REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2903-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2010, en la audiencia de prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la victima, y en consecuencia, concedió una prorroga de dos (2) años, durante los cuales se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 29 de abril de 2010, el profesional del derecho DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, en su carácter de defensor del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
(…)
...Ciudadano Jueces, la sentencia recurrida en los términos que fue dictada, confirmando la vigencia de la medida judicial privativa de libertad en contra de nuestro defendido, ha violentado la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, las garantías constitucionales relativa a la tutela judicial efectiva y derecho de petición u oportuna respuesta consagradas en los artículo (sic) 26 y 51 de nuestra carta fundamental.
La referida norma adjetiva en su primer y segundo aparte establece lo siguiente:
Artículo 244.- Proporcionalidad
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, fue privado de su libertad en fecha 26-01-208 (sic), habiendo transcurrido hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral de fecha 22/04/10, dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, en virtud de lo cual aparece de bulto que la evidencia de la medida de coerción dictada en contra de nuestro defendido ha sobrepasado los dos (02) años, sin que exista ninguna causa o excepción que justifique su permanencia.
De otra parte, no se acredita en autos que la vigencia de la medida de privación de libertad que motiva nuestra atención, sin haberse iniciado el juicio oral y público en contra de nuestro defendido, sea consecuencia de dilaciones indebidas atribuibles al hoy acusado o a quienes nos ha correspondido ejercer su defensa.
Contrariamente, como bien lo indicó quien preside el a-quo, el legajo contentivo de la causa fue erróneamente distribuido a la oficina de archivo judicial, lo cual provocó la paralización del trámite de la causa –en perjuicio del acusado-, por un lapso mayor de los tres (03) meses. No obstante esto último, en el auto recurrido (contentivo en el acta de audiencia de fecha 22/04/2010), se dejó dicho lo que sigue:
“Así las cosas, ciertamente se observa que ha transcurrido el pazo (sic) de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, se ha mantenido preventivamente privado de libertad, sin embargo, no se observan dilaciones indebidas en el proceso, salvo el lapso de tres (03) meses durante el cual el expediente reposó en la Oficina de Archivos Judiciales, por error del Tribunal de Control, situación esta que es objeto de investigación por parte de Inspectoría de Tribunales, órgano al que compete determinar si es procedente o no la aplicación de medidas disciplinarias: no obstante, ese lapso de tres (03) meses no originó el transcurso de dos años de privación de libertad del acusado…”
Queda claro como el propio juzgado de la causa, advirtió el retardo procesal en detrimento de nuestro patrocinado, sin embargo aunado al hecho de haber ignorado la argumentación de la defensa, con relación a la ausencia de causa grave o de excepción que justificará la prórroga solicitada por el ministerio público y por la víctima, se limitó a señalar que era competencia de la inspectoría de tribunales determinar las responsabilidades del caso, cuando lo cierto del caso es que el lapso in comento detuvo el desarrollo de la causa durante un periodo considerable causando grave perjuicio a quien ha permanecido privado de su libertad.
Adicionalmente, en forma expresa la defensa al reiterar la falta de motivación por parte de los solicitantes, destacó que mal podía el a-quo, al resolver el petitorio que originó la audiencia oral, tomar en consideración únicamente la presunción legal de peligro de fuga, advirtiendo para ello, la naturaleza jurídica de las medida cautelares, como mecanismo idóneo para garantizar que el procesado no se sustraiga del proceso (NO ASÍ COMO IMPOSICIÓN ANTICIPADA DE PENA).
El argumento antes citado, aunado a las consideraciones inherente s al arraigo de nuestro defendido en el país (militar activo, con el grado de Teniente coronel del ejercito (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, con mas de 20 años de servicio) y a la ausencia de presunción razonable de peligro de obstaculización del proceso, fueron igualmente ignoradas al resolver la petición. (por ello la vulneración de las garantías constitucionales arriba denunciada).
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado la norma contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y derecho de petición u oportuna respuesta consagrada en los artículo (sic) 26 y 51 de nuestra carta fundamental, procedemos en esta acto presentar FORMAL APELACION, contra la decisión de fecha 22 de abril del año 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la víctima y en consecuencia, concedió una prorroga de dos (02) años, durante los cuales se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, ampliamente identificado en autos. Y en consecuencia, solicito que sea revocada la decisión y se ordene la libertad de nuestro defendido con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas el (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual –tal y como se evidencia del acta que contiene el auto recurrido- esta dispuesto a someterse a las medidas que a bien tenga imponer esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 7 al 24 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se observa que la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como las víctimas CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO y PALMERITO BURACCHIO, representadas por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan en tiempo hábil se otorgue una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, a lo cual se opone la defensa, solicitando se imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, considerando asimismo vulnerados sus derechos a la defensa y a la libertad personal. En este sentido, alega el Ministerio Público en este acto que Así, el Ministerio Público y las víctimas, fundamentan la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, en la magnitud y gravedad de los hechos, afirmando que la conducta del acusado es calificada jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 80 segundo aparte, ambos ibidem, en perjuicio de REINALDO MONTILLA NAVARRO. Para decidir sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, tomando en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificar el transcurso del plazo de dos años establecido en la citada norma adjetiva penal, sin que haya dictado sentencia definitivamente firme en el proceso, el juez debe constatar si en el caso concreto existen dilaciones indebidas, a cual de las partes es imputable, de ser el caso, la conducta del sub induce, la complejidad del caso, y el riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en que renazca el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con el decaimiento de la medida de coerción personal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005, que (…). Así entonces, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, sin que medie sentencia definitivamente firme como conclusión del proceso al término del debate oral y público, es atribuible al acusado. Al órgano jurisdiccional, o si por el contrario, resulta de la complejidad del asunto que se ventila. En este orden de ideas, cabe destacar que el presente proceso se inicia el 26 de enero de 2008, data en la que se celebró la audiencia de presentación de detenidos, ante el Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, entre otros pronunciamientos, y considerado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del entonces imputado, medida esta contra la cual fue ejercido recurso de impugnación por parte de la defensa, mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2008. En la misma fecha, el juez a cargo del Tribunal Cuadragésimo (sic) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, se inhibe del conocimiento de la causa, inhibición esta declarada sin lugar por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 21 de febrero de 2008, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, al cual correspondió conocer la presente causa hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la inhibición planteada, se celebra la audiencia de prórroga a que contrae el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose una prórroga de quince (15) días a efectos de que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo. Declarada sin lugar la inhibición plateada por el Juez Cuadragésimo Primero de Control, este, en fecha 29 de febrero de 2008, nuevamente se inhibe para conocer el proceso en comento. En fecha 05 de marzo de 2008, el ciudadano WALTER GAVIDEA FLORES, Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, inhibió igualmente de conocer la presente causa, correspondiendo el asunto al Juzgado Trigésimo Segundo de Control, a cargo de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA. El 11 de marzo del 2008, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de el ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218.1 y 277, en relación con el artículo 272 primer aparte, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 80 segundo aparte, ambos Ibidem, en perjuicio de REINALDO MONTILLA NAVARRO, fijándose la celebración de la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 09 de abril de 2008, a las (11:00 a.m.). En fecha 12 de marzo de 2008, y a solicitud de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, son remitidas las actuaciones a la alzada, con el objeto de resolver la apelación planteada en su oportunidad por la defensa, en contra del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. En fecha 13 de marzo de 2008, los Abogados en ejercicio EDUAR NAVARRO DE MONTILLA y SANTIAGO ROBERTO CHACÓN, consignan ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, documento que lo (sic) acredita como apoderados judiciales de la víctima, ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO. En la misma fecha, 13 de marzo de 2009 (sic), la víctima, CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, representada por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, presenta acusación propia en contra de ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ. En fecha 03 de abril de 2008, la defensa del acusado presentó escrito de excepciones a la acusación fiscal, conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez Cuadragésimo Séptimo de Control WALTER GAVIDEA FLORES, motivo por el cual el tribunal Trigésimo Segundo de Control remite las actas a dicho tribunal, en fecha 08 de abril de 2008. En la misma fecha, 08 de abril de 2008, el Juez Cuadragésimo Séptimo de Control, nuevamente se inhibe del conocimiento de la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, JESÚS BOSCAN URDANETA, órgano jurisdiccional que procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 12 de mayo de 2008, a las (11:00 a.m.). En fecha 02 de mayo de 2008, los Abogados en ejercicio EDRITH NAVARRO DE MONTILLA y SANTIAGO ROBERTO CHACÓN SÁNCHEZ, apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, en su condición de víctima, presentan acusación particular propia en contra de ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ. En fecha 12 de mayo de 2008, por falta de traslado de los imputados, entre ellos, ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, es diferida la audiencia preliminar para el 10 de junio de 2008, a las (11:00 a.m.). En fecha 10 de junio de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebra el acto de la audiencia preliminar, al término de la cual, entre otros pronunciamientos, el tribunal acordó mantener en contra del acusado, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 26 de enero de 2008, al considerar que no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Asimismo, fue ordenado el pase a juicio oral y público, al ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, entre otros, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 DEL (sic) Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 80 segundo aparte, ambos Ibidem, en perjuicio de REINALDO MONTILLA NAVARRO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218.1 del Código Penal. En fecha 18 de septiembre de 2008, el tribunal de control remite las actas procesales a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, a solicitud de la alzada. El 02 de diciembre de 2008, y en atención a que el mencionado Tribunal de Alzada decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de junio de 2008, por su parte, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el 14 de enero de 2009, a las (11:00 a.m.). En fecha 15 de diciembre de 2008, los defensores del acusado, Abogados en ejercicio DAVID A. MANRIQUE y RAFAEL MATOS ESTÉ, solicitan, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado. El 18 de diciembre de 2008, se recibe en el tribunal de control, acusación particular propia interpuesta por la ciudadana CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, representada para ello por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, según poder especial consignado a tal efecto. El 09 de enero de 2009, el tribunal de control, a solicitud de la defensa de los acusados, acuerda refijar, para el 29 de enero de 2009, a las (12:00 a.m.), la celebración del acto de la audiencia preliminar. En fecha 21 de enero de 2009, se recibe escrito de oposición a la persecución penal, presentado por los defensores del acusado. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, el A-quo acuerda pronunciarse sobre la revisión de la medida planteada por la defensa del acusado, fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia preliminar. El 29 de enero de 2009, data fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivo por el cual fue diferida para el 17 de febrero de 2009. En fecha 12 de febrero de 2009, la víctima, ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, asistido para ello por la Abogada en ejercicio EDRID MARIA NAVARRO DE MONTILLA, se adhiere a la acusación presentada por la Vindicta Pública. En la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, 17 de febrero de 2009, en razón del número de personas que debían intervenir en el acto, el tribunal de control solicitó una sala de audiencia, no encontrándose ninguna disponible, por lo que se indicó a las partes que debían someterse a un lapso de espera, siendo que en consenso de todos los presentes, ante la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, solicitaron al tribunal el diferimiento del acto, lo cual fue acordado, fijándose la audiencia preliminar para el 18 de febrero de 2009. En esa oportunidad, 18 de febrero de 2009, las víctimas solicitaron a la juez, YHOSMAR GONZALEZ, se inhibiera del conocimiento de la causa, acordando esta pronunciarse por auto separado, siendo que el mismo 19 de febrero de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de marzo de 2009. El 03 de marzo de 2008 (sic), en atención a la recusación de la que fue objeto la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, por parte de las víctimas, fueron remitidas las actas procesales, vía distribución, al Juzgado Décimo Séptimo de Control, el cual devuelve las actuaciones al Juzgado Trigésimo Octavo de control, toda vez que la Sala Cinco de la Corte de apelaciones declaró sin lugar las recusaciones planteadas, fijándose la preliminar para el 27 de marzo de 2009, data en la que tampoco fue posible la celebración de la audiencia preliminar, motivado a las incomparecencias de las víctimas y de su apoderado judicial, difiriéndose el acto para el 14 de abril de 2009. El 14 de abril de 2009, el tribunal de control difirió el acto de la audiencia preliminar fijada para esa fecha , por cuanto no fue librada oportunamente la boleta de notificación dirigida a la víctima, ciudadano REINALDO JESÚS DARÍO MONTILLA NAVARRO, fijando como nueva fecha el 28 de abril de 2009. Mediante escrito consignando ante el tribunal de control el 14 de abril de 2009, los defensores del acusado solicitaron el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a sus patrocinados, en atención al contenido de (sic) artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mediante fallo proferido el 15 de abril de 2009, el tribunal niega la solicitud de la defensa, referida a que se impusiera el entonces imputado, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado. El 28 de abril de 2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, fue imposible la celebración del acto, motivado a la incomparecencia, entre otros, de los defensores del acusado, por lo que se difiere el acto para el 15 de mayo de 2009. En la fecha señalada procedentemente, se inicia la audiencia preliminar en la presente causa, siendo que a solicitud de la defensa, se suspende el acto, fijándose su continuación para el 18 de mayo del mismo año, data en la que efectivamente concluye el acto, siendo que, entre otros pronunciamientos emitidos por el tribunal de control, admitida la acusación fiscal en contra de ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACCHIO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 80 segundo aparte, ambos Ibidem, en perjuicio de REINALDO MONTILLA NAVARRO, admitiendo asimismo la acusación presentada por la víctima, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado. En fecha 28 de mayo de 2009, el tribunal de control dictó decisión, fundando el sobreseimiento de la causa seguida a JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, decretado en el acto de la audiencia preliminar iniciada el 15 y concluida el 18 de mayo de 2009. En fecha 25 de mayo de 2009, el representante de la Vindicta Pública, presentó escrito de apelación en contra del sobreseimiento de la causa seguida al coimputado JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, dictado por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar referida supra; de la misma manera, los defensores del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, impugnaron el pronunciamiento del tribunal de control, en cuanto a la admisión, como prueba complementaria, de la Experticia N° ATD-038, practicada por la experta ANDRY MARTINEZ. En fecha 28 de mayo de 2009, el tribunal de control dictó decisión, fundando el sobreseimiento de la causa seguida a JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, decretado en el acto de la audiencia preliminar iniciada el 15 y terminada el 18 de mayo de 2009. El 08 de junio de 2009, es dictado el auto de apertura a juicio a que hace referencia el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El 11 de junio de 2009, a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se reciben en esta sede judicial las actas procesales, fijándose el sorteo ordinario de escabinos, conforme a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de junio de 2009, data en la que es remitida la causa al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud del citado órgano jurisdiccional, requerimiento fundado a su vez en la solicitud planteada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con el objeto de resolver los recursos de impugnación cursantes en autos. Cursa en autos Oficio de fecha 22 de junio de 2009, anexo al cual el tribunal de control señalado, devuelve las actuaciones procesales a esta sede judicial, no obstante, el expediente nunca fue remitido en (sic) este despacho, constando en auto de fecha 02 de octubre de 2009, cursante al folio (14) de la pieza 6 de las actas, que el expediente fue remitido por el Tribunal de Control, a la Oficina de Archivo Judicial, y una vez recabado, en la misma fecha es remitido a esta sede judicial. Por su parte, el 06 de octubre de 2009, la ciudadana KARLA TORRES, Juez Encargada de este tribunal para la data, se aboca al conocimiento de la causa, fijando la celebración del sorteo ordinario de escabinos, contemplado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de octubre de 2009. El 15 de octubre de 2009, son remitidas las actuaciones a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Superior Despacho, reingresando las actas el 16 de octubre de (sic) año, oportunidad en la que se llevó a cabo el sorteo de escabinos, librándose las correspondientes boletas de notificación a las personas que resultaron seleccionadas a tal efecto, celebrándose el 27 de noviembre de 2009, sorteo extraordinario de escabinos, según lo previsto en los artículos 158 y 163 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. El 15 de enero de 2010, habilitado el tiempo necesario, se recibe escrito suscrito por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TIBISAY BARRIOS DE MARRERO, víctima, donde solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga a la medida de coerción personal que recae sobre el acusado. El 18 de enero de 2010, se recibe Comunicación N° Área Metropolitana de Caracas-F18°-027-2010, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, igualmente solicita, fundada en las previsiones del artículo 244 ibidem, prórroga a fin de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, fijándose la celebración de la audiencia para debatir tales solicitudes, para el día 26 de enero de 2010, cuya realización no fue posible en razón de la incomparecencia de uno de los defensores del acusado, Abogado en ejercicio DAVID MANRIQUE, difiriéndose para el 18 de febrero de 2010. El 18 de febrero de 2010, la Juez a cargo de esta sede judicial para la data, INGRID BOHORQUES, acordó no dar despacho ni secretaría, motivo por el cual el 22 de febrero de 2010, se fija nuevamente la celebración de la audiencia a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de marzo de 2010. El 22 de febrero de 2010, este Tribunal dicta decisión en la cual, ante la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto, y efectuadas las dos convocatorias a que hace referencia el artículo 164 Ejusdem, ordena el enjuiciamiento, a través del Tribunal Unipersonal, del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, fijando la celebración del debate oral y público para el día 17 de marzo de 2010. El 05 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido el acto por incomparecencia de la defensa del acusado, no obstante, no cursan en autos las resultas o acuse de recibo de las notificaciones que fueron libradas a tal efecto, por lo que se desestimó la solicitud de la víctima referida a que conforme lo establece el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se designara (sic) un defensor público al acusado, fijándose el acto para el 23 de marzo de 2010. En fecha 17 de marzo de 2010, oportunidad legal fijada para la realización del debate oral y público, fue diferido el acto a solicitud de la defensa, fijándose nuevamente para el 14 de abril de 2010. El 19 de marzo de 2010, a solicitud de la víctima, el tribunal acordó diferir la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de abril de 2010. Analizado el devenir procesal, observa quien decide que el proceso penal de marras, se ha dilatado más de dos años, por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, toda vez que el presente proceso fueron tramitadas, en principio, inhibiciones planteadas por los jueces de control que inicialmente conocieron la causa, ciudadanos ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, y WALTER FLORES GAVIRIA, inhibiciones esta (sic) declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se ha referido en la narrativa precedente, lo que naturalmente retarda el proceso, mas no constituye “retardo procesal”, entendido este como inactividad del órgano jurisdiccional, o dilación indebida que impida el transcurso del proceso dentro de los lapsos legales establecidos, pues por el contrario, la causa siguió su curso, celebrándose la audiencia a que contrae el artículo 205 cuarto aparte de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal establecida a tal efecto, presentando el Ministerio Público acusación en tiempo hábil. La celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo oportunamente, sin embargo, la misma fue objeto de nulidad por decisión de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un tribunal de control distinto del que celebró el acto anulado, siendo esta diferida en distintas oportunidades, por falta de traslado del acusado, sin indicar el motivo de dicha falta, por incomparecencia de los defensores, y aun de las víctimas, mas nunca por causas atribuibles al órgano jurisdiccional. Finalmente se lleva a cabo la audiencia preliminar, el 15 de mayo de 2009, y concluye el 18 del mismo mes y año. Resulta evidente que los recursos de impugnación ejercidos por las partes, Ministerio Público y defensa, en contra de pronunciamientos emitidos en el acto en comento, ocasionaron que la Corte de Apelaciones requiriera las actas originales del proceso, situación que retardó, en cierta medida, el transcurso del mismo, no obstante no constituye una dilación indebida, pues a todo evento se trata de un asunto complejo, no sólo por mediar acusación particular propia de las víctimas, sino por los hechos objeto de juicio, y la entidad del ilícito que constituyen. Así las cosas, ciertamente se observa que ha transcurrido el pazo (sic) de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, se ha mantenido preventivamente privado de libertad, sin embargo, no se observan dilaciones indebidas en el proceso, salvo el lapso de tres (03) meses durante el cual el expediente reposó en la Oficina de Archivos Judiciales, por error del Tribunal de Control, situación esta que ya es objeto de investigación por parte de Inspectoría de Tribunales, órgano al que compete si es procedente o no la aplicación de medidas disciplinarias: no obstante, ese lapso de tres (03) meses, no originó el transcurso de dos años de privación de libertad del acusado, siendo recabadas las actas, y remitidas al Tribunal de Alzada, y devuelta a esta instancia judicial, celebrándose oportunamente los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, encontrándose actualmente pendiente la celebración del debate oral y público. observa quien decide que efectivamente, han transcurridos los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie en el proceso sentencia definitiva, no obstante, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, a criterio de quien decide, haría renacer el peligro de fuga, analizado en su oportunidad por el juez de control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues son objeto de juicio delitos sancionados con penas privativas de libertad que exceden de diez años en su límite superior, lo que configura la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la admisión de la acusación, en su oportunidad legal, del libelo acusatorio presentado por la Vindicta Pública, configura un pronóstico de condena, sin que ello implique pronunciamiento al fondo del asunto por parte de quine decide, lo que conlleva a que el acusado no sólo tener la voluntad de sustraerse del proceso penal, sino que pudiera de alguna forma impedir que se aplique el derecho por las vías jurídicas, y con ello, se logren los fines del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad, la protección de las víctimas de delitos, y la reparación y resarcimiento, en la medida de lo posible, del daño que se les haya ocasionado, aun cuando en el caso de marras el daño es irreparable, pues se trata de la pérdida de la vida de un ser humano. Esta protección de las víctimas, es deber del Estado, y así lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que (…) (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005). Ordenar la libertad del acusado constituiría, en todo caso, no sólo un riesgo o amenaza para las víctimas, quienes se encuentran presentes en este acto, e igualmente plenamente identificadas en actas, sino que haría renacer el peligro de fuga y de obstaculización en la consecución de los fines del proceso. En consecuencia, considerando que han transcurrido más de dos años desde que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, sin que se haya dictado sentencia definitiva, siendo imposible determinar que tal retardo sea imputable a las partes, mucho menos a los Órganos Jurisdiccionales que han conocido la presente causa, coincidiendo el Tribunal con el fundamento esbozado por la Vindicta Pública, en cuanto a la gravedad del injusto penal objeto del presente proceso, como lo es el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, cuya pena, contemplada en el artículo 406.1 del Código Penal, es de quince a veinte años de prisión, acreditado el peligro de fuga, según criterio esbozado por el Tribunal de Control que consideró prudente imponer la medida privativa judicial de libertad, y siendo que no han variado las circunstancias objetivas y subjetivas apreciadas por el A-quo en su oportunidad legal, para imponer tal medida de coerción personal, considera esta decidora que se hace imprescindible, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la víctima, y en consecuencia, conceder una prórroga de dos (02) años, durante los cuales se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, lapso éste que contado a partir del vencimiento de los dos años de detención del procesado, vence el veintiséis (26) de enero de 2012, desestimándose de esta forma el petitorio de la defensa, en cuanto a la libertad inmediata de su representado se refiere. Y así se decide. Como corolario del pronunciamiento emitido, considera pertinente quien decide añadir, que mantener la medida de coerción personal sobre el acusado, no constituye violación alguna de los derechos a la defensa y a la libertad personal, pues, por una parte, el procesado ha gozado de todos sus derechos y garantías procesales desde el inicio del presente caso, pues encontrándose debidamente asistido por un defensor de su confianza, designado por su persona, estando notificado en todo momento de los cargo y hechos que se le imputan, ha tenido acceso a las actas, a la investigación, así como el tiempo y condiciones de ejercer su defensa en condiciones de igualdad con las demás partes en el proceso, siendo oído y juzgado por su juez natural, independiente e imparcial; de igual manera, no se ha conculcado su derecho a la libertad personal, pues si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44.1, la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, no menos cierto es que el mismo constituyente, caracterizándose el proceso penal por el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, estableció excepciones a ese principio, como lo es el que medie orden judicial que así lo ordene, dictada dentro de un proceso debido, como el de marras, excepciones estas desarrolladas en el Texto Adjetivo Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana ABG. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter Fiscal de Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el planteamiento de la defensa en su escrito apelatorio carece de fundamentación y nada ofrece para demostrar que en efecto surge una vulneración al contenido del Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos (sic) 26 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la juez ha valorado una serie de situaciones de orden procesal que han ocurrido en el curso del proceso, situaciones que han generado un retardo pero no han sido causa para que el ciudadano ELDEMARO ISEA haya permanecido el lapso de tiempo por el cual ha estado detenido, sino que han sido valoradas situaciones de hecho tales como la pena que pudiera llegársele a imponer al referido ciudadano y dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 251 parágrafo primero del (sic).
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que declare Sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el N°16.230, y RAFAEL MATOS ESTE, Abogado en ejercicio e Inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el N°64.485, en su Condición (sic) de Defensor del ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ.
Así mismo corre inserto a los folios 35 al 40 del presente cuaderno de incidencias, escrito de apelación interpuesto en fecha 20-5-2010, por el ABG. JUAN BAUTISTA MIRABAL ASCANIO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN BARRIOS DE MARRERO y PALMERITO BURRACCHIO TAROQUINI, víctimas en la presente causa, mediante el cual dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA CONTESTACION
De conformidad con el Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) legitimado para dar contestación a la Apelación de Auto en los siguientes términos:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta a los Jueces para así decretarla de conformidad con os Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; Estimo (sic) la Juzgadora la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad (sic) del Ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado; De (sic) tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o Garantía Constitucional, Por (sic) lo tanto, el recurrente no puede aspirar, como táctica dilatoria impugnar al decisión, por considerarla adversa a sus caprichosas pretensiones.
SEGUNDO: Es importante destacar la gravedad de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al Ciudadano (sic) ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, de igual relevancia la Juez vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar mantener la Medida Privativa de Libertad analizó cada uno de los elementos para fundamentar la respectiva decisión. En ese mismo orden de ideas es valioso significar que la gravedad de los hechos cometidos y la pena a imponerse deben ser consideradas para establecer como base en ellos utilizando criterios objetivos que el acusado podrá atentar contra los intereses del Juicio Oral y Público, es deber de la Juez asegurar el descubrimiento de la verdad y de las actuaciones por la vía jurídicas (sic) de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 13° (sic) de la Norma Adjetiva Penal. Se desprende entonces que la Ciudadana Juez se fundamento en su pronunciamiento para mantener la Medida Privativa de Libertad, no solo en la gravedad que reviste el delito y su alta penalidad, sino también en la posibilidad que el acusado se sustraiga del proceso, impidiendo así la efectiva realización del Juicio. La resolución que impuso la Ciudadana Juez se encuentra debidamente fundamentada por la decisión que también emitió el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, valorando los hechos imputados, lo que constituyen delitos contra las personas y estimo que al tratarse de un hecho punible a gran escala el acusado podría poner en peligro el descubrimiento de la verdad al no presentarse a juicio, ordenando la Medida Privativa de Libertad; Medida ésta que hoy día se hace necesaria por la necesidad procesal.
TERCERO: LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO es de vital importancia observar lo siguiente: 1.-) El Bien Jurídico tutelado (sic) y 2.) la magnitud efectiva concreta del daño.
1.-) El bien Jurídico (sic) tutelado por mandato Constitucional, se debe de tomar muy en cuenta porque este protege penalmente por la legislación material pertinente a través del tipo penal (delito) aquí actúa específicamente la función de prevención general que se le ha declarado a la norma penal, es decir se debe observar la importancia del bien jurídico protegido, predeterminado u delimitado por el delito tipificado en la norma respectiva.
2.-) La Magnitud del Daño Causado, de igual manera el hecho punible objeto de estudio, fue verificado en las circunstancia (sic) de de (sic) modo, tiempo y lugar al momento de ser Presentado en Audiencia de fecha 26 de Enero (sic) de 2008, ante el tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo ratificado en Audiencia Preliminar por el Tribunal Trigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que hoy en día proporciona la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad para el acusado.
CAPITULO III
PETITUM
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Solicito humildemente y respetuosamente, en nombres de las Víctimas que declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la Representante del Ciudadano (sic) ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, en contra de la decisión tomada por la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que se encuentran llenos los requisitos para mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250,251,252, del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ABG. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, a consideración de este Órgano Colegiado se evidencia que el mismo centra su inconformidad con la resolución judicial mediante la cual se acuerda la prórroga de la medida preventiva judicial privativa de libertad, solicitada por la representación judicial de la Víctima y por el Ministerio Público, en razón de considerar que su defendido ha excedido el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta, señalando además, que las dilaciones indebidas presentes en la presente causa, no son atribuibles al acusado o a su defensa, por lo que solicita sea revocada dicha decisión y le sea acordada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a esta denuncia, ha examinado esta Instancia Superior a través de la totalidad de las actas que conforman el expediente, así como lo expuesto por la Juzgadora de Juicio en la decisión impugnada, el recorrido procesal de los distintos actos e incidencias que se han suscitado en la presente causa, de lo cual se denota que:
El presente proceso penal data del 26 de enero de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de HOMIOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en la misma norma sustantiva en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO MONTILLA NAVARRO, y por igualmente encontrar satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 8 al 14 de la pieza N° I).
A partir de este primer acto procesal, se observa que la defensa en el ejercicio de su mandato ejerció recurso de apelación en contra de la medida de coerción personal decretada, suscitándose en el curso de la fase preparatoria una inhibición; se constató igualmente, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, así mismo las víctimas presentaron acusación particular, evidenciándose que en la fase intermedia del proceso se suscitaron dos (2) inhibiciones, una (1) recusación, y dos diferimientos de la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados, la cual se realizó en fecha 10 de junio, admitiéndose la misma y entre otros pronunciamientos se mantuvo la medida preventiva privativa de libertad decretada, contra algunos de estos pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, las partes ejercieron recurso de apelación cuya decisión ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar como resultado de la nulidad decretada por ese Despacho Superior; antes de la celebración de esta nueva audiencia preliminar, se produjeron seis (6) diferimientos imputables a todas las partes, incluyendo la defensa del imputado, concluyéndose dicha audiencia preliminar el 18 de mayo de 2009, ya que hubo de realizarse la misma en dos días en virtud de la complejidad del caso, ordenándose el pase a juicio y manteniéndose en otros pronunciamientos, la medida de coerción personal dictada en contra del acusado. (folios 42 al 44 de la pieza I; folios 13 al 18 de la pieza II; folios 40 al 42 de la pieza II; folios 141 pieza V; folios 73 al 74 de la pieza IV; folios 126 al 192 de la pieza IV; folio 263, pieza IV; folio 102 de la pieza V; folio 129 de la pieza V; folio 176 pieza V; folio 192 pieza V; folio 215 de la pieza V; folios 236 al 267 de la pieza V.)
Ya en fase de realización del juicio oral y público, las actuaciones llegaron al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en función de Juicio el 11 de junio de 2009 y en fecha 18 de junio es solicitado por la Corte de Apelaciones N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el expediente original a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del Sobreseimiento dictado en favor del otro co-imputado en la presente causa. Luego por error el expediente fue enviado a Archivo Judicial, lo que motivó la apertura de una averiguación por parte de los organismos disciplinarios correspondientes a fin de determinar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar, por cuanto la causa estuvo paralizada aproximadamente cuatro meses por ese motivo; ingresando nuevamente las actuaciones al Juzgado de Juicio N° 24 en fecha 02 de octubre de 2009, procediéndose a realizar los sorteos ordinarios y extraordinarios para la selección de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 15 de enero de 2010, las víctimas en la presente causa solicitan prórroga de la medida preventiva privativa de libertad por ante el Tribunal de la causa y el 18 de enero de 2010, lo hace el Ministerio Público; el Tribunal fijó la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de enero de 2010, la cual fue diferida en cinco (5) oportunidades a solicitud de todas las partes, incluyendo la defensa del acusado.
En fecha 25 de febrero, la Juez Vigésima Cuarta de Juicio, asume el poder jurisdiccional de la causa en virtud de no haberse podido constituir el Tribunal Mixto. Es de destacar, que estando fijado el acto de apertura del juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2010, la defensa del acusado solicitó el diferimiento de dicho acto hasta tanto se diera la audiencia preliminar del co-imputado GREGORIO MONTILLA, cuyo sobreseimiento fue anulado por la Corte de Apelaciones, siendo negada tal solicitud por el tribunal de mérito, en razón de haberse separado la causa e imprimir mayor celeridad al presente proceso.
Con posterioridad la defensa vuelve a solicitar el diferimiento del debate oral hasta tanto se realice la audiencia de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sien do declarada Sin Lugar tal pedimento, en razón de resultar inoficiosa tal suspensión ya que ambos actos son diferentes.
Finalmente, es realizada la audiencia de prórroga en fecha 22 de abril de 2010. (folio 350 de la pieza N° V; folios 2, 6, 12, 16, 19, 24, 31, 35, 111, 129 al 132, 133, 134, 141, 142, 156 al 160, 171, 172, 176, 204, 208, 221, 222, 235, 236, 237, de la pieza N° VI; folios 2, 3, y 9 al 24 de la pieza N° VII)
De la cronología procesal previamente transcrita se puede evidenciar que la razón no le asiste al recurrente, ya que si bien es cierto el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, tiene más de dos años privado de su libertad y no existe en su contra una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en el presente caso el proceso se ha llevado con todas las formalidades exigidas por la ley, es decir en tiempo oportuno el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, la acusación respecto al mencionado ciudadano fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este Circuito Judicial Penal, observándose que se han suscitado los actos propios que devienen del legítimo ejercicio a la defensa tales como apelaciones, la nulidad decretada, inhibiciones, recusaciones, que bajo ningún concepto entrarían en los supuestos de “dilaciones indebidas”, así mismo los diferimientos ocurridos para la realización de los actos procesales, han sido atribuibles a todas las partes en el presente proceso, incluyendo la defensa hoy recurrente, tal como se evidencia del recorrido procesal reseñado en el presente fallo, solo se observa una paralización de la causa por espacio de aproximadamente cuatro meses en razón de haberse enviado por error, habida cuenta del sobreseimiento decretado, el expediente al Archivo Judicial, lo que en todo caso fue objeto de la apertura de una investigación por parte de las instancias disciplinarias correspondientes, lo cual a criterio de quienes aquí deciden no es óbice para afirmar que se ha materializado una dilación indebida imputable al órgano jurisdiccional, quien como se observa ha sido diligente y garante de los derechos de todas las partes en la fijación de los distintos actos que componen el presente proceso, imprimiéndole celeridad a los mismos y evitando paralizaciones innecesarias aún las solicitadas por la defensa tal como quedó reseñado precedentemente al declarar sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa de suspender la causa hasta tanto se verificara la audiencia preliminar del otro co- acusado ó hasta tanto se celebrara la audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisado lo anterior, consideran oportuno estas Juzgadoras examinar las disposiciones legales que regulan lo relativo al decaimiento de las medidas de coerción personal en el curso de un proceso penal y que deben ser objeto de análisis por el órgano jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento al respecto.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tal y como lo hizo la Juez de Instancia, puesto que la misma tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano ELDEMARO GREGORIO ISEA, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO TAROQUINI y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano REINALDO MONTILLA NAVARRO; las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito, tales como, el número de víctimas afectadas, que en el presente caso son dos (2) ciudadanos; los medios de comisión empleados, (armas de fuego), nocturnidad, etc; e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se le imputa al encausado y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
De igual forma, es pertinente acotar que la mencionada norma es explícita al señalar como un derecho de las partes, (Ministerio Público o Querellante) a través de la excepción contenida en dicha norma, la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad que pese sobre el encausado antes de vencerse el plazo de los dos años establecidos en la citada disposición legal, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió en el presente caso, habida cuenta que dicha solicitud amparada en la excepción contenida en el artículo 244 en comento, fue interpuesta en tiempo hábil, vale decir, antes del vencimiento de los dos años transcurridos desde la imposición de la medida preventiva privativa de libertad al acusado; igualmente resulta necesario recordar que dicha prisión preventiva, no decae automáticamente y tal criterio ha sido sostenido de forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, estableciendo entre otros fallos:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007. Sala Constitucional.)
Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, ejercicio éste evidentemente realizado por la Juzgadora de Juicio al momento de declarar admitir la prórroga solicitada por la Víctima y el Ministerio Público en la presente causa, a la cual se opuso la defensa del acusado, quien en una resolución motivada y esgrimiendo las razones de hecho por las cuales se han prolongado la presenta causa, detallando los actos procesales realizados por las partes y toda la cronología procesal de la presente causa, arribó a la decisión adoptada, la cual se encuentra en total armonía con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la figura de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad y el decaimiento de la misma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto debe esta Sala de Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, actuando en representación del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga de la medida preventiva privativa de libertad por un lapso de Dos (2) años que pesa sobre dicho ciudadano, en razón de no haber vulnerado dicho fallo el principio de proporcionalidad y las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado Niega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el impugnante, Y ASI SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA, actuando en representación del acusado ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prórroga de la medida preventiva privativa de libertad por un lapso de Dos (2) años que pesa sobre dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, consumado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER BURRACHIO TAROQUINI y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano REINALDO MONTILLA NAVARRO, previstos y sancionado en el artículo 406. 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en razón de no haber vulnerado dicho fallo el principio de proporcionalidad y las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del mencionado ciudadano formulada por su defensor.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2903-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/lh.