REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2934-2010 (Ac) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR

En fecha 14 de diciembre de 2010, ingresaron procedentes de la oficina distribuidora de expedientes penales las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho SAID RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Dra. FRENNYS E. BOLIVAR D., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de tutela constitucional, esta Sala observa:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


AGRAVIADA: ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 6.900.680, representada por su defensor SAID RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.296.

AGRAVIANTE: Jueza Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARIA DEL PILAR PUERTA a quien se presume incurrió en violación de los artículos 26, 49.1.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concreto el debido proceso y derecho a la defensa.


-II-
ANTECEDENTES



Recibida en esta Sala la solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acoró librar oficio al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara con relación a la presente acción a los fines del pronunciamiento con relación a la admisión.
Con fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibe oficio Nro. 1628, suscrito por la Juez encargada del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control, en el que informa:
“…. Cumplo con informarle que, luego de efectuar una revisión exhaustiva de los Libros de Entrada y Salida de Causas, se pudo constatar que efectivamente cursa causa en contra del ciudadano ANDRES GONZALO MADURAO GALINDO, imputado en la causa signada con el Nro. 6243-06, asimismo que en fecha 22 de septiembre de 2010, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, siendo remitida a esta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, con el fin de ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del auto de apertura a juicio dictado en el acto de audiencia Preliminar, no interponiéndose recurso de apelación en contra de la decisión, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, cumplo con informarle que, en fecha 16 de diciembre de 2010, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de noviembre del presente año, todo ello a los fines de dejar transcurrir el lapso en su totalidad para que las partes ejerzan el recurso respectivo de considerarlo pertinente, en relación a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, el cual comenzará a correr una vez que estas sean debidamente notificadas, todo lo cual fue cumplido por este Juzgado en la misma fecha, dictándose el auto de reingreso respectivo y librando las correspondientes boletas de notificación, con la finalidad que tiene la defensa de recurrir del acto o fallo con las excepciones establecidas en las constitución (sic) y en la Ley, ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, garantizando así una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).


El accionante SAID RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, interpuso solicitud de amparo constitucional, en contra de la Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas fundamentando su decisión entre otros términos, en los siguientes

“…OMISSIS…
ORIGEN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
En fecha 22 de septiembre de 2010, se realiza audiencia preliminar ante el Tribunal 49| de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA. Termina la audiencia se acuerda oralmente, entre otras cosas, la admisión de la acusación, el pase a juicio y la prohibición de salida del país del ciudadano Andrés Maduro.
Muy a pesar de que la audiencia se inició y culminó el 22 de septiembre, no es sino hasta el día 29 de septiembre de 2010 que la juez publica el acta que levanta la secretaria con ocasión de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. OMITE PUBLICAR LA DECISIÓN QUE DEBE CONTENER LA MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA. He allí el acto que da origen a la primera violación constitucional: La omisión de publicar la respectiva decisión que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que la juez tomó en cuenta para dictar una medida cautelar.
Si bien puede pensarse que contra la decisión que acuerda una medida cautelar procede recurso de apelación, lo cierto en el presente caso es que la juez obstaculizó el ejercicio de dicho recurso de cinco (05) maneras diferentes: PRIMERA: no publicó la respectiva decisión motivada; SEGUNDA: no dejó transcurrir el lapso de apelación; TERCERO: impidió que mi abogado consignara el escrito de apelación (a todo evento); CUARTA: dio instrucciones a la oficina de alguacilazgo para que no recibieran dicho recurso de apelación; QUINTO: ordenó verbalmente a arrestar por más de una hora a los abogados que intentaron consignar el escrito de apelación.
De todo ello se trata el origen de la segunda violación constitucional: la gran variedad de obstáculos creados por la juez de control para impedir la entrega del recurso de apelación ante el tribunal que debió dictar la decisión motivada.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
ADMISIBILIDAD:
...omisis…
En tal sentido, los motivos que fundamentan la presente acción se basan en razones ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y mucho menos decididas por el juez, ya que se puede notar que jamás se ha planteado tal circunstancia concreta, pues la juez ni siquiera nos ha brindado la oportunidad de publicar la decisión motivada y permitir, de esta manera, que ejerza el respectivo recurso de apelación. De igual forma, resulta evidente la irreparabilidad de la situación, pues los recursos ordinarios, hoy en día no resultan adecuados pues incluso, ante el tribunal de juicio que actualmente lleva el expediente se ha solicitado la devolución del mismo a la juez de control con el objeto de que se publique la respectiva decisión motivada y no se ha obtenido respuesta alguna. Igualmente, debemos resaltar que la defensa ha intentado agotar los recursos ordinarios, pero muy bien es sabido que ante la inexistencia de los motivos para dictar una medida cautelar se torna imposible ejercer el recurso de apelación, es decir, no se puede apelar de los motivos que no se conocen. Incluso, se podría llegar a pensar que el acta de audiencia preliminar contiene los motivos de la juez de control, pero resulta más que evidente dos situaciones: dicha acta no es una decisión, es una acta que redacta la secretaria del tribunal y contiene de manera sucinta lo expuesto oralmente por las partes y el tribunal (como establece el Código Orgánico Procesal Penal); y aun considerado que dicha acta contiene la decisión judicial, es más que evidente que contra un acta no existe recurso alguna (sic). Sólo existen recursos contra autos y sentencias no contra actas levantadas por los secretarios de los tribunales. Finalmente, tampoco es posible considerar que el auto de apertura a juicio contenga la decisión del tribunal de acordar una medida cautelar por varios motivos: entre los requisitos legales de dicho auto no se encuentra la motivación de una medida cautelar; dicho auto es expresamente inapelable; la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sólo ha permitido la apelación contra dicho auto respecto a la negativa de las pruebas; en todo caso, la escasa mención que la juez hace en el auto de apertura a juicio se asemeja más a un telegrama que a una decisión que cumpla con todos los requisitos de una medida cautelar (como ordena la ley procesal penal).
Por tanto, resulta más que evidente que la única vía para atacar la omisión de un juez sobre el cumplimiento de su obligación legal de publicar motivadamente la decisión que contiene las razones para acordar una medida cautelar; y contra todos los actos que realizó dicha juez para evitar la consignación de cualquier recurso en contra de lo que nadie puede considerar una decisión judicial, es el amparo constitucional.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, y con estricto apego a la ley y a la interpretación de la ley que en casos similares el Tribunal Supremo de Justicia a adoptado, es por lo que solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, y en todo caso también solicitamos el conocimiento de las violaciones aquí denunciadas de oficio, por tratarse de vicios que afectan al orden público, como lo es el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho al Acceso a los Recursos Ordinarios.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 22 de septiembre de 2010, se realiza el acto de audiencia preliminar con relación a la acusación presentada en contra de mi defendido. Dicho día la juez no publica decisión alguna, y tampoco el acta de la audiencia ni el auto de apertura a juicio.
Se debe resaltar que muy a pesar de que en el expediente consta que el auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 22 de septiembre de 2010, tal fecha es falsa, y la juez la colocó con absoluto dolo, para tratar de impedir que mi defendido se enterara de las actuaciones y ejerciera los recursos correspondientes.
…omisis…
Por otra parte, resulta más que evidente que el día 27 de septiembre mi defendido acudió al tribunal para retirar las copias que había solicitado el día 22 de septiembre, y se vio obligado a dejar constancia que para esa fecha aún el tribunal no había publicado ninguna decisión.
Mayor realidad es que el tribunal nunca publicó ninguna decisión, lo que impidió que impidiera (sic) que mi defendido conociera la motivación que tuvo el tribunal para dictar una medida cautelar en su contra, tornando imposible que pudiera ejercer recurso alguno contra la decisión del tribunal por dos razones; Nunca se publicó tal decisión; y cuando se firma el acta y auto de apertura, se hizo en una fecha tan tardía que nunca le entregaron las copias que solicitó, violando igualmente la juez su derecho a obtener copias simples de las actuaciones por lo siguiente:
A pesar de que el 27 de septiembre se dejó constancia de que aún la decisión tomada en audiencia no había sido publicada, existen autos que acuerdan las copias simples solicitadas por mi defendido, lo cual es falso que se hubiesen entregado. No hay constancia alguna de que entregaran las copias. Todo lo contrario, el tribunal le informó a mi defendido que no tenía acceso a las copias porque esa era tarea del defensor y no del imputado.
Además, de actas es evidente que la decisión, incluso hasta el día de hoy, no ha sido publicada, y tan sólo el tribunal recoge sus apreciaciones de dos formas:
En acta de audiencia preliminar:…omisis…

Auto de apertura a juicio: Aunque sabemos que existe una prohibición legal de apelar contra el auto de apertura a juicio, muy bien es sabido también, como expondremos más adelante, que contra algunas de las decisiones recogidas en dicho auto son apelables.
Debo hacer nuevamente referencia a que la juez esperó hasta la fecha 29 de septiembre ara poner en conocimiento de mi defendido el contenido del acta de audiencia y auto de apertura a juicio, e hizo caso omiso a dos cuestiones importantísimas: la primera: ordenar con extrema urgencia la nueva juramentación del defensor que mi defendido había hecho, lo cual nunca hizo DEJANDOLO ABSOLUTAMENTE INDEFENSO Y SIN LA POSIBLIDAD DE APELAR. La segunda: dejar transcurrir el lapso de apelación (pues nunca lo dejó transcurrir).
En efecto, el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio fueron conocidos por mi defendido en fecha 29 de septiembre de 2010.
Ese mismo día 29 de septiembre mi defendido revoca a su defensor público y me nombra a mí, lo que interrumpe el lapso de apelación por no contar con defensa el imputado. (“El Tribunal, a sabiendas de la nueva designación del defensor, debe a los fines de garantizar el derecho a la defensa, suspender el lapso de apelación”. Antonio J. García García fecha 02-07-03 Sent. N° 1770)
Sin embargo, ese mismo día 29 de septiembre de 2010, sin permitir que el lapso de apelación transcurriera, y sin procurar juramentar al nuevo defensor, ordena la remisión del expediente a juicio, dejándome sin defensa al ciudadano ANDRÉS MADURA hasta el viernes 8 de octubre de 2010, día en el cual yo me logro juramentar y me entero de las innumerables irregularidades y comienza a correr el lapso de apelación nuevamente.
Por otra parte, en el auto de pase a juicio dictado por el Tribunal a-quo en Función de Control, someramente se medio menciona que se acuerda la prohibición de salida del país del ciudadano Andrés Maduro, basado en el argumento contradictorio de que siempre “ha asistido con regularidad las veces que ha sido convocado por este despacho para la celebración de los distintos actos”, es decir, a pesar de que el tribunal considera de que no existe peligro de fuga, igual acuerda una medida de prohibición de salida del país. …Aunque ya ese es increíble, lo más sorprendente es que no publica una decisión que contenga todos los requisitos exigidos en la ley para dictar una medida cautelar, pues tan sólo existe una escasa argumentación recogida en apenas 25 líneas del total de auto recurrido, lo que hace que la decisión de prohibición de salida del país se asemeje más a un telegrama que a una decisión judicial. Incluso, el oficio que dirige el tribunal al “SAIME” contiene más líneas que la propia decisión tomada en audiencia recogida por el secretario en un acta y por el juez en el auto de apertura a juicio.
Pero lo verdaderamente relevante de los hechos es que la juez omitió dictar una decisión motiva en derecho por lo siguiente:
El juez de control, no FUNDAMENTÓ LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, al amparo de un obscurantismo absoluto, es decir, bajo la inmotivación absoluta, obvió expresar el fundamento de su decisión, Y LO QUE ES PEOR, OLVIDÓ PUBLICAR LA PROPIA DECISIÓN.
Lo más grave es que el Ministerio Público no expuso en la solicitud los fundamentos de las medidas cautelares y el TRIBUNAL DE CONTROL, estableció unos hechos que no constan en el expediente, al iniciar con la afirmación de que mi defendido SIEMPRE HE ESTADO DISPUESTO A ABOCEDER LAS ORDENES DEL TRIBUNAL pero sin embargo le prohíbe salir del país por temor a una posible fuga, PELIGRO DE FUGA YA DESCARTADO por el propio tribunal en su decisión al reconocer su siempre demostrada disposición de acudir a todos los llamados del tribunal o del Ministerio Público.
…omisis…
Ahora bien, muy a pesar de que la juez hizo todo lo posible porque se le impidiera al imputado su derecho a recurrir de una decisión que ella nunca publicó, esta defensa acudió ante el tribunal que correspondía y llevó el escrito de apelación, el cual la juez se negó a recibirlo alegando oralmente dos razones: su incompetencia por haber decidido, y agregando que ya había transcurrido el lapso de apelación. Sin dejar de tomar en cuenta que en la ley procesal penal venezolana se encuentra expresamente establecido el procedimiento para que un juez se declare incompetente (procedimiento omitido por la juez), y que es claro que sólo la corte de apelaciones es quien puede decidir cuando un recurso es extemporáneo. Pero la juez no se conformó con decidir una apelación ella misma y oralmente, sino que impidió incluso el ingreso del escrito recursivo al tribunal.
En efecto, y como si fuera poco, la juez impidió por todos sus medios, de recibir el recuso de apelación, y dio instrucciones al alguacilazgo para que tampoco lo recibiera, contrariando lo ya descrito por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias sobre la posibilidad de consignar el recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo.
Se consignará acta que se levantó el día en que esa defensa debió consignar el escrito de apelación. En dicha acta se deja constancia que esta defensa acudió ante el tribunal en la oportunidad legal prevista en la ley para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión de la medida cautelar (incluso contando el lapso desde el día 22 de septiembre y no desde el 29 cuando fue que realmente se publicó el acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio) y la juez dio expresas instrucciones para que no se le recibiera el escrito en el tribunal.
Testigos de ello son la secretaria del tribunal y todos los asistentes legales de dicho tribunal, que pudieron notar que la juez inicio un gran escándalo al impedir que la defensa ejerciera la defensa, e incluso, ordenó su arresto en la sede del tribunal por un lapso de mayor a una hora, sin mediar orden al respecto, sin que se cometiera delito alguno, lo que me obligó a tener que asistirme en el acto de otro abogado, el cual promuevo como testigo en este caso y su nombre es Domingo Bustillos, el cual acudirá al llamado de la autoridad que lo requiera para aclarar los hechos.
1.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN
Nos encontramos ante la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL debido a que la violación de los derechos constitucionales que aquí se denuncia como violados infla, tienen su origen en la omisión de la juez de control de omitir publicar una decisión y evitar el derecho al acceso al recurso de apelación.
2. DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA AGRAVIADA:
…omisis…
5. COMPETENCIA:
…omisis…
6. SEÑALAMIENTOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
Derecho al Debido Proceso:

Artículo 49…omisis…
1) DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
…omisis…
Ahora bien, incluso, si esta Corte considera que el acta que levanta el secretario es considerada una decisión judicial recurrible, o que el auto de apertura a juicio es una decisión judicial que debe contener los fundamentos de la medida cautelar, debe esta defensa señalar y denunciar que estaríamos ante otro vicio de carácter constitucional grave, el cual sería el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del (sic) artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que de llegar a considerar como decisión lo dictado por la juez, es evidente que tal quebrantamiento NO ESTA MOTIVADO, Y AÚN SI SE LLEGA A CONSIDERAR MOTIVADO, ES CONTRADICTORIO, PUES SÓLO CONSIGUE ASIDERO EN QUE MI DEFENDIDO SIEMPRE HA ESTADO SOMETIDO A LA JUSTICIA Y SIN EMBARGO SE DICTA UNA MEDIDA EN SU CONTRA….
…omisis…
La falta de motivación del auto, constituye flagrante violación del artículo 173 del COPP. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
PETITORIO
Debido a los hechos anteriormente narrados, y motivado a que resulta evidente la imperiosa necesidad de restitución del Derecho Constitucional alegado, SOLICITAMOS que la presente solicitud de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar y en consecuencia sea anulado el pase a juicio dictado por el Tribunal 49 de Control de este Circuito Judicial Penal, y se orden a otro juez de control dictar la correspondiente decisión motivada, o en su defecto, celebrar nuevamente la audiencia preliminar y tomar todas las decisiones por escrito y cumpliendo con los requisitos de ley. Y así lo solicitamos.”


-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la actuación de la Juez Cuadragésima Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien según el accionante, no motivo la decisión que dictó en la audiencia preliminar el día 22 de septiembre de 2010 e impidió su acceso para poder interponer el recurso de apelación, siendo que la Corte de Apelaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Juzgados en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la resolución judicial contra la cual se acciona en amparo fue proferida por un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde a ésta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a: “ PRIMERA: no publicó la respectiva decisión motivada; SEGUNDA: no dejó transcurrir el lapso de apelación; TERCERO: impidió que mi abogado consignara el escrito de apelación (a todo evento); CUARTA: dio instrucciones a la oficina de alguacilazgo para que no recibieran dicho recurso de apelación; QUINTO: ordenó verbalmente a arrestar por más de una hora a los abogados que intentaron consignar el escrito de apelación…”

Planteada la solicitud de amparo constitucional, es de resaltar que esta acción de tutela constituye el remedio judicial expedito y eficaz, a los efectos de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley, de allí que ésta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede mediante la interposición de los recursos ordinarios que contempla la ley adjetiva penal.

En este sentido el autor Chavero Gazdik, Rafael J. en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, refiere que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....”. (Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558).

Visto lo anterior, observa esta Alzada, luego del estudio realizado a la acción de amparo interpuesta por el abogado SAID RODRIGUEZ, que cuestiona por esta vía de tutela constitucional, el hecho de que el día 22 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de su representado ANDRES GONZALEO MADURO GALINDO, en donde la juez de control de Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, además de ordenar la apertura del juicio oral y público, dictó medida cautelar de prohibición de salida del país a su representado, sin haber motivado dicha decisión en audiencia, y sin haber dictado un auto fundamentado sobre la medida cautelar que dictara el Tribunal, configurando, según el accionante una omisión que quebranta el derecho de su defendido de conocer los motivos que dieron origen al decreto de dicha medida cautelar sustitutiva. Además aduce el accionante, que acude a esta vía al tomar en cuenta, que de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no está permitida la apelación contra el auto de apertura a juicio.
Así las cosas, toma en cuenta este Tribunal Colegiado la sentencia con carácter vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada , emanada de la Sala Constitucional referida a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció lo siguiente:

“ Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. “

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...”. (Subrayado de esta Sala).


De la sentencia transcrita, surge que el auto de apertura a jucio conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapeble, pero la misma sentencia, señala que las partes pueden apelar de las demas decisiones que establece el citado articulo 330, y que sean susceptible de apelación conforme los presupuestos del artículo 447 del mismo Código Adjetivo, a tal efecto estipula el artículo 330 ut supra:
“DECISION: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre la cuestiones siguientes, según corresponda:
5. Decidir acerca de medidas cautelares..” (Subrayada de esta Sala)

El artículo 447 del mismo Código Orgánico Procesal, establece:

“DECISIONES RECURRIBLES:. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omisis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (subrayado de esta Sala)

De esta manera estima este Tribunal, que el accionante, si cuenta con las vías procesales ordinarias para interponer escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, en lo que respecta al decreto de medida cautelar de prohibición de salida del país, conforme con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, si el caso es como lo refiere el accionante de que el juez no motivó su decisión, que solo se pronunció en tres (3) o veinticinco (25) líneas, o que no publicó un auto separado indicando los fundamentos para el decreto de la medida cautelar dictada en audiencia y en el auto de apertura a juicio, al respecto es de considerar, que también la defensa cuenta con los medios procesales ordinarios para atacar dicha omisión, tal como lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle presuntamente causado un gravámen irreparable.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Organo Colegiado, considera que el accionante, tiene las vías ordinarias para apelar en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control.

Ahora bien, en cuanto al motivo de la acción de amparo, referido a que la Juez de Control, impidió que la defensa consignara el escrito de apelación ante ese Tribunal, según el abogado, por que no era competente para recibirlo en virtud de que había remitido el expediente al Tribunal de Juicio, en tal sentido, este Tribunal solicitó información a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de amparo, siendo recibida la información en esta misma fecha, en donde el Tribunal Cuadrágesimo Noveno de Control, entre otros términos informa:

“en fecha 16 de diciembre de 2010, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de noviembre del presente año, todo ello a los fines de dejar transcurrir el lapso en su totalidad para que las partes ejerzan el recurso respectivo de considerarlo pertinente, en relación a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, el cual comenzará a correr una vez que estas sean debidamente notificadas, todo lo cual fue cumplido por este Juzgado en la misma fecha, dictándose el auto de reingreso respectivo y librando las correspondientes boletas de notificación, con la finalidad que tiene la defensa de recurrir del acto o fallo con las excepciones establecidas en las constitución (sic) y en la Ley, ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, garantizando así una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por consiguiente, recibido como ha sido nuevamente el expeidente ante el Tribunal de Control, en donde se dictó auto donde se reabre el lapso para que el abogado SAID RODRIGUEZ, pueda apelar a partir de la fecha de su notificación, considera esta Sala de Apelaciones, conforme con el númeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “No se admitirá la acción de ampapo: ...omisis... 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla...”

De esta forma aparece que el abogado accionante, una vez se dé por notificado, puede intentar los recursos que de acuerdo con la ley pueda interponer, cesando así la violación a los derechos, que según su escrito se le había causado al impedirsele ante el Órgano Jurisdiccional, presentar el escrito recursivo en contra de la decisión de decreto de medida cautelar dictado en audiencia preliminar, por lo que cesó la violación con el auto dictada por el Tribunal de Control, -16-12-10- donde se le ordená notificar a la defensa de la reapertura del lapso para que pueda interponer su escrito de apelación.

Ahora bien, observa este Tribunal, que por una parte el accionante al inicio del escrito, establece cuatro puntos que lo llevan a ampararse, no obstante de toda la narrativa de su escrito, se concreta en que la juez de control no motivó su decisión y tampoco le permitió el acceso para poder interponer recurso de apelación, y así lo señala cuando se referió a la naturaleza de la acción propuesta cuando indicó: “... la violacion de los derechos constitucionales que aquí se denuncia como violados infra, tiene su origen en la omisión de la juez de control de omitir publicar una decisión y de evitar el derecho al acceso al recurso de apelación.
No obstante en cuanto al arresto que señaló la defensa y que fue objeto por parte de la Juez de Control, también es de considerar la sentencia del 10 de mayo de 2001 (caso José Ángel Rodríguez), emanada de la Sala Constitucional, donde quedó asentado lo siguiente:
“...la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia), que la decisión del juez de ordenar el arresto disciplinario de una persona determinada, es un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia, debe ser impugnado -de ser el caso- a través de la vía administrativa o contencioso administrativa. (Sentencia No. 245 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de 1º de marzo de 2000. Sentencia No. 577 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de septiembre de 1999. Sentencia No. 847 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de diciembre de 1998)...”
De forma tal que el accionante cuenta con vías administrativas para impugnar el arresto, y lo plasmado en el escrito presentado, no se evidencia que mismo haya agotado el mismo.

De esta manera y siendo que el accionante SAID RODRIGUEZ en representación de los derechos del quejoso ANDRES GONZALO MADURO GALINDO no agotó la vía judicial ordinaria, que ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional cuya amenaza de violación había sido denunciado como violado, por haberse reabierto el lapo para interponer el recurso de apelación correspondiente, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por el referido profesional del derecho SAID RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara expresamente.


-V-
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado SAID RODRIGUEZ en su carácter de defensor del ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, en contra de la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO


PMM/MM/GP/IL/da.-
EXP. N° 2921-2010 (Aa)-S-6.
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