REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2929-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS E. BOLIVAR D.

En fecha 10 de diciembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, en su escrito de apelación señala lo siguiente:

“… (omisis)
CAPITULO I
En fecha 6-11-2010, se realizó la audiencia para oír al imputado, donde el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, acordó la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustentan la privación judicial de libertad, así como la decisión de mantener la misma con un procedimiento realizado e iniciado, con violación al debido proceso y al principio de legalidad, sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece.
(…)
Se desprende de las actuaciones, seguida en contra de mi defendido que los supuestos hechos se suscitaron el día 16-6-07, quien fue aprehendido en fecha 4-11-10 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Tribunal el 5-11-10 y en fecha 6-11-10 se celebró la audiencia oral de presentación para oír al ciudadano, permaneciendo en calidad de detenido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas.
En este sentido se observa, y así fue expuesto oralmente dentro de los alegatos de esta defensa, que mi representado fue aprehendido bajo la figura de un apodo es decir el Saito y por el cual tampoco le es conocido, ni refieren su nombre, como lo es JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, no le incautan nada de interés criminalístico y aunado al hecho que se evidencia en las actuaciones que no existe ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, (sic) habiendo trascurrido tiempo suficiente como para que el Fiscal la haya solicitado por ante un Tribunal competente, solicitando la defensa LA NULIDAD ABSOLUTA (sic) de todas las actuaciones, es decir, del procedimiento muy especialmente del acta de aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Considera esta defensa al respecto, así como lo establece nuestra ley adjetiva penal que el Juez no debe hacer las veces de las partes, es decir, del Ministerio Público ni de la Defensa, frente a una solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que tampoco el Ministerio Público fundamentó al omitir el porque considera que existe peligro de fuga, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando el tiempo transcurrido del inicio de la investigación y mi defendido no ha demostrado interés de ser reticente o evadir algún proceso penal, cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, desde el mismo momento que fue aprehendido por un apodo el SAITO y que no es llamado ni conocido de esa manera y si cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita o no. En este sentido el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal refiere LA REGULACIÓN JUDICIAL, donde los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes y para decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio.
La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica, por un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público, al ser esta una garantía constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención y como en efecto así fue declarada por esa juzgadora.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación declaren CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto y REVOQUE la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 6-11-2010, donde decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO. Dicha apelación se hace conforme al artículo 442, tomando como base lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto es necesaria la práctica de las diligencias tendentes al establecimiento de la verdad de los hechos, así como aquellas que permitan fundar la defensa del imputado conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Este Juzgado de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y asignó la de HOMICIIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESSICA ALAMO VALLADARES. En cuanto a la precalificación dada a los hechos en perjuicio del ciudadano JEREMI JOSE SALAS CEDEÑO esta Juzgadora la desestima por cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano. TERECERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal”.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Profesional del Derecho ERIKA CASTILLO, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del imputado JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de fecha 06 de noviembre de 2010 y motivada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa en la inconformidad de la recurrente en cuanto a que el imputado de marras -a su criterio- le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que nunca fue citado ante el órgano encargado de la investigación, para imponerlo de las actas procesales y tampoco existía orden de aprehensión en contra de su defendido. Además se fundamenta la recurrente que: “… mi representado fue aprehendido bajo la figura de un apodo es decir el Saito y por el cual tampoco le es conocido, ni refieren su nombre,…no le incautan nada de interés criminalístico y aunado al hecho que se evidencia en la (sic) actuaciones que no existe ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, habiendo transcurrido tiempo suficiente como para que el fiscal la haya solicitado por ante un Tribunal competente, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones, es decir del procedimiento muy especialmente del Acta de Aprehensión conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución…”. (Subrayado nuestro).

Por último señala la apelante, que se realizó una investigación a espaldas de su defendido, y que el Juez debe velar por la regulación judicial establecida en el artículo 104 del Código Adjetivo Penal.

Como petitorio, la parte recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra de su defendido.

Así las cosas, cita en primer lugar este Órgano Jurisdiccional Colegiado la sentencia Nro. 1128, de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO, el contenido siguiente:
“… omisis…“…Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…” (Subrayado de la Sala).
En segundo lugar, la sentencia 2451 de fecha 01 de septiembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, decidió:

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En tercer lugar, la misma Sala Constitucional en sentencia 1702, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 04 de Abril de 2006, respectivamente refieren:

“… En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera ser considerado como un error incluso inexcusable.
Este llamado, no debe ser interpretado como una obstrucción a la función de los órganos auxiliares y de investigación en el proceso penal, sólo busca mantener el espíritu del codificador, en materia de aprehensión, contenido en el principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último, la misma Sala Constitucional estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido este Tribunal Colegiado, estima que aún cuando la detención del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, pudiese haber sido ilegítima por la actuación de los órganos aprehensores pertinentes, la misma se convalida una vez puesto al imputado a la orden de un Tribunal de Control competente, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando el mencionado ciudadano fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 6 de noviembre 2010 (Folio 15 al 25 del cuaderno de incidencia). Por lo que las presuntas violaciones Constitucionales alegadas por la recurrente, cesaron con el dictamen judicial antes mencionado y se fundamenta este Tribunal en las sentencias que han sido citadas, acogiendo y compartiendo los criterios esgrimidos por nuestro Máximo Tribunal.

De manera tal, que corresponde a este Tribunal Ad Quem pronunciarse ahora acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado imputado, por lo que resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

A tal efecto considera esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 6 de noviembre de 2010, hoy impugnada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado fundamentó, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JESICA ANDREINA ALAMO.

Aunado a lo expuesto, sí existen actuaciones investigativas que relacionan al ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, con el hecho hoy investigado y que fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como lo son:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Se recibe la misma parte de un persona con timbre de voz masculino, informando que en la entrada principal del Palacio de Justicia, ubicada en la esquina Pajarito, Caracas, se encuentra un ciudadano quién es conocido como “SAITO” y el mismo es integrante de un banda perteneciente al Barrio Los Lanos, San Bernardino, Municipio Libertador; de igual manera refirió que el supramencionado se encuentra involucrado en la muerte de una adolescente de 16 años de edad, quien respondía al nombre de JESSICA ANDREINA ALAMO VALLADARES, hecho ocurrido en la Brisas de Gamboa a Rió, vía publica, Parroquia San Bernardino, presentando como características fisonómicas: Tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, corto, de aproximadamente 1, 90 metros de estatura, de 22 años de edad y portando como vestimenta una franelilla de color blanco y una bermuda de color beige, cortándose la comunicación…”


ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ÁLAMO MIER CARLOS EDUARDO, quien manifestó: “…el día domingo 10/06/07 como a las 08:45 horas de la noche cuando me encontraba en compañía de unos amigos llamados Carlos Colombia y Yacibeth, así mismo sus tres menores hijos de nombre Carla Johana, Carlos Eduardo y Jessica Andrina de repente vieron que pasó frente al negocio un sujeto que conoce por el nombre de Jeremi y otro más atrás que conoce como Saito este último estaba haciendo unos gestos como si estuviera armado, no le tomamos mucha importancia después que paso menos de cinco minutos, se comenzaron escuchar varios disparos como a ochenta o cien metros de distancia, en ese instante nos metimos para el negocio quedando en la puerta del negocio mi menor hija de nombre Jessica Andreína, quien de repente se agacho y cayó hincada de rodillas, seguidamente salió corriendo a ver lo que había sucedido y observé que estaba votando sangre en el lado derecho de la frente, en eso venía Jeremi quien estaba herido en el estomago y pidió auxilio. Como ese sujeto es mala conducta Columbia le dijo que por culpa suya habían matado a su hija que se fuera en ese instante venía Saito con un arma de fuego en la mano y Columbia le dijo que había matado a su hija y este hizo un gesto como que no le importaba y se fue, luego llamamos a un vecino de nombre Gilberto España para que lo llevara al Hospital Vargas donde permaneció en cuidados intensivos hasta el día 13/06/2007 donde falleció…”

ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano CARLOS HOLMES CARMONA OSPINA, el cual manifestó: “…Me encontraba en la entrada de la bodega al rato venía bajando un muchacho a quien conozco como Jeremy, siguió derecho y detrás de él venía otro muchacho a quien conozco como Saito haciendo gestos como si llevara un arma de fuego, nosotros nos pusimos pendientes ya que sabíamos que Jeremy tenía problemas con él como al minuto comenzaron a sonar unos disparos y veo cuando cayó al piso una vecina que estaba a su lado, trataron de ayudarla y pasó Jeremy corriendo pero también iba herido y más atrás pasó Saito con una pistola en la mano, éste se paró donde estaban con la vecina herida, soltó la muchacha y le dijo varias groserías a Saito por lo que había hecho y él se le quedó viendo a la muchacha e hizo un gesto como si no le importara nada y se fue corriendo, luego trasladaron a una muchacha en una camioneta hasta el Hospital José María Vargas donde a los tres días murió…”

ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana, YATZIBETH ZAMBRANO ALGARIN, la cual manifestó: “…Estaba parada en la puerta de la bodega del señor Carlos , venía bajando un muchacho de nombre Jeremy y como a los tres minutos el señor Carlos le dijo que era raro que Jeremy estuviese por allí ya que él no vive en el barrio, al rato pasó Saito en la misma dirección que iba Jeremy y cuando lo alcanzó sacó una pistola y comenzó a dispararle a Jeremy, éste corrió hacia donde estábamos nosotros y siguió de largo ya que iba herido, más atrás pasó Saito y continuó disparándole y logró herir a una niña que estaba con nosotros de nombre Jessica, Saito se paró donde estábamos nosotros y después se fue, ya que no tenía más balas luego trasladaron la niña en una camioneta hasta el Hospital José María Vargas donde duró tres días hasta que murió…”

Esta ciudadana a preguntas formuladas, contesto que el sujeto apodado SAITO , vive en el sector Anauco Dos, Barrio Los Lanos, San Bernardino, en una casa de dos pisos construida con bloques rojos, que queda como a tres cuadras del lugar donde ocurrió todo.
Con relación a esto aparece Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2007, donde los funcionarios CARLOS NOGUERA, EVERT RONDON y EMILIO MOLINA, en labores de investigación se dirigen al Barrio Los Lanos, parroquia San Bernandino, casa nro. 147, sostienen entrevista con la ciudadana ORLETTI YUDITH MONAGREDO ROJAS, madre de “YESAI FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO”, manifestando que su hijo no ha cedulado, (indocumentado) y se fue del sector desde que ocurrió el hecho investigado.


ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana CARLA JOHANA ALAMO VALLADARES, quien señaló: “Estaba en la puerta de la bodega de mi papá echando broma con mis hermanos al rato venía bajando un muchacho de nombre Jeremy y como a los dos minutos pasó Saito en la misma dirección que iba Jeremy y como a los dos minutos comenzaron a sonar varios disparos y mi hermana cayó al piso con un tiro en la cabeza, al rato pasó Jeremy por el lado de nosotros y comenzaron a insultarlo ya que se quería montar en una moto que estaba cerca de nosotros para ir al Hospital porque también había recibido un tiro, pero como no pudo siguió subiendo para la parte de arriba del barrio, al rato pasó Saito con la pistola en la mano ya que venía siguiendo a Jeremy, también se detuvo donde estábamos nosotros con su hermana herida e igualmente lo empezaron a insultar, hizo un gesto con las manos como si no le importara nada y después se fue, luego montaron a su hermana en una camioneta y se fueron al hospital y murió.”

ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, quien señaló: “Estaba en la bodega de mi papá con mis hermanas, de repente venía bajando Jeremy y al rato pasó Saito como que lo venía siguiendo y en cuestión de segundos comenzaron a sonar varios disparos y su hermana cayó al piso con un tiro en la cabeza, al rato subió Jeremy y Saito lo venía siguiendo disparándole, después Saito se paró frente a la bodega para seguir disparando pero no tenía más balas y un vecino de nombre Carlos Carmona, le dijo a Saito que la había matado y el hizo un gesto de que no le importaba y luego se fue, luego montamos a su hermana en una camioneta la llevaron al hospital donde después murió.
A preguntas que le fueron formuladas contesto que el sujeto apodado SAITO, vive en la casa 147 del sector Los Lanos, San Bernardino.

Acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de San José de fecha 14 de junio de 2007 que acredita la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Jessica Andreína Álamo Valladares.

Experticia de balística practicada sobre el proyectil extraído del cuerpo de quien respondiera al nombre de Jessica Andreína Álamo Valladares.

Acta de levantamiento cadáver 8 de agosto de 2007 suscrita por la Dra. María Keskemetti médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Protocolo de autopsia practicada por la experto Cecilia Bermúdez médico Anatomopatólogo del Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de autopsia practicado a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JESSICA ANDREÍNA ÁLAMO VALLADARES y de la causa de la muerte.

Igualmente, con relación al punto argumentado por la defensa de que su defendido se dejó privado de libertad, solamente por un apodo, al respecto observa esta Sala de las entrevistas rendidas por los testigos, quienes manifestaron que uno de los sujetos que participaron en el hecho lo conocían como SAITO, que no sabían su verdadera identidad pero si sabían el lugar donde el mismo residía, lugar al cual los funcionarios policiales se dirigieron y se entrevistaron con la ciudadana ORLETTI YUDITH MONAGREDO, quien dijo que su hijo de nombre YESAI FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO , que no había cedulado y desde la fecha en que ocurrieron los hechos se fue del lugar, aunado a ello cuando el imputado fue presentado al momento de su identificación manifestó ser indocumentado, de modo pues que corresponderá al titular de la acción penal, lograr la identificación plena del detenido, pero hasta este momento del proceso, los elementos los sindican como presunto autor del hecho.

Asimismo constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 6 de noviembre de 2010, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 14 al 25 del cuaderno de incidencia, explicando la Juez aquo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta del hechos que se le atribuye, así como las razones por las cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionados con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, (indocumentado) es uno de los presuntos autores o partícipes en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, observando esta Sala, con relación al punto argumentado por la defensa de que su defendido se privó de la libertad solamente por un apodo, que de las entrevistas rendidas por los testigos, donde manifiestan que uno de los sujetos participantes del hecho lo conocían como SAITO, que no sabían su verdadera identidad pero si sabían el lugar donde el mismo residía, lugar al cual los funcionarios policiales se dirigieron y se entrevistaron con la ciudadana ORLETTI YUDITH MONAGREDO ROJAS, quien dijo que su hijo de nombre YESAI FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, ya no se encontraba en esa residencia, que no había cedulado y desde la fecha en que ocurrieron los hechos se fue del lugar, aunado a ello cuando el imputado al momento de la audiencia ante el juez de control, en cuanto a su identificación manifestó ser indocumentado, pero existe también la relación de lo dicho por los testigos, cuando se refirieron al apodo (SAITO), al supuesto nombre por el cual conocían, (YATSAI ROJAS), cuyo apellido también se corresponde con el de la madre del imputado y el nombre que ahora aporta en la actas se corresponde con el nombre del padre que lo presentó ante la autoridad civil, según lo informado por la propia madre, surgiendo así elementos que refieren al imputado como el sujeto apodado el SAITO como uno de los presuntos autores del hecho, y corresponderá al titular de la acción penal, lograr la identificación plena del detenido.


Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida de coerción dictada por el Juez en funciones de Control y en cuanto al control judicial, es de estimar que precisamente el Tribunal de Control, cuando examinó los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de medida de privación judicial preventiva de la libertad, tomó el control judicial de las actuaciones que le fueron presentadas, dando orden al proceso y legitimidad a la detención, por consiguiente considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA MONAGREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de noviembre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO





PMM/MM/GP/IL/da.-
EXP. N° 2929-2010 (Aa)-S-6.