía funcional, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-03-2010, Expediente Nº 09-0945 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que dejó sentado:

“…Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.”


En todo caso le asiste el derecho al impugnante de acudir al Despacho Fiscal y solicitar todas las diligencias que estime pertinente, así como también incorporar al expediente todos y cada uno de los elementos probatorios que lleven a demostrar la inocencia de su patrocinado. En consecuencia se DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, tal como consta en el cómputo que riela a los folios 85 y 86 del presente Cuaderno de Incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los medios probatorios documentales ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, consignados en anexo separado, los mismos se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes las cuales serán apreciadas en la respectiva decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Profesionales del Derecho DAVID TERÁN GUERRA y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.696 y 98.490, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAUL ARRIETA CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.339.524, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Medida de Prohibición de Salida del País, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, esta Sala los INADMITE por ser manifiestamente impertinentes en el sentido que en el caso que nos ocupa, se evidencia sin lugar a dudas que el proceso se encuentra en la fase investigativa y no le es dado a esta Alzada interferir en las investigaciones fiscales cuyo Órgano goza plenamente de autonomía funcional, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-03-2010, Expediente Nº 09-0945 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que dejó sentado:

“…Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.”


En todo caso le asiste el derecho al impugnante de acudir al Despacho Fiscal y solicitar todas las diligencias que estime pertinente, así como también incorporar al expediente todos y cada uno de los elementos probatorios que lleven a demostrar la inocencia de su patrocinado. En consecuencia se DECLARAN INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público y en relación a los medios probatorios documentales ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, consignados en anexo separado, los mismos se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes las cuales serán apreciadas en la respectiva decisión.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA




LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO







Exp. N° S5-10-2834
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.