REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2913-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a dichos ciudadanos con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 y 16 de enero de 2009, y en consecuencia acordó librar orden judicial de aprehensión en contra de los imputados ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, conforme al artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 5 de noviembre de 2010, el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
…Omissis…
La doctrina y la jurisprudencia patrias están contestes en que es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal que regula la revocatoria de medidas por incumplimiento, que para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado haya INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, con las obligaciones impuestas por el Juez A-guo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva, de lo que se deduce que pueden existir incumplimientos justificados, que no necesariamente conllevan a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, lo que obliga al Juez A-quo el momento de dictar una revocatoria, motive las razones por las cuales a su parecer la incomparecencia del acusado resulta injustificada. (negrilla del Tribunal de Primera Instancia)
Tanto del auto impugnado como de las demás actuaciones que se acompañan al presente escrito recursivo, se evidencia con meridiana claridad que el Juez A-quo NO VERIFICÓ si el incumplimiento era justificado o injustificado, máxime cuando se trataba de una sola o la primera falta de imputados que han venido cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas desde el 07 y 16 de Enero (sic) de 2009, es decir, desde hace un (1) año y diez (10) meses, y que cuentan con arraigo en el país y domicilio determinado. Si bien es cierto que la ciudadana BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMIREZ, fue notificada en fecha 14/10/2010 de la celebración de la audiencia oral fijada, mediante “Acta de Notificación” que se insertó alerta en el sistema de presentaciones (vid. Folio 277), consta en autos para esa fecha se encontraba enferma y de reposo, tal como se evidencia del “Certificado de Incapacidad” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 300, en el cual se puede observar que dicho periodo se inicia desde el 15/10!2010 hasta el día 25/10/2010, debiendo reintegrarse a sus actividades el día 26/10/2010, lo cual no ha ocurrido en virtud de que no ha logrado recuperarse tal y como también se evidencia del “Certificado de Incapacidad” consignado por esta defensa el día de ayer.
…De otro lado, la incomparecencia del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ se debió a dos razones fundamentales: La primera está referida a la falta de notificación y la segunda a la enfermedad que padecía para la fecha de la tantas veces citada audiencia oral.
Tal como se evidencia del auto inserto en el folio 259, la recurrida dejó constancia que […] que se insertó alerta en el sistema de presentaciones a los fines de la notificación de los imputados”. El acta que se menciona estaba destinada a “Notificar” a mi defendido de la realización de la audiencia que se había fijado para el día 20/10/2010, sin embargo nunca fue notificado bien a través de la Oficina de Presentaciones, del Tribunal o boleta alguna que hubiere sido enviada a su domicilio procesal. El Acta de Notificación firmada por mi defendido es de fecha 29/10/2010 –en el momento de que acude a la presentación que debía hacer por ante la Oficina de Presentaciones- pero ya no para la notificación de la realización de dicha audiencia sino para ser trasladado ante el Tribunal para ser impuesto de la decisión que hoy se recurre, en la cual se revocan las medidas cautelares que venían disfrutando desde hace casi dos (2) años y de le (sic) priva “injustamente” de su libertad. (Vid. Folios 293 y 294). (negrillas del tribunal de Primera Instancia)
Dentro de los motivos expresados en dicho auto, se menciona que mi defendido no había cumplido con (sic) sus presentaciones desde el día 07/10/2010, fecha ésta de su última comparecencia ante la Oficina de Presentaciones, no siéndole posible cumplir con el régimen impuesto durante las dos semanas siguientes por cuanto padecía de “dengue clásico” que ameritó reposo desde el día 11/10/2010 hasta el 22/10/2010, tal como se evidencia del “Certificado de Incapacidad” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo reintegrase el día 23/10/2010, cuestión que acreditó ante el Tribunal de la causa el día 29/10/2010 cuando fue impuesto de la decisión que hoy se recurre y privado de su libertad (vid folio 296) y minutos después por esta defensa (vid folios 299, 300 y 301). Más sin embargo el Juez de la causa se negó a considerar los Certificados de Incapacidad por cuanto ya la decisión estaba tomada.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y la forma para las notificaciones y citaciones es el siguiente:
“Artículo 181. (…)
Artículo 182. (…)
Artículo 185. (…)
Artículo 186. (…)
Artículo 187. (…)”
…Omissis…
En el caso que se examina, se observa que el Juez A-quo consideró suficiente el generar una alerta mediante “Acta de Notificación” enviada a la Oficina de Presentaciones y aunque no verificó que ésta se hubiese materializado, incurre en el reconocimiento de tácito de que la misma no se practicó, cuando expresa que no había cumplido son (sic) sus presentaciones desde el día 07/10/2010, fecha ésta de su última comparecencia ante la Oficina de Presentaciones, y ello bastó sin que mediara verificación alguna, para que –según su criterio- de (sic) dieran por verificados los supuestos de revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.2 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no ciñéndose a las formalidades esenciales que la Ley establece como salvaguarda de los anteriormente referidos derechos fundamentales.
…Omissis…
El supuesto incumplimiento en el cual incurrió mi defendido ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ y que sirvió de fundamento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, se subsume en el supuesto que establece el artículo 262.2 del COPP (sic), no el del 262.3 cuyo incumplimiento ya fue previamente acreditado. Tal observación es importante porque, en primer lugar, sise concluye que la supuesta inobservancia es la del artículo 262.2, entonces la revocación de las medidas cautelares sustitutivas es contraria a derecho, porque la no comparecencia del procesado, al acto para el cual fue citado, no fue imputable a su persona, porque la respectiva citación es jurídicamente inexistente. Por otra parte, si la infracción fue la del artículo 262.3 del COPP (sic), tal falta no aparecía comprobada en autos al momento de emitir su decisión, que es la otra causal invocada como justificación legal para la revocación de las antes mencionadas medidas cautelares, lo cual, además de como antes se dijo, no es imputable a mi defendido por cuanto es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal que regula la revocatoria de medidas por incumplimiento, que para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una medida privativa de libertad, conforme a los establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado haya INCUMPLIDO INJUSTIFICADAMENTE, (…). (Negrilla del tribunal de Primera Instancia).
Finalmente, y solo para el conocimiento de esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito recursivo (…) tampoco fue notificado o citado por el Juez A-quo para la realización de la audiencia oral fijada en fecha 20/10/2010, violentando lo establecido en el Artículo (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) (negrilla del Tribunal de Primera Instancia).
III
“DEL PETITUM”
“De las soluciones de hecho y de derecho propuestas”
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita muy respetuosamente de esta digna Sala de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de APELACIONES DE AUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447° (sic) numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que esta digna sala (sic), si así lo considera necesario, solicite del a quo, cualquier otro recaudo que sea necesario a los efectos de resolver el presente recurso.
TERCERO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare “CON LUGAR” el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO, bien por haber infringido los artículos que se mencionan en el encabezado el presente recurso, ora porque considere que hubieren decaído los motivos que conllevaron al Juez A-quo a tomar dicha decisión y en ese sentido, “anule” el auto de fecha 25/10/2010 emitido por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Restablezca las medidas cautelares sustitutivas que mis defendidos venían cumpliendo desde el mes de Enero (sic) de 2009, y se sirva acordar la libertad del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ quien se encuentra recluido “injusta e injustificadamente” en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 280 al 287 del presente cuaderno de incidencias, la resolución judicial proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre del presenta año, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
...Omissis…
En fecha 07 de Enero (sic) de 2009, éste (sic) Juzgado dictó decisión mediante la cual impuso a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, dispuesta en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que aleguen ante el tribunal devengar un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, y luego de constituida la caución personal, presentación ante la Oficina de Presentación cada ocho (08) días. Mediante decisión dicta en fecha 16 de Enero (sic) de 2009, éste (sic) Juzgado modificó la anterior medida de coerción personal, sustituyendo la medida dispuesta en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las dispuestas en los numerales 4 y 9 del mismo artículo, con lo cual quedan sometidos los imputados de autos, a presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y la congelación de todas las cuentas bancarias a nombre de los imputados de autos.
En fecha 10 de Marzo (sic) de 2010, el Ministerio Público consignó ante éste (sic) Despacho, escrito contentivo de la propuesta de acuerdo reparatorio entre los imputados y las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto (sic) de 2010, se llevó a cabo ante éste Despacho, la audiencia oral conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se aprobó el acuerdo reparatorio propuestos por los imputados ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ y BUENDY CONTRERAS RAMIREZ, y aceptados por las victimas ALEXIS BORJAS, HECTOR DIAZ, DORIAN ROBLES, FREDDY MANRIQUE, SONSIRETH MENDEZ, CARLOS ESCOBAR y CARLOS BORGES; dicho acuerdo reparatorio consistía en el debito que ordenara el Tribunal de la cuenta 418001412-1, del Banco Fondo Común, Banco Universal, perteneciente a ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ para que se libraran los respectivos cheques de gerencia a favor de las víctimas, en los siguientes términos: (…); para ello, el Juzgador libró el oficio 1.131-10, de la misma fecha, participando lo conducente al Banco Fondo Común, Banco Universal, y solicitando la emisión de los cheques de gerencia respectivos.- (negrilla del Tribunal de Instancia)
En fecha 17 de Agosto (sic) de 2010, se recibió en éste (sic) Despacho la comunicación sin número, emanada del Banco Fondo Común, Banco Universal, en la cual hacían referencia al oficio N° 1.131-10, (…) informando que la cuenta corriente 0151-0018-42-418001412, a nombre del ciudadano ROBINSON CONTRERAS, presenta u saldo de cero bolívares, por lo cual se hace imposible el cumplir con la emisión de los cheques de gerencia ordenados por éste Despacho.- (negrilla del Tribunal de Instancia)
En atención a lo anterior y las demás comunicaciones recibidas en éste (sic) Despacho, de parte de las distintas instituciones financieras del país, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrarse el día 20 de Octubre (sic) de 2010, a los fines de establecer la forma de cumplimiento del acuerdo reparatorio, que se delimitó en la audiencia oral celebrada ante éste (sic) Despacho el día 12 de Agosto (sic) de 2010, toda vez que en aquella oportunidad, el imputado ROBINSON CONTRERAS, señaló contar con los fondos necesarios para cumplir con la reparación del daño de las víctimas (…).
De allí la necesidad de la audiencia oral antes dicha, toda vez que si el imputado no contaba con los recursos para cumplir con el acuerdo reparatorio, debía de proseguir con la presente causa que aún se encuentra en fase de investigación.-
Convocada la audiencia oral para el día 20 de Octubre (sic) de 2010, comparecieron ante éste Despacho, únicamente las víctimas, no así los imputados de autos, su defensor y el representante del Ministerio Público.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Apreciando las circunstancias de la presente causa, éste (sic) Juzgado estima que la imputada BUENDY JOHANA CONTRERAS RAMIREZ, (…), pues no compareció ante éste Juzgado en la oportunidad fijada para la celebración del acto de la audiencia oral el día 20/10/2010.-
Por otra parte, el ciudadano ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ (…), no compareció ante (sic) éste Juzgado en la oportunidad fijada para la celebración del acto de la audiencia oral el día 20/10/2010.-
Igualmente, no ha cumplido a cabalidad con la medida de coerción impuesta conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la revisión efectuada por éste (sic) Despacho, en el Sistema de Presentaciones de éste (sic) Circuito Judicial Penal, siendo su última presentación, el día 07/10/201.-
En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los ciudadanos ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ y BUENDY JOHANA CONTRERAS RAMIREZ, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 07 y 16 de Enero (sic) de 2009, y en su lugar se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos, a los fines de que sean puestos a la orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control del Tribunal (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los ciudadanos ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ y BUENDY JOHANA CONTRERAS RAMIREZ, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 y 16 de Enero (sic) de 2009; ello conforme al artículo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem.-
SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: 1) y BUENDY JOHANA CONTRERAS RAMIREZ, (…); 2) ROBINSON CONTRERAS RAMIREZ,…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la defensa impugna la decisión mediante la cual les fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados con fundamento a los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el incumplimiento de cualquiera de las presentaciones a que esté obligado el imputado y cuando no comparezca injustificadamente ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial que lo cite, aduciendo que el Juez de la recurrida no verificó si el incumplimiento era justificado o injustificado, que el supuesto incumplimiento en el cual incurrió su defendido ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMIREZ y que sirvió de fundamento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual se encontraba sometido, se subsume en el supuesto que establece el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el del numeral 3 del mismo artículo, aduciendo que las incomparecencias a los actos procesales pautados fueron debidos a quebranto de salud, tal como lo acreditó con los soportes respectivos, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y se reestablezcan las medidas cautelares sustitutivas que gozaban los mencionados imputados.
Para resolver la presente incidencia y en virtud de las denuncias expuestas por el recurrente debe esta Corte de Apelaciones verificar las actas del presente expediente a fin de constatar la procedencia o no de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados en función del Acuerdo Reparatorio suscrito entre éstos y las víctimas en la presente causa, Así tenemos que:
En fecha 10 de marzo de 2010, el Dr. DÁMASO ANTONIO CABRERA, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Área Metropolitana de Caracas, remite al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de homologación de ACUERDO REPARATORIO, en la causa penal incoada en contra de los imputados ROBINSON CONTRERAS y BUENDY CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en donde los mencionados imputados y las víctimas, ciudadanos CARLOS ARMANDO BORGES SABAL, DORIAN MARCEL ROBLES UTRERA, CARLOS EDUARDO ESCOBAR CROCE, FREDDY JOSE MANRIQUE ÁVILA, DÍAZ MATAMOROS HÉCTOR ADOLFO, ALEXIS JOEL BORJAS BRITO, SONSIRÉ MENDEZ UTRERA, SIDDARTHA CASTILLO HERRERA, CARLOS RODRÍGUEZ GUERRA, suscribieron un proyecto de Acuerdo Reparatorio, que fue presentado ante la Oficina Fiscal a los fines de su trámite conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el imputado a través de su defensor manifestó que para finiquitar dicho Acuerdo, se solicitara al Juzgado de la causa que ordenara la emisión de los cheques por las cantidades adeudadas, de la cuenta de ahorro N° 44210007032 y de la cuenta corriente N° 4180014121 a nombre del imputado ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, las cuales se encuentran sujetas a la medida cautelar innominada de bloqueo o congelamiento. (folios 7 al 11 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
En fecha 12 de abril el Tribunal de la causa, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de mayo del presente año, ordenándose la notificación de las partes e igualmente la colocación de un alerta en el Sistema de Presentaciones a la ciudadana BUENDY CONTRERAS, así como se libró Boleta de Traslado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, lugar donde se encontraba recluido el imputado ROBINSON CONTRERAS. (folio 44 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
Al folio 74 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa Acta de Notificación de la Oficina de Presentación de Imputados, en la cual la imputada BUENDY CONTRERAS, se impuso del deber de asistir con carácter obligatorio al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control en fecha 05 de mayo del presente año.
Al folio 83 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 03 de junio de 2010, en donde se difirió la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado y por la incomparecencia de las víctimas DIAZ MATAMOROS HECTOR ADOLFO y ALEXIS JOEL BORJAS BRITO.
Al folio 104 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 17 de junio de 2010, en donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio, por la incomparecencia de algunas víctimas y de los defensores privados.
Al folio 120 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa auto del Tribunal de la causa de fecha 06 de julio de 2010, en donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio, por la incomparecencia de algunas víctimas, de los defensores privados y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.
A los folios 121 al 135 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursan Boletas de Notificación a las partes de la presente causa, de fecha 6 de julio de 2010, a los fines de su comparecencia para la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio a celebrarse el día 5 de agosto del presente año.
En fecha 14 de julio es trasladado el imputado al Tribunal, a los fines de de designar como abogado defensor al profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, manifestando dicho imputado al Tribunal: “..quiero manifestar al Tribunal que estuve siete meses detenido, a la orden del Tribunal 17° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 13 de julio de 2010, me concedieron la libertad, igualmente me doy por notificado de la Audiencia que se encuentra fijada para el día 05 de agosto de 2010 referida a la Homologación del Acuerdo Reparatorio, es todo.” (folio 140 Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
Al folio 186 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa auto del Tribunal de la causa en donde se deja constancia del diferimiento de la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio, a pesar de haber concurrido todas las partes, en razón de no haberse remitido las actuaciones desde el Ministerio Público hasta la sede del Tribunal, a los fines de verificar las condiciones bajo las cuales se producirá el Acuerdo Reparatorio propuesto, la existencia de otras víctimas y las cuentas bancarias. Así mismo, se acordó librar oficio al Banco Fondo Común a fin de recabar el saldo de la cuenta de ahorro N° 44210007032 y de la cuenta corriente N° 4180014121, las cuales se encuentran bajo medida de inmovilización, fijándose de nuevo dicha audiencia para el día 09 de agosto de 2010.
Al folio 188 del Cuaderno Especial Cuaderno Reparatorio, riela auto del Tribunal de fecha 09 de agosto del presente año, en el cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia de solicitud de Acuerdo Reparatorio en razón de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, algunas víctimas, la imputada BUENDI CONTRERAS, así como por la falta de traslado del imputado ROBINSON CONTRERAS RAMÍREZ, difiriéndose la misma para el día 12 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, se celebró la audiencia oral para resolver la solicitud de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público expuso sobre los términos propuestos concertados entre los imputados y las víctimas para la celebración del Acuerdo Reparatorio, opinando que el mismo se encuentra conforme a las normas jurídicas para su procedencia; igualmente los imputados luego de solicitar expresamente su voluntad de acogerse a dicha fórmula alternativa de la prosecución del proceso, explanaron en detalle la forma cómo resarcirían pecuniariamente los daños causados a las víctimas, ofreciendo la cancelación de ciertas cantidades de dinero a cada una de las víctimas, especificando que dichas cantidades fueran debitadas de la cuenta corriente N° 418001412-1 del Banco Fondo Común, perteneciente al imputado ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ; del mismo modo, las víctimas expresaron su aceptación y conformidad con la oferta de reparación del daño causado expuesta por los imputados, por lo que el Juzgado Quincuagésimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de Acuerdo Reparatorio, a los imputados de autos, dejando constancia de forma expresa de las cantidades a ser canceladas a cada una de las víctimas, debitadas de la cuenta corriente del Banco Universal, Fondo Común, perteneciente a dicho imputado, señalada en la propuesta de Acuerdo Reparatorio, por lo que el Tribunal acordó librar oficio dirigido al Presidente del Banco Universal Fondo Común a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y ordenó que se expidieran los cheques de gerencia correspondientes a favor de cada una de las víctimas, suspendiéndose la causa por un lapso de tres (3) meses…. (folios 204 al 211 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
A los folios 212 al 215 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa el Oficio N° 1131-10, de fecha 12 de agosto de 2010, dirigido al Presidente del Banco fondo Común, Banco Universal, en el cual el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informa de la decisión adoptada por ese órgano Jurisdiccional mediante la cual aprobó el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados, el cual se hará efectivo a través de cheques de gerencia girados contra la cuenta corriente N° 418-001421-1, perteneciente al ciudadano ROBINSON JOSÉ CONTRERAS, el cual manifestó que dicha cuenta posee los fondos suficientes para la cancelación de los montos indicados, en razón de ello se le solicita la elaboración de los cheques de gerencia a favor de los ciudadanos cuya identificación completa se anexa en dicho Oficio...
A los folios 220 al 221 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa Oficio N° 1173-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el cual se le informa que en virtud de haber aprobado ese Despacho Judicial la propuesta de Acuerdo Reparatorio en la causa penal incoada en contra de los imputados, le solicita con carácter de urgencia, en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios que informen al Tribunal las Cuentas Bancarias que posean los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y la ciudadana BUENDI YHOANA CONTRERAS RAMÍREZ, con indicación del saldo actual en cada una de ellas..
Al folio 231 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa comunicación suscrita por la Gerente de Cumplimiento Regulatorio, ciudadana Nelly Guevara, representante del Banco Fondo Común, Banco universal, de fecha 10 de agosto de 2010, en respuesta al Oficio remitido por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de agosto de 2010, en el cual le solicita información de las cuentas de ahorro y corriente a nombre de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDI YHOANA CONTRERAS RAMÍREZ, le informa que la cuenta N° 0151-0018-42-418001412, a nombre del mencionado ciudadano, no registra movimientos desde 01 de octubre de 2008, y actualmente tiene un saldo de Bs.F 0,00; igualmente la cuenta N° 44210007032, posee solamente once (11) dígitos y actualmente las cuentas poseen veinte (20); así mismo informaron que la ciudadana identificada en el Oficio no posee cuentas en la referida entidad bancaria…
En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto, acuerda solicitar información a las distintas entidades bancarias a través de SUDEBAN, que informen sobre las cuentas pertenecientes a los imputados, en virtud de la comunicación emanada del Banco Fondo Común, Banca Universal, mediante el cual se señala que la cuenta corriente perteneciente al imputado de autos, tiene un saldo actual de cero bolívares, lo cual hace infructuoso el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado el 12 de agosto del 2010, por ese Tribunal. (folio 236 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
Así mismo al folio 248 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa comunicación suscrita por el Gerente de Investigaciones VP de Administración y Seguridad del Banco Fondo Común, Banco universal, de fecha 15 de septiembre de 2010, en respuesta al Oficio remitido por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de agosto de 2010, tramitado a través de SUDEBAN, en el cual informa que la cuenta corriente perteneciente al ciudadano ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ, N° 0151-0018-42-4180014121, posee un estatus de inactiva y su saldo a la fecha es de 0,00 Bs.f.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa deja constancia a través de auto, que vista las comunicaciones emanadas del Banco Fondo Común Banco Universal, en la cual se señalan que la cuente corriente correspondiente al imputado de autos carece de fondos, siendo ésta la cuenta bancaria de la cual se debitarían las cantidades de dinero correspondientes al Acuerdo Reparatorio, sin que hasta la presente fecha los mismos hayan señalado la forma de cumplimiento del acuerdo pactado, es por lo que se acuerda fijar una audiencia para el día 20 de octubre de 2010 a los fines de establecer el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto a las víctimas; igualmente se dejó constancia de haber insertado un alerta en el Sistema de Presentaciones de Imputados a los fines de su notificación. (folio 259 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio)
Al folio 274 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursa boleta de notificación firmada por la imputada BUENDI CONTRERAS, en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre el Ministerio Público, consigna solicitud de medida preventiva privativa de libertad a los mencionados imputados, en razón de no haber dado cumplimiento al acuerdo pactado entre los imputados y las víctimas y estar próximo a vencerse el lapso establecido por el Tribunal para el cumplimiento del mismo, siendo que los imputados han mantenido una conducta contumaz frente al proceso, sorprendiendo en su buena fe, nuevamente en las víctimas y en razón de haber cometido nuevamente el mismo hecho punible con otras víctimas diferentes a las que aparecen para la fecha de la presentación de los imputados. (folios 275 y 276 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
En fecha 20 de octubre de 2010, riela auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de no haberse celebrado la audiencia fijada para decidir en cuanto al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los imputados y las víctimas en la presente causa, en razón de la no comparecencia de los imputados y sus defensores y la representación fiscal, por lo que se acuerda pronunciarse sobre la solicitud de la Fiscalía y posteriormente en relación a la audiencia fijada. (folio 279 del del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
En fecha 25 de octubre el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de imposición de la medida preventiva privativa de libertad, revocando las medidas cautelares sustitutivas que habían sido acordadas en favor de los imputados, con fundamento respecto al ciudadano ROBINSON CONTRERAS RAMÍREZ, al artículo 262, numerales 2 y 3 por cuanto no compareció a la audiencia oral fijada para el día 20/10/2010 y en cuanto a la ciudadana BUENDI CONTRERAS RAMÍREZ, conforme al citado artículo 262 numeral 2 por cuanto no compareció a la audiencia oral fijada para el día 20/10/2010. (folios 280 al 287 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
En fecha 29 de octubre el imputado comparece por ante Tribunal de la causa y es impuesto de la decisión mediante la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que se encontraba disfrutando, manifestando éste que no había podido acudir a los actos pautadas ya que se encontraba enfermo…(folios 294 al 295 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio).
A los folios 296 y 300 del Cuaderno Especial Acuerdo Reparatorio, cursan Certificados de Incapacidad aparentemente emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde refieren que el ciudadano Robinson Contreras, se encuentra en período de incapacidad o reposo desde el día 11/10/2010 hasta el 22/10/2010, señalando en el renglón denominada “OBSERVACIONES”, que el mismo presenta Dengue Clásico y la ciudadana Buendi Contreras, se encuentra en período de incapacidad o reposo desde el día 15/10/2010 hasta el día 25/10/2010, señalando en el renglón denominado “OBSERVACIONES”, que la misma presenta Bronquitis Aguda….
De las actuaciones procesales precedentemente referidas, evidencia este Tribunal Colegiado, que tal como fue denunciado en su oportunidad por la representación fiscal y apreciado por el juzgador de instancia para emitir la resolución judicial que se impugna mediante el presente recurso, los imputados de autos incurrieron en el quebrantamiento de las condiciones que les fueron impuestas al suscribir el Acuerdo Reparatorio que pactaron en la sede del órgano jurisdiccional, toda vez, que la interpretación de la norma que regula los motivos para la revocatoria de dichas medidas cautelares, específicamente la expresión “cuando incumpla injustificadamente..” debe ser interpretada de forma amplia y no literal, habida cuenta que en el presente caso, el “cumplimiento” de los actos procesales, no se reducían a la comparecencia al Tribunal o a la sede del Ministerio Público –lo cual también incumplieron-, sino al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito, que dio origen a la suspensión temporal de la causa y en donde se observa que el imputado presuntamente estando en conocimiento de que la Cuenta Corriente de la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal perteneciente a su persona, no poseía fondo alguno para la reparación pecuniaria de los daños ocasionados a las víctimas, ello en atención a la comunicación dirigida al Tribunal por parte de dicha entidad bancaria en la cual se señala que dicha cuenta se encuentra inactiva desde el año 2008, afirmó ante el órgano jurisdiccional que la misma contaba con los fondos suficientes para dicho cumplimiento.
Tal circunstancia estiman estas Juzgadoras, se subsume indiscutiblemente en el supuesto señalado en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la hermana del imputado cuya dirección de habitación es la misma que la de éste, se encontraba debidamente notificada desde el día 11 de octubre para la celebración del acto fijado para el día 20 de octubre, es por lo que llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden, que si el imputado se encontraba quebrantado de salud desde el día 11 de octubre, no haya informado al Tribunal de la causa de tal circunstancia a través de sus defensores o por cualquier otro medio, considerando igualmente esta Alzada, que dicho soporte consignado con posterioridad a su conducción al Tribunal debido al alerta inserto en el Sistema de Presentaciones de Imputados, debía ser corroborado a los fines de determinar su autenticidad, por lo que la decisión proferida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y en total correspondencia con los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.-
Corolario de lo anterior y evidenciado por este Órgano Superior, que en la presente causa se produjo un incumplimiento por parte de los imputados, de las obligaciones establecidas por el tribunal de mérito en cuanto al Acuerdo Reparatorio pactado con las víctimas y además por no haber comparecido justificadamente a los actos fijados por el Tribunal, debiendo en consecuencia dicha instancia, verificar los soportes consignados por los imputados a los fines de establecer su autenticidad, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ y BUENDY YOHANA CONTRERAS RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a dichos ciudadanos con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó librar Ordenes de Aprehensión en su contra.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2913-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/lh.