REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3692-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el día 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem, a los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, titulares de las cédulas de identidad números 18.189.817 y 17.079.982, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se procedió a requerir de la Instancia, las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 09 de diciembre de 2010, mediante oficio 1485-10.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…conforme a las previsiones de los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…para interponer formal RECURSO DE APELACION…la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual el Juez ACUERDA OTORGAR A LOS IMPUTADOS…obviando la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Decretarse Medida Judicial Privativa preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, todo a los fines de garantizar las resultas de la investigación…en fecha 16 de mayo de 2010, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, las víctimas ALFREDO JOSE MONTILBA NATERA (hoy occiso) y JUAN ALBERTO CAMARGO, se encontraban reunidos en la Plaza de la Juventud, ubicada en el Bloque 17 del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, vía pública, en compañía de LESTER AIRAN SEQUERA RAMIREZ, JOSE RAMON CAMARGO, JULIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, JOHAN RAMIREZ GERARDO FALCON, EMMARA ALEJANDRA DUARTE SUAREZ, ALEXANDRA CAROLINA ARENCIBIA CASTILLO y LORIAN DEL JESUS BELLO RODRIGUEZ, entre otros, momento en el cual se apersonan al lugar los ciudadanos JOSE ANTONIO CESPEDES CARDENAS, apodado “El PAPO”, DEOBYS SIMON DUARTE ADAMES, y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, quienes dispararon sus armas de fuego de forma indiscriminada y repetitiva al grupo de jóvenes, siendo impactado por uno de los proyectiles el ciudadano JOSE MONTILBA NATERA, quien fallece instantes después dada la penetración del proyectil en el tórax, el cual le produjo perforación de pulmón izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón…A consecuencia de tales hechos igualmente resultó lesionado el ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO quien presentó dos heridas en la región del flanco izquierdo, siendo trasladado de emergencia hacia el Hospital Militar donde es intervenido quirúrgicamente. Luego de las acciones delictivas emprendidas, los ciudadanos JOSE ANTONIO CESPEDES CARDENAS, apodado “EL PAPO”, DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMAES, se retiran del lugar a los fines de procurar su huida…la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto el decisor no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por el Estado al fundamentar se decretará Medida Judicial…a los imputados de autos, siendo que considerará el Estado que estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales…a pesar que la (sic) Ciudadano Juez a quo decidiera acoger un solo ilícito penal, no acordó la Medida Judicial…por considerar que las resultas de la investigación podrían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa tal y como fuera decidido…el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación…que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público…que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible…2) Fundados elementos de convicción….extremo que no se supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal por el delito o la pertenencia material de este sujeto a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. El peligro de fuga…el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia…es necesario destacar que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso, como fuera solicitado y desestimado por el Juzgador a quo. De allí que considera quien suscriben (sic) que la medida cautelar sustitutiva acordada…no son (sic) suficientes para garantizar dichas resultas, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito, con la finalidad de que no quede ilusa (sic) la pretensión de la misma. Asimismo se evidencia, de la fundamentación del Tribunal, lo siguiente “por otra parte no señaló el representante fiscal en su escrito de solicitud, ni en su exposición en la Audiencia las circunstancias alevosas…Y en cuanto al delito de FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual no fue acogido por el Tribunal…si bien es cierto, que de las actas procesales no cursa el resultado del reconocimiento médico legal, no es menos cierto, que no queda dudas de que la víctima JUAN ALBERTO CAMARGO, efectivamente si resultó lesionado, y gracias a la asistencia médica, de galenos adscritos al Hospital Militar, quienes le salvaron la vida milagrosamente, y a todo evento es una pre calificación que perfectamente pudiera variar en el transcurso de la investigación...PETITORIO…QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos DEYBIS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:
“…considera la defensa al contrario de lo esgrimido por la Representación Fiscal, que la recurrida motivó debidamente la imposición de las medidas cautelares de libertad decretadas a los imputados de autos, que, si bien no son privativas de libertas, si son restrictivas de la misma, siendo la LIBERTAD la regla en el proceso penal…de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable…De allí que la decisión judicial dictada por el Juez Cuadragésimo Tercero (43º)…se encuentra debidamente fundada, razonada y totalmente acorde a los fines del proceso, pues plasmó a cabalidad los presupuestos que justifican la imposición de las medias acordadas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…el juzgador consideró que por el hecho de que los supra mencionados imputados se presentaran de manera espontánea y voluntaria ante el Órgano Jurisdiccional, al tener conocimiento que sobre ellos pesaba orden de aprehensión, hacían inferir que los mismos no se sustraerían del proceso, por lo que la imposición de las aludidas medias de coerción personal eran acordes y proporcionales, para garantizar las resultas del presente proceso…Así las cosas, la (sic) juzgadora (sic), en el caso de marras, adecuó la precalificación jurídica al tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto la titular del ejercicio de la acción penal, no acreditó, ni razonó las circunstancias calificantes esgrimidas en audiencia para dar por demostrado el ilícito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, empero, más allá de ello, debe precisarse en cuanto al otro ilícito imputado en audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACION, que aún cuando en autos cursan actas de entrevista en las cuales se evidencia que aparentemente el ciudadano: JUAN ALBERTO CAMARGO, resultó lesionado el día en que se suscitaron los hechos de marras, no es menos cierto, que tal y como aparece acreditado y reconocido por la propia representación fiscal, no cursa ningún reconocimiento médico legal que pudiera determinar el carácter de las lesiones y verificar fehacientemente la calificante a la que alude la Vindicta Pública…debe destacarse que la Representación Fiscal, si bien apoya su medio de impugnación en la norma adjetiva prevista en el numeral 4º del artículo 447, no es menos cierto que no motiva en modo alguno, de qué manera la recurrida, violenta o inobserva las disposiciones contenidas en los artículos 13, 250, 251, 252 y 253, todos del tantas veces mencionado Código…única y exclusivamente se limita a exponer los extremos a los que se contrae la norma contenida en los referidos artículos…más no expresa cuáles son los fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir con fundamentos que los imputados son partícipes en los hechos que se les atribuyen…PETITUM…lo declare SIN LUGAR y CONFIRME la decisión dictada…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha ocho (08) de octubre de 2010, el ciudadano REGULO APONTE MADRID, en su condición de Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ejecución de la decisión llevada a cabo el día 07 de junio de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acordó:
“…SEGUNDO: Ahora bien; (sic) Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal en su tarea de revisión y análisis de las actas contenidas en el presente expediente y en comunión con las declaraciones dadas en las (sic) audiencia por los hoy imputados y del alegato de su Defensa, observa este Juzgador que: El Ministerio Fiscal ha efectuado en la presente Audiencia la imputación de dos (2) delitos, como los (sic) son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…en perjuicio de los ciudadanos Montilva Natera Alfredo José y Juan Alberto Camargo, respectivamente; sin embargo, el tribunal destacó que si bien emergen de las actuaciones antes referidas cursantes a los autos, ciertas probanzas en las cuales se infiere que el ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, fue víctima de lesiones producidas presuntamente por arma de fuego, no consta anexo a las actas, Experticia legal que determine el tipo de lesión sufrida, y en que parte del cuerpo estuvo comprometida, ello a los fines que el órgano jurisdiccional, pueda ponderar el tipo delictual denunciado, en armonía con la norma penal invocada, por otra parte no señaló el representante fiscal en su escrito de solicitud, ni en su exposición en la Audiencia las circunstancias alevosas, ejecutadas por los imputados en la norma penal denunciada como infringidas (sic), lo que deviene en la NO ADMISION de la imputación por este tipo delictual. Y así se decide. Ahora bien; (sic) el Ministerio Público así mismo responsabilizó a los imputados de marras de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MONTILVA NATERA; a tal respecto, destaca el tribunal que emergen de las actuaciones cursantes a los autos, entrevistas tomadas a vecinos del lugar, en la cual señalan a los hoy imputados como causantes del ilícito penal denunciado; destacando el tribunal, luego de las observaciones expuestas por la defensa de los imputados, que si bien es cierto que los testigos presentes que departían con el occiso al momento de los hechos, no señalaron a sus defendidos como las personas que cometieron el hecho; sin embargo, existen señalamientos expreso (sic) a estas personas; no sin antes destacar sobre algunos testimonios que en forma determinantes, señalan la participación de cada uno de los nombrados; circunstancias tales, que dificulta en la presente etapa del proceso la subsunción de la conducta de cada uno de los imputados en el tipo penal correspondiente; al efecto, las entrevistas rendidas por el ciudadano Juan Alberto Camargo…yo me encontraba compartiendo con un grupo de jóvenes que son del bloque cuando llegaron de repente unos sujetos apodados EL PAPO, DEIBYS y ALBERT, efectuando disparos hacia el grupo, resultando muerto un amigo del bloque de nombre ALFREDO JOSE, y me dieron unos tiros a mí; así en declaración rendida por la ciudadana MARIER VIRGINIA JOSEFINA RONDON QUINTERO…escuche varios disparos los cuales me despertaron yo enseguida me levanté porque pensé que mi hijo de nombre DERBYS ALBAREZ, estaba en la calle, por lo que me asome a la ventana de mi cuanto (sic) y logré ver que venía un muchacho vestido de negro el cual apodan el PAPO que estaba persiguiendo a un muchacho por la planta baja del edificio de apellido CAMARGO, con papo estaban dos muchachos más de nombres ALBERT Y DEIBYS, los cuales también estaban armados, luego de que papo persiguió a ese muchachos (sic), el sale de la planta baja del edificio y un hermano de CAMARGO de nombre ALBERTO, le hace frente al PAPO, lanzándole botellas y le tumba una de las pistolas y luego corrió y se cayó al suelo en ese momento al PAPO se le cae el peine de la pistola y un muchacho de nombre ALFREDO MONTILVA, aprovecha la oportunidad de correr, es cuando PAPO, le lanza dos tiros y lo hiere, cayendo ALFREDO al suelo, luego veo a tres Guardias Nacionales llegaron al lugar y les hicieron frente al PAPO, y éste se les enfrentó en compañía de sus otros dos acompañantes, también vi cuando en medio del tiroteo hieren al PAPO, cae al suelo y también se le cae una de las dos pistolas que llevaba, posteriormente ese tipo se vuelve a levantar y se va corriendo del lugar con sus otros acompañantes…sin embargo, a criterio del Tribunal existe correspondencia entre lo señalado por los entrevistados relativa a la presencia de los imputados en el lugar donde acaecieron los hechos, los cuales constituyen a criterio de quien aquí decide fundados elementos de convicción par (sic) estimar que son autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…por otra parte destaca el Tribunal que los imputados de marras residen en la zona donde ocurrieron los hechos y donde residen los testigos; circunstancias tales suficientes para estimar que éstos podrían influir para que llegado en (sic) caso de efectuarse un juicio oral y público, estos se comporten de manera desleal o reticentes; comprometiendo el fin de la investigación a cargo del ente fiscal y consecuencialmente la realización de la justicia; lo que deviene en considerar como presente el peligro de obstaculización en estos actos de investigación previamente observado por el Tribunal; dando por acreditado así, los elementos constitutivos y exigidos en el artículo 250, 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la referida medida de coerción personal puede ser garantizada por una Medida Cautelar Menos gravosa, que pueda garantizar la presencia de los imputados de marras a los ulteriores actos del presente proceso tomando en consideración la norma contenida en el artículo 8 y 9 Ejusdem, de igual manera la presencia de manera espontánea y voluntaria al Tribunal, ha hacerle frente al presente proceso, lo que hace inferir que no se sustraerán del mismo y de esta manera garantizarían la realización de la justicia; por estas razones el Tribunal le acuerda la Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación…y la presentación cada uno de dos (2) fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a las CUARENTA (40) Unidades Tributarias…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna el Ministerio Público la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el día 08 de octubre de 2010, por estimar que se quebrantó el contenido de los artículos 13, 250, 251, 252, 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración los argumentos esgrimidos para la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas para su procedencia, que explicó en audiencia la actuación de los imputados y ello originó calificar los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO CAMARGO y ALFREDO JOSE MONTILVA NATERA, respectivamente, sin embargo, el Juzgado rechazó dicha precalificación a pesar que la misma es provisional, por no estar el resultado del reconocimiento médico legal respecto al ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO y por aducir que no se explicó la circunstancia calificante, procediendo a modificarla, pretendiendo como solución se revoque la decisión y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES.
Por su parte la defensa, afirma que la decisión se encuentra motivada, dado que plasmó los presupuestos que justifican la imposición de las medidas acordadas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal el peligro de fuga o de obstaculización, además que los imputados se presentaron ante el Juzgado de manera espontánea y voluntaria, al tener conocimiento de los hechos, que ciertamente el Ministerio Público no acreditó las circunstancias calificantes, que no consta en autos el resultado del reconocimiento médico legal, a pesar de verificarse que el ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, resultó lesionado el día de los hechos, dada las actas de entrevistas cursantes a los autos.
Planteada así la controversia, precisa esta Alzada lo siguiente:
Consta en autos que el día 16 de mayo de 2010, siendo las 6:30 horas de la mañana, los ciudadanos JUAN ALBERTO CAMARGO y ALFREDO JOSE MONTILBA NATERA, se encontraban en compañía de otro grupo de ciudadanos, en la Plaza de la Juventud, situado en el bloque 17 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad, cuando de pronto tres ciudadanos con el apodo de “EL PAPO”, “DEIBYS” y “ALBERT”, procedieron a efectuar disparos contra el grupo, logrando herir al ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, en el abdomen, quien logra sobrevivir y ocasionando heridas graves al ciudadano ALFREDO JOSE MONTILBA NATERA, quien fallece.
En la investigación que ordena el Ministerio Público, se determina la identidad de los sujetos, quedando identificados como JOSE ANTONIO CESPEDES CARDENAS, DEIBYS SIMON DAURTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, contra quienes el Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2010, solicita orden de aprehensión y es asignada, previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de junio de 2010, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MONTILBA NATERA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, librando las respectivas ordenes de aprehensión.
En fecha 06 de julio de 2010, mediante oficio Nº 749-10, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Oficina de Resguardo y Custodia de Expedientes para el Régimen Procesal Transitorio, sin justificación en las actuaciones, es decir, sin requerimiento de la Instancia, mediante oficio Nº 673-10, la identificada Oficina remitió las actuaciones al Juzgado de Control y el día 08 de octubre de 2010, procede a celebrar la audiencia oral para oír a los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE, acordando, imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el fundamento que los identificados ciudadanos comparecieron espontáneamente, y también procede a modificar la calificación jurídica, arguyendo que el Ministerio Público no razonó las circunstancias para determinar el Homicidio Calificado y rechazó el tipo penal respecto al perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, por no constar el respectivo reconocimiento médico legal practicado.
En consideración a lo determinado por la Instancia se hace necesario precisar lo siguiente:
Cuando el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, requiere de un órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, debe el Juzgado proceder a determinar las exigencias de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al autor del hecho punible.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Lo anterior lo realizó la Instancia, el día 07 de junio de 2010, cuando acordó la solicitud fiscal y emitió las correspondiente ordenes de aprehensión, con el objeto que los ciudadanos JOSE ANTONIO CESPEDES, DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, fueran ubicados, retenidos y presentados ante dicho Despacho, con el objeto de llevar a cabo la audiencia a que se contrae la norma mencionada y allí, resolver sobre el mantenimiento de la medida decretada, su sustitución o revocatoria, siempre fundada en derecho.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ciertamente consagra el juzgamiento en libertad, pero también establece sus excepciones, propias en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, con el objeto de mantener la tranquilidad social y dar respuesta tanto a las partes involucradas en el proceso como a toda la colectividad.
En el caso que nos ocupa, conforme se señaló anteriormente, el ciudadano JUAN ALBERTO CAMARGO, recibió dos impactos producidos por arma de fuego en la zona abdominal, tal como se desprende de las actuaciones, y el ciudadano JUAN MONTILBA NATERA, falleció producto también de impactos producidos por arma de fuego y consta en las actuaciones con las testimoniales entre otros, de los ciudadanos JOSE ALFREDO MONTILBA, GERARDO HOWARD FALCON ARRATIA, LUIS ALBERTO RAMIREZ, ANGEL ALBERTO VERA ESTRADA y JUAN CRISOSTOMO PEREZ FALCON, que los ciudadanos JOSE ANTONIO CESPEDES, DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, se encuentran vinculados a título de partícipes en los hechos punibles, que ciertamente como lo calificó el Ministerio Público, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION ambos a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puesto que sin motivos aparentes procedieron a efectuar disparos contra la humanidad del grupo reunido en la Plaza de la Juventud, siendo herido el ciudadano JOSE ANTONIO CESPEDES, producto del intercambio de disparos dada la intervención de unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo trasladan a un Hospital de la ciudad y logra evadirse del mismo.
Cuando se inicia el proceso penal, con la fase investigativa, es deber del Juez conforme a las actuaciones del expediente, así como oídas las argumentaciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que se traduce en verificar el procedimiento llevado a su conocimiento, que sea creíble, con lo cual se determina la convicción, aunque sólo para el momento de la presentación exista una única acta policial, pero si ésta es digna de crédito, el juez conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, podrá o no decretar la medida de coerción, en el caso que nos ocupa el mantenimiento, sustitución o revocatoria, dada que como se afirmó y consta en autos, el día 07 de junio de 2010, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En armonía con lo indicado, no puede pretender las partes ni el Juez la existencia de resultados de experticias o reconocimientos, que obviamente debieron ser ordenados por el Ministerio Público, dado que nos encontramos en la fase investigativa, sino que basta la información plasmada en las actuaciones y que la misma sea creíble, para que en forma fundada y provisional se establezca la calificación jurídica y se acuerden o no las medidas de coerción, siempre tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad.
A pesar de no constar en autos que los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, se presentaron espontáneamente, con lo cual quedó simplemente ejecutada la orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, debió el Juez al frente de dicho Despacho, ponderar la situación y tomar en consideración que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sólo prevé la posibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena que merezca el hecho punible no exceda de tres años en su límite máximo, puesto que aun tomando en consideración la modificación de la calificación jurídica que efectuó, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL prevé una pena que con creces excede a las previsiones del citado artículo, con lo cual resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en el caso que nos ocupa en esta etapa procesal, dado que debió no sólo considerar la pena a imponer sino la magnitud del daño ocasionado por la conducta de los involucrados a título de partícipes y el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta un contrasentido la decisión emitida, basta observar lo siguiente: “…lo que deviene en considerar como presente el peligro de obstaculización en estos actos de investigación previamente observado por el Tribunal; dando por acreditado así, los elementos constitutivos y exigidos en el artículo 250, 252 numeral 2º del Código…para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”, para luego indicar que: “…la referida medida de coerción personal puede ser garantizada por una Medida Cautelar Menos gravosa…tomando en consideración la norma contenida en el artículo 8 y 9 ejusdem…”.
Argüir el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, lo que obviamente interpretó la Instancia en forma inapropiada.
En efecto, el Principio de Presunción de Inocencia está referido a que “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente C05-0211 de fecha 21 de junio de 2005.
En cuanto a la Afirmación de libertad, está circunscrito a que las medidas de coerción personal, son de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, proporcional a la pena del delito.
De lo cual sin equívocos se concluye la errónea interpretación de la Instancia cuando invocó tales principios y su desacertada aplicación.
Por lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón asiste a la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dada la satisfacción de las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA al Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. En razón de lo decidido se REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON LOS NUMEROS SEGUNDO y TERCERO de la decisión dictada por el identificado Juzgado, el día 08 de octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida el día 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem, a los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, titulares de las cédulas de identidad números 18.189.817 y 17.079.982, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. En consecuencia, REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON LOS NUMEROS SEGUNDO y TERCERO de la decisión dictada por el identificado Juzgado, el día 08 de octubre de 2010 y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEIBYS SIMON DUARTE ADAMES y ALBERT ORLANDO DUARTE ADAMES, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dada la satisfacción de las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA al Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CINTHIA MEZA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CINTHIA MEZA CEDEÑO
Exp. 3692-10
RHT/RDG/VBG/AAC
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