REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 2 de diciembre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2914-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Alberto García Guevara y Francisco Javier Hernández Santana, en su carácter de defensores de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana sub judice.

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 23 de noviembre de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 25 de noviembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, inserta desde los folios 227 al 240 de las actuaciones originales, haciendo las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, toda vez que hay existe un procedimiento ordinario en los presentes hechos, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como es el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal la admite parcialmente por considerar que el grado de participación que señala el Ministerio Público lo dará la investigación que se lleva en la presente causa, por lo que se admite por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 17 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, se hace la salvedad que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la ciudadana FANY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


-II-
DEL AUTO FUNDADO


El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 241 al 254 de las actuaciones originales, fundamentando la misma en:


“Omissis.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”.


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los profesionales del derecho Carlos Alberto García Guevara y Francisco Javier Hernández Santana, en su carácter de defensores de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“Omissis.
Nuestra defendida FANNY ALEJANDRA CAMPO RANGEL, fue presentada antes (sic) este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, por la presunta omisión del Delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la empresa denominada VEN 10 MODAS, S.A. (LOUIS BUITTON). Celebrada la Audiencia para oír a la detenida, la referida Fiscal, expuso de viva voz… las circunstancias por las cuales solicitó la aprehensión y que en definitiva fundamentan la presentación ante el Tribunal de mi defendida, al constituir, según ella, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita, ratificando en ese acto, en todas y cada una de sus partes, la orden de captura solicitada por esa Representación Fiscal en contra de mi defendida, y precalificó provisionalmente los hechos que imputa como ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal, concatenado con los artículos 6 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIAR, ello en perjuicio de la empresa VEN 10 MODA, S.A., y solicitó que se mantuviera la medida privativa de libertad, al considerar se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 e sus numerales 2º y 3º, por la pena que pudiera llegar a imponerse por tratarse de la concurrencia de dos delitos, así como la magnitud del daño causado… así como el peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo la continuidad de l investigación por el procedimiento ordinario.
En dicha audiencia, la ciudadana Juez de Control, entre otros, hizo los siguientes pronunciamientos…
Y es el caso, que el Juez de Control en una, por demás, confusa decisión, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, acordó mantener la detención sin que estuviese acreditado en el expediente la comisión de los hecho punibles imputados por la Fiscalía actuante, y sin que existiera mucho menos, los requeridos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hay sido autor o participe en la comisión de algún hecho punible. En tal sentido, en las actuaciones que cursan por ante el tribunal no esta demostrado la comisión de lo delitos de Estafa Calificada en Grado de Complicidad Correspectiva, ni mucho menos del delito de Asociación para Delinquir.
Tan es así que no hay señalamiento concreto del fundamento de materialización de los hechos punibles imputados a mi Defendida. O entendiendo la DEFENSA en que consiste la supuesta COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que le atribuyen a la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en la comisión de un delito contra la propiedad.
Se señala que la decisión es confusa, porque la misma JUEZ DE CONTROL en el punto SEGUNDO de sus pronunciamientos estableció:
Omissis.
Es decir, que si la JUEZ DE CONTROL considera que la participación de nuestra Defendida, que señala el Ministerio Público lo dará la investigación que se lleva en la presente causa, es porque no está acreditada las actuaciones cursantes en el expediente, y siendo que, como establece la necesidad de la medida privativa de libertad, más allá de la arbitrariedad y la injusticia.
Así mismo señalamos que, tampoco se desprende en forma algún como el Tribunal estima materializada la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando no aparece ningún señalamiento, declaración, actuación policial, experticia, o medio probatorio de cualquier naturaleza en la cual se mencione el acuerdo, concierto o manifestación de voluntad para organizar una ASOCIACIÓN para cometer delitos en la presente causa.
Igualmente denunciamos que, incurre también la Juez de Control en la flagrante violación del principio del derecho a la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Siendo el caso, que en la presente causa fue presentada ante este Tribunal la ciudadana AIRLAMA YESEREY CHIRINO MELENDEZ, en fecha 05 de agosto de 2010, a quien se le imputó la autoría y responsabilidad penal del delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de la empresa VEN 10 MODA, S.., y que en dicha audiencia de presentación este Tribunal QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL, decretó a su favor MEDIDA CAUTELAR USTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 NUMERALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, en el acto de la Audiencia para Oír a la Ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, la Defensa, entre otras cosas señaló… considerando que tratándose del mismo Tribunal y de la misma causa, a la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL se le está dando un trato desigual la de la otra imputada, siendo esta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte de la Juez de Control, independientemente de su criterio.
En consecuencia la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, debe ser revocada por ilegal y violatoria del derecho a la defensa e igualad entre las partes, y acordarse la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA.”.

-IV-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada Sandra Tibisay Romero Amundaray, actuando en su carácter de Fiscales Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de la subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

“Omissis.
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, su examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada contra la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, plenamente identificada en las actas procesales que conforman la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar las decisiones emanados de los operadores de justicia.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º, actúo conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, garantizando e todo momento las garantías y derechos constitucionales; de igual manera se evidencia en el expediente que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de libertad de la hoy imputada de autos.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de los hechos punibles tribuidos a la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, como lo son lo delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 464 ordinal 2º del Código Penal, concatenado con los artículos 6 y 17 de la Ley Contra l Delincuencia Organizada, que prevé y sanciona el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y merecen pena privativa de libertad. Dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos. Todos atribuidos a la citada ciudadana en virtud de que se encuentra incursa en los mismos.
Omissis.
Teniendo en el presente caso, suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en el presente hecho como queda plenamente explanado dichos elementos de convicción pruebas insertas en el expediente, las cuales demuestran hasta la presente fecha la participación del imputado y que igualmente se mencionan a continuación:
Omissis.
Es importante acotar que existe un inminente peligro de fuga, por cuanto se evidencia en las actuaciones en primer lugar que la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, es participe de la comisión de los hechos punibles atribuidos; en segundo lugar, la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado que aun persiste en el tiempo, el cual es motivo suficiente para considerar el peligro de fuga, y la obstaculización en la presente investigación, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción, resulta lógico y razonable que la hoy imputada evada la justicia, bien sea ocultándose o bien desapareciendo evidencia o influenciando a testigos referenciales y víctimas. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del Ministerio Público en representación del Estado y de las víctimas. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del Ministerio Público en representación del estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, como se aprecia en los siguientes artículos:
También es bueno indicar la articulación aplicable a la presente situación jurídica.
Omissis.
En este sentido, se observa que el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera instancia en Funciones de Control… en su decisión plasmo de manera puntualizada la apreciación de cada uno de lo dispuesto en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la revisión de las actuaciones… se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación de la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en los hechos antes narrados, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la imputada de autos y como quiera que esta es una atribución, la aplicación de medidas de coerción personal proporcionales a la gravedad del delito, según la circunstancias de su comisión y la sanción probable, llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fue acordada la mima, decisión que no correspondió exclusivamente al Ministerio Público sino que por el contrario fue una decisión jurisdiccional.
Ahora bien, solicita la defensa la revocación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque no contiene los elementos de convicción que exigen los artículo 250 ordinales , 2 y 3, así como los numerales 2, 3 del artículo 251 y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia solicita decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º, a la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL.
En tal sentido, es necesario tener claro que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual se demuestra de la revisión de las actuaciones… la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad, responsabilidad y participación de la ciudadana FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en los hechos antes descritos, lo que llevo a la convicción suficiente para solicitar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
De la misma manera y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, considera eta Representación Fiscal que lo anterior a criterio de quien suscribe resulta ilusorio toda vez que al existir la comisión de un hecho punible, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario un medida asegurativa; por lo que considero que con la decisión del Tribunal se garantiza las resultas del presente proceso.
Omissis.
Por lo cual considero que dicho recurso es improcedente y solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, quienes manifiestan su inconformidad con la providencia judicial emanada del Tribunal de la Primera Instancia, al argumentar por una parte, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, refiriendo que la decisión recurrida es confusa toda vez que al afirmar el juez de control que la participación de su patrocinada la dará la investigación que se lleve en la presente causa, es porque no está acreditada en el expediente de marras, siendo en consecuencia arbitraria e injusta la decisión dictada por la recurrida.

Refieren que en el caso de autos existe una violación flagrante del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que por este caso en particular también fue presentada ante el tribunal de control la ciudadana Airlama Yeserey Chirinos Melendez, en fecha 5 de agosto del año en curso, y a quién se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requieren en definitiva, se revoque la decisión dictada a la imputada de autos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los hoy recurrentes, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento elevado a la consideración de esta Alzada, relativo a la inexistencia de los elementos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado, que conforme se desprende de las actuaciones originales que conforman la causa penal seguida a la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, se desprende la presunta comisión de hechos delictivos merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, referidos fundamentalmente a la actuación de la subiudice, quien presuntamente con la participación de otros sujetos, sustrajeron una suma importante de dinero de la firma comercial Ven 10 Moda S.A:, a través de la elaboración de cuarenta y dos (42) cheques de gerencia, muchos de los cuales fueron elaborados a nombre de la subiudice Fanny Campos.

Esta situación se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente original y que solo a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con señalar, entre otros los siguientes:

(1) Denuncia interpuesta por el ciudadano José Valentín González Prieto, en su condición de representante legal de la Empresa VEN 10 MODA S.A., efectuada ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién manifestó expresamente lo siguiente:

“…fueron emitidos indebidamente cuarenta y dos (42) cheques de gerencia en contra de la cuenta corriente Nº…. del Banco Banesco, a nombre de VEN 10 MODA S.A….SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA COPIA SUMINISTRADA POR Banesco…la persona supuestamente contactada para la conformación de la emisión de cada uno de los cheques fue la ciudadana AIRLAMAR CHIRINOS…” a PREGUNTAS RESPONDIÓ: …Diga Usted tiene conocimiento a nombre de que personas naturales salieron los cheques entregados en el banco Banesco. CONTESTÓ: A nombre de la ciudadana FANNY CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro, 16.869.088, fueron emitidos dieciséis (16) cheques de gerencia por un total de (bs. 1.783.332,55) un millón setecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos…”

(2) Originales de los cheques de gerencia a nombre de la imputada Fanny Campos Rangel y que corren insertos de los folios (321) al 352 de la primera pieza del presente expediente.

(3) Declaración del ciudadano ANTONIO ELIAS TREJO SYERS, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién refirió lo siguiente:

“…realizando mi trabajo me percaté que había un problema en las cuentas de la empresa…me senté a verificar las observé que las conciliaciones bancarias desde el año pasado hasta el presente habían sido forjadas, saqué un estado de cuenta completo de la cuenta bancaria de la empresa y les notifiqué a los dueños de la empresa…eso fue ocurriendo desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de marzo del presente año…la contabilidad…la maneja la ciudadana AIRLAMA CHIRINOS…”

En este sentido y visto el argumento de la defensa relativo al señalamiento del Tribunal de que el grado de participación de su representada lo arrojará la investigación, es de señalar que a los efectos de la medida privativa judicial de libertad, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, basta “...que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de la subiudice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por la Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por la imputada de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada a la subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse; siendo además menester señalar que el proceso de marras, para el momento de interposición del recurso de apelación, se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en el supuesto que el Ministerio Fiscal presente como acto conclusivo una acusación fiscal y el Juez de Control ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad de la imputada de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de la defensa, relativo a la violación del principio de igualdad, dado que a una de las coimputadas, AIRLAMA YESEREY CHIRINOS MELENDEZ, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 5 de agosto de 2010, (fs. 299 al 209 de la segunda pieza) es de resaltar que efectivamente esta situación atenta de manera flagrante contra el debido proceso, toda vez que encontrándose investigadas por el mismo hecho delictivo, en la misma causa penal, resulta ajustado a derecho, que la medida de coerción personal sea de la misma naturaleza. Es por ello, que esta Sala estima pertinente que se le confiera a la mencionada imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso deberá la referida subiudice presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, así como la declaración de impuesto sobre la renta y deberán devengar un sueldo de cien unidades tributarias. De la misma forma deberá presentarse cada ocho (8) días a la sede del Juzgado de la causa. En este sentido deberá el Tribunal de Control ejecutar la presente decisión, previo el cumplimiento de los requisitos que le han sido exigidos en la presente decisión y previa verificación ante las autoridades competentes, que sobre la precitada ciudadana no cursa otra causa penal en donde se le haya decretado otra medida de coerción personal. Y así se decide expresamente.

Corolario de todo lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los abogados CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y FRANCISCO JAVIER HERNADEZ SANTANA, en su carácter de defensores de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga a la referida ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 eiusdem, en los términos establecidos ut retro. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los abogados CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA y FRANCISCO JAVIER HERNADEZ SANTANA, en su carácter de defensores de la imputada FANNY ALEJANDRA CAMPOS RANGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga a la referida ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 eiusdem, en los términos establecidos ut retro.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2914-2010 (Aa) S-6