REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de diciembre de 2010.
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2879-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA, en su carácter de defensor del ciudadano JÚNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numeral 1, 2 , 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2010, el ABG. REINALDO ISEA, en su carácter de defensor del ciudadano JÚNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación consistente en la Medida Judicial que se decreto a mi defendido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requisitos de las normas 173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal, que no es más que el derecho que tiene el imputado, en este caso mi patrocinado, el de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada el porque (sic), debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad, lo cual le violenta su derecho a un justo y debido proceso y primordialmente su derecho a la defensa como lo consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna y como lo ha establecido en innumerables sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo esencial, lo vital que es en toda decisión el fundamento y la motivación so-pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-quo, omitió dichas exigencias legales y Jurisprudencias; lo cual vicia de nulidad esta decisión y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con los artículos 25 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, ya que la ciudadana Juez de origen baso (sic) su inmotivación e infundada decisión con una estéril y débil averiguación policial que no fundamenta en nada la misma, pues lo único que tenemos es el dicho de las ciudadanas (sic) GONZALEZ GONZALEZ CORINA MARIELA que lo que ella hace alusión es a que mi cliente se aloja en su inmueble no que ella le consta ni sabe que el haya actuado como autor, coautor o coparticipe en el supuesto hecho delictivo ocurrido en fecha 28 de Junio de 2010; no materializa, no refuerza en nada esta estéril y débil decisión, no señala que actuó en el hecho de Robo ejecutado en la fecha antes señalada.
En este mismo sentido el dicho de la ciudadana GUERRA GONZALEZ ARIAGNY MARIELA, que ella lo que relata es que presuntamente mi cliente supuestamente le regala un supuesto reloj en donde apenas como ella lo manifiesta, es que tiene 3 días conociéndolos y de hecho no manifestó en ningún momento que ella le contestase o fuese testigo de que mi patrocinado, es autor o participe en el supuesto hecho delictivo del 28 de Junio (sic) de 2010, no es elemento o fundamento, para tomar esta decisión infundadada e inmotivada que en este acto recurro y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare anulando la misma.
En este mismo orden ciudadanos Magistrados si nos vamos a lo manifestado por la ciudadana JIMÉNEZ PASTRAN NORMA JOHANA, en su declarar no responsabiliza para nada a mi patrocinado no lo identifica, no lo individualiza como co-autor o participe en este presunto hecho que se investiga.
Mal puede ser utilizado su denuncia y deposición como elemento o fundamento de convicción para decretarle a mi patrocinado esta Medida Gravosa que en este acto impugno y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones, lo acuerde decretando la nulidad absoluta de esta decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena sin restricción de JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, por cuanto dicha decisión no cumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados por el solo hecho de que el co-imputado CARLOS JOSÉ FUENTES FLORES haya mencionado una series de personas supuestamente bajo presión y coacción violentándole sus derechos y garantías como la establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del texto adjetivo penal se quiere, se pretende incriminar a mi cliente por una actuación policial mas no por testigos o por victimas que lo señalen como autor, co-autor o participe en este supuesto hecho no existiendo elemento de convicción o fundamento para ello y así le pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto lo declaren, anulando esta decisión que se impugna a tenor de la disposición constitucional Ejusdem (sic) y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, ya que al mismo lo obligan a declarar sin estar en presencia de su abogado de confianza.
En este mismo orden ciudadanos Magistrados a mi cliente se le violento (sic) lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el hecho ocurre supuestamente el 28 de Junio de 2010 y a mi cliente lo detienen el 3 de septiembre 2010, flagrante al detener a un ciudadano por una investigación previa se puede decretar la Medida a que contrae las normas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando existan elementos fundados de convicción para ello, y en este caso les pido digno Magistrados con todo su debido respeto, que se hagan la siguiente pregunta ¿En donde están los elementos o fundamento de convicción, pues los mismos no existen, no se materializan, con lo pobre o débil investigación por los funcionarios policiales, no se estructurizan, no dan base para que se dicte Medida gravosa que se recurre ya que ninguno de los que dependen en el proceso de investigación, señalan, individualizan, ni mucho menos responsabilizan a JUNIO RAFAEL LUGO NORIEGA, en este presunto hecho; mal puede la ciudadana Juez de la Causa decretar de manera infundada e inmotivada esta Medida Gravosa que en este acto recurro y que le pido a los ciudadanos Magistrados la anulen de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerden su libertad plena y sin restricción de mi asistido.
Así mismo ciudadanos Magistrados, la ciudadana A-quo, procedió a admitir la precalificación de porte ilícito de arma de fuego, incoada a mi cliente, por el simple hecho de un acta policial de aprehensión, que no es creible (sic), por la experiencia que tenemos en el actuar policial y los presuntos de (sic) testigos que lo comunican lo conllevan y los obligan a refrendar una acta de entrevista, para incriminar a una persona en un hecho como en el caso que nos ocupa, en donde una actuación policial irregular con 2 actas de entrevistas en donde una es copia fiel de la otra en donde la única diferencia es el nombre del uno y del otro, lo cual crea duda y en caso de suda se debe favorecer al imputado y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo acuerde, decretando la nulidad absoluta de esta decisión de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA.
Así mismo se le violo (sic) a mi patrocinado su derecho constitucional y procesal a tenerlo como inocente mientras se procesa consagrado en los artículos 49 Ordinal 2° del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe elementos de convicción que destruya ese principio constitucional con esta débil y pobre investigación que no arrojo (sic) responsabilidad criminal en contra de mi defendido, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare, anulando esta decisión que se recurre a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como afecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto, que tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JUNIO RAFAEL LUGO NORIEGA, o en defecto de ello tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia estado de libertad y aunado a ello a que mi cliente esta plenamente identificado tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, hasta esta etapa procesal no están demostrados ni comprobados los hechos que se le imputan, impóngale la Medida Cautelar consagrada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 6 al 12 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación del detenido realizada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO. En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa y observando que de haber cualquier acto contrario a la Ley de parte del órganos auxiliares de Justicia han quedado subsanado al ser garantizado en audiencia todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara sin lugar la referida solicitud (…) SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, a la cual la Defensora hizo objeción, este Tribunal admite la precalificación jurídica, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de fácil cumplimiento, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres ordinales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 28 de Junio de 2010. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos, Denuncia común de fecha 28 de junio de 2010 rendida por la ciudadana Nora Johana Jiménez Pastran, ante la Sub Delegación región Capital Sub Delegación Oeste, Avaluó prudencial Nª 9700-2225 practicado por el funcionarios Walter Hernández perito al servicio de este Cuerpo Policial, a los objetos recuperados. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de junio de 2010 suscrita al funcionarios Diego Farfán adscritos a la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y criminalisticas (sic) Acta de Inspección técnica Nª 1522 suscrita por funcionarios Saúl Muñoz y farfán Diego adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Oeste, Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2010 suscrita al ciudadano Diego Farfan adscrito a la Sub Delegación Oeste, Acta de entrevista suscrita al ciudadano Gino Gabril Escalona Jiménez Acta de Investigación de fecha 29 de junio de 2010 suscrita al ciudadano JUAN PALMA adscrito a la Sub Delegación Oeste en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehension, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS MIGUEL ANGEL, rendida por ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ PEREZ CARMEN ZORAIDA rendida por ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), Acta de entrevista rendida por la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS MIGUEL ANGEL, titular de la cèdula de identidad Nª 16.280.972 por ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) 5.- Acta de entrevista de fecha 09 de Julio de 2010 rendida por el ciudadano ARGELIS ENRRIQUE PIÑANGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nª 6.902.785 ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GUERRA GONZALEZ ARIAGNY MARIELA, titular de la cédula de identidad Nª 21.310.477 ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic). Acta de Entrevista rendida por ante la Sub Delegación el Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) la ciudadana JIMENEZ PASTRAN NORA JOHANA, - Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio de 2010 rendida por el ciudadano GONZALEZ GONZALEZ CORINA MARIELA, titular de la cédula de identidad Nª 6.227.325 .- Denuncia Común de fecha 28 de Julio de 2010 rendida por la ciudadana Nora Johana Jiménez de Pastran por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Región Capital.- Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos denominados pluriofensivos porque atenta contra la propiedad y contra las personas o cosas. En lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS a (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en el testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Capital Rodeo I…”
Asimismo corre inserto a los folios que cursan en el presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1º, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, la acta de entrevista rendida por la ciudadana NORA JOHANA RAFAEL LUGO NORIEGA, quien aparece como victima directa y por ende testigo presencial de los hechos, que aunado a lo descrito en el acta aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, ello en razón de el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO, se encuentra sancionado por el legislador en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, pena aplicable según las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues el delito de robo es un delito complejo, constituye un tipo penal pluriofensivo, que, además del derecho a la propiedad, atenta contra los derechos de la libertad individual, la integridad física y la vida; así mismo se evidencia en el presente caso que no existe arraigo en el país por parte del imputado, toda vez que el mismo como lo ha manifestado no posee residencia fija, ya que vive en las calles y no posee un empleo fijo, aunado a todo lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2º del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiere influir en los testigos del proceso para que estos se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que todos se encuentran plenamente identificados en las actas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia su victima, lo que indiscutiblemente hace presumir a este Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación, lo que en definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso, debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de la victima.
Es por todo lo antes expuesto que quien decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL YARE I. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, titular de la cédula de identidad número V-I-16.982.786, (ampliamente identificado en autos y al inicio de la presente), presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se observa que el profesional del derecho REINALDO ISEA, impugna mediante una única denuncia la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta a su defendido medida preventiva privativa de libertad, aduciendo que dicha providencia judicial carece totalmente de fundamento y motivación, vulnerando con ello las garantías constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su patrocinado, toda vez que se apoyó para el decreto de dicha cautela en una “débil y estéril investigación policial” , denunciando que no existen los fundados elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción impuesta; adicionalmente, rechaza la admisión por parte de la recurrida de la precalificación de porte ilícito de arma de fuego en contra de su patrocinado, toda vez, que según señala, solamente se encuentra sustentada en un acta policial de aprehensión la cual a su decir, no tiene ninguna credibilidad, finalmente delata que a su patrocinado se le vulneró el principio de presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos incriminatorios que atribuyan responsabilidad penal al imputado, por lo que solicita sea anulada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control en fecha 4 de septiembre de 2010.
Frente a los señalamientos planteados en el presente medio de impugnación este Tribunal Colegiado respecto al vicio de inmotivación denunciado por el apelante, observa que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas procesales que integran la presente investigación, que se inicia a través de la denuncia interpuesta por ante la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NORA JOHANA JIMENEZ PASTRÁN, quien narra que en fecha 28 de junio de 2010, fue víctima ella y su grupo familiar de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte irrumpieron en su residencia, sometieron a todos los presentes y se llevaron objetos de su propiedad y del grupo familiar que ascienden a un monto aproximado de Treinta y Tres Mil Bolívares Fuertes y Dos mil Cuatrocientos Dólares en efectivo, aportando así mismo los datos de las líneas de los teléfonos celulares BlackBerry sustraídos, describiendo las características físicas de los sujetos autores del Robo y la placa y características del vehículo utilizado en la comisión de dicho delito, señalando igualmente la hora de su perpetración, que configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, según lo narrado en dicha denuncia y corroborado con las actas que recogen la investigación ordenada por el Ministerio Público practicadas inmediatamente a la recepción de dicha denuncia por el órgano auxiliar de investigación penal de la cual aprecia este órgano Colegiado que se logra identificar a los presuntos autores del delito denunciado a través del análisis y comparación del cruce de llamadas de los teléfonos celulares pertenecientes a las víctimas y la ubicación de las celdas de los mismos a las horas de la comisión del delito, igualmente se logra la identificación y ubicación del vehículo utilizado en la perpetración del delito denunciado, logrando a través de la investigación desplegada ubicar a uno de los presuntos sujetos participantes en el hecho quien aporta datos para la ubicación e identificación del resto de los integrantes de la presunta organización criminal, quien luego de ser mencionado por varias personas en las actas, resultó aprehendido en fecha 03 de septiembre por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión cursante a los folios 63 al 66 del presente Cuaderno de Incidencia; así mismo en dichas actuaciones se observan además de las circunstancias en que se produjeron los hechos, las evidencias incautadas, entre otras, un arma de fuego, un teléfono celular y un reloj perteneciente a una de las víctimas siendo tales circunstancia explanadas en el fallo, en el capítulo denominado “HECHOS”, de igual forma, la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:
El acta policial de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Detective JUAN PALMA, funcionario adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien señala que encontrándose en la sede de ese Despacho Policial, recibió llamada telefónica de una persona quien se identificó como JOSE LUIS QUIÑONES, indicando que se encontraba en el Barrio Coromoto Parroquia San Juan del Municipio Libertador, y se encontraba observando a un sujeto de nombre EL JUNIOR, apodado EL GUARO, integrante de la banda Los Silenciosos, quien se dedica al robo a mano armada y el mismo se encuentra involucrada en varios robos a residencias en los sectores de Montalbán, Vista Alegre, La Pastora y otros sectores del Área Metropolitana de Caracas, señalando además, que en ese momento dicho sujeto tenía en sus manos una bolsa negra donde presumiblemente tenía un arma de fuego, informando la ubicación exacta en donde se encontraba el referido ciudadano, por lo que el funcionario procedió a verificar en las actas que reposan en el Despacho Policial, los posibles expedientes donde éste apareciera mencionado, ubicando el expediente que se inició a través de la denuncia formulada por la ciudadana NORA JHOANA GIMENEZ PASTRANA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE FUENTES FLORES, en cuya acta de aprehensión aparece señalado por el aprehendido como partícipe los hechos que motivaron la denuncia realizada por la mencionada ciudadana, el sujeto que responde al nombre de JUNIOR, apodado el Guaro, por lo que se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Enis Perdomo, Detectives: José Hernández, Julio Gil, Yeferson Monasterio y Marcos García; y los Agentes, Víctor Cartaya y Ezequiel Álvarez, quienes se trasladaron al lugar exacto que le había sido indicado por el ciudadano que realizó la llamada telefónica y efectivamente avistaron al ciudadano cuyas características les habían aportado, el cual tenía en sus manos la bolsa negra informada y en tal virtud procedieron a practicarle una revisión corporal en presencia de dos testigos, siéndole incautado un arma de fuego tipo escopeta, siendo identificado dicho ciudadano como JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA…
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS MIGUEL ANGEL, quien fungió como testigo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, y quien manifestó haber presenciado que dicho aprehendido portaba una bolsa negra y en su interior tenía un arma de fuego como una escopeta… (folio 67 del Cuaderno de Incidencias)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana CARMEN ZORAIDA MARTÍNEZ PEREZ, quien manifestó haber presenciado que dicho aprehendido portaba una bolsa negra y en su interior tenía un arma de fuego… (folio 68 del Cuaderno de Incidencias)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana ARIAGNY MARIELA GUERRA GONZALEZ, quien narra que al momento de apersonarse a ese despacho policial en busca de su progenitora quien se encontraba rindiendo declaración, le fue requerido por los funcionarios policiales explicación de un reloj que portaba, ella le manifestó que el mismo se lo había regalado un sujeto que le dicen El Guaro. (dicho reloj, había sido reconocido por la víctima como uno de los objetos que le fue robado por los sujetos que perpetraron el Robo en su residencia)…(folios 50 y 52)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ CORINA MARIELA, quien manifestó al órgano policial que el sujeto a quien le dicen “EL GUARO”, se ha quedado en su residencia amenazándola con un arma de fuego que porta…Así mismo manifiesta que dicho sujeto se dedica al robo y se la pasa en un vehículo de color rojo…(folio 49)
Con el acta de investigación penal cursante al folio 44, donde el funcionario instructor deja constancia del análisis y comparación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los celulares cuyas celdas de ubicación geográfica denotan la participación en los hechos investigados de los portadores de los mismos, indicando que existe un residente en la zona de San Martín…
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano LUIS DEL VALLE DOMÍNGUEZ, testigo presencial del robo perpetrado en la residencia de la Sra. NORA JHOANA GIMENEZ… (folio 43)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano LUIS ALEXANDER GÓMEZ FERMÍN, victima y testigo presencial del robo perpetrado en la residencia de la Sra. NORA JHOANA GIMENEZ… (folio 40-41)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana GIOVANELLA GABRIELA ESCALONA JIMENEZ, victima y testigo presencial del robo perpetrado en la residencia de la Sra. NORA JHOANA GIMENEZ… (folio 38)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano GABRIEL MERCADO LÓPEZ, victima y testigo presencial del robo perpetrado en la residencia de la Sra. NORA JHOANA GIMENEZ… (folio 36-37)
Con el acta de entrevista rendida por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano GINO GABRIEL ESCALONA JIMENEZ, victima y testigo presencial del robo perpetrado en la residencia de la Sra. NORA JHOANA GIMENEZ… (folio 34)
Con el acta de investigación, cursante al folio 33, donde se deja constancia de las diligencias de investigación para lograr información del vehículo presuntamente utilizado en la perpetración del delito investigado..
Estos elementos de convicción reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado, evidencian que contrariamente a lo señalado por el recurrente, en cuanto a la carencia de elementos de convicción y ausencia de motivación de la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, dicha decisora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el motivo de su resolución judicial así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una providencia judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
En el aludido auto fundado se identificó al imputado como JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-4-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, quien no aportó residencia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.982.780
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente.
En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo que el presunto ilícito cometido ofende a varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y psicológica, la vida así como el derecho a la propiedad de la víctima; de igual forma el juez de mérito motivó además de lo expresado, que la medida judicial impuesta es necesaria en virtud del peligro de fuga que emerge además de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal en comento, del hecho de que el imputado no tiene arraigo en el país, por cuanto manifestó que no tiene residencia fija, que vive en las calles, ni tampoco posee un empleo fijo, aunado a la posible pena a imponer al tratarse de un delito cuya pena supera en su límite máximo el término de diez (10) años.
Finalmente el juzgador de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión al Internado Judicial YARE I; por lo que tal como ha quedado demostrado la decisión impugnada cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la medida de coerción decretada, debiendo desestimarse la denuncia interpuesta en el presente recurso de falta de fundamentos y motivación de la decisión judicial apelada Y ASI SE DECLARA.-.
Respecto al alegato esgrimido por el recurrente en relación a la presunta violación de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad en el proceso penal, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados, las cuales se cimientan sobre el principio de legalidad, proporcionalidad, temporalidad, revisabilidad y judicialidad; asimismo cabe destacar que no afectan los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia tal como lo ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, por cuanto en el curso de una investigación penal existe un conflicto de derechos individuales y colectivos, unos en favor de los derechos individuales del imputado, otros en favor de los derechos de las víctimas o agraviados del delito y otros en favor de la sociedad que justifica la existencia de un estado de derecho que prevenga, persiga y sancione el delito a fin de mantener la paz y convivencia social; por ello nuestra Carta Fundamental, a la par de enunciar estos derechos y garantías (presunción de inocencia y estado de libertad), establece también la posibilidad de la prisión preventiva y ello es lo que regula el instrumento procesal penal a los fines de verificar la procedencia o no de tales medidas de coerción personal, con la única finalidad de asegurar el proceso al término del cual quedará destruida o no la presunción de inocencia que obra en favor del imputado, la cual se mantiene inalterable hasta que es declarado culpable mediante sentencia definitivamente firme.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”
De igual modo y refiriéndose al mismo punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, señaló:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen..”
En consecuencia, y cuando nos encontramos en presencia de casos como el de autos, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que resulta acertada la imposición de la misma ya que la Juez de Instancia luego de apreciar la gran cantidad de elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y las circunstancias que hacen presumir que el mismo se sustraerá del proceso penal incoado en su contra, decidió conforme a derecho asegurar los fines del proceso, en total apego a las normas constitucionales y legales que regulan dichas medidas de coerción personal Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, al haber verificado esta Instancia Superior que la resolución judicial proferida por la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Control, cumple a cabalidad con los requerimientos constitucionales y legales relativos a la imposición de medidas de coerción personal, verificando igualmente que dicha decisión fue debidamente motivada conforme a las estipulaciones previstas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA, en su carácter de defensor del ciudadano JÚNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numeral 1, 2 , 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABFRILES
CAUSA N° 2879-2010 (Aa) S6
PMM/MM/GP/YC/lh.