REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N° 505.-
PONENTE: ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
EXPEDIENTE Nº: 10Aa 2836-09.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo), interpuesto por la ciudadana GEORGINA ACOSTA, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de diciembre de 2.010, mediante la cual decretó la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió por ante esta Sala, el presente Expediente y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La ciudadana Abogada GEORGINA ACOSTA, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Recurrida, expresó lo siguiente:
“‘…Apelo de la decisión dictada en esta audiencia por este Tribunal y solicito del Tribunal acuerde el efecto suspensivo, hasta tanto la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Acto seguido, toma la palabra el Juez del Despacho, quien expone: luego de oída el recurso, invocado por el Ministerio Público, este Juzgador ratifica, la decisión dictada en esta audiencia, así como la Medida de coerción decretada; ratificando que la medida en comento dictada por este órgano jurisdiccional, fue dictada en total apego de la norma que la establece y bajo tales supuestos, dejando expresa constancia que el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Publico, se encuentra en total desarmonía con la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal efecto suspensivo establecido en la norma exige como condición especial que se le haya acordado al imputado de marras una medida de libertad; no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que al imputado de marras le fue acordado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; sin embargo, estima el Tribunal que no es este el órgano a quien corresponde de manera funcional decidir acerca del mentado Recurso de Apelación invocado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la oficina correspondiente a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá el conocimiento del presente asunto; Manteniendo en suspenso la ejecución de la Fianza hasta tanto el Tribunal de alzada decida cerca del Recurso incoado…". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Seguidamente el ciudadano Juez de este Despacho expone: Oídas como han sido las partes, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad de la Aprehensión alegada por la representación de la defensa, quien aquí decide, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto Adjetivo Penal debe en primer lugar analizar la ilegitimidad de la detención que actualmente sufren los imputados de marras; sobre el particular es menester recordar que el Artículo 44 ordinario de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dos únicas firmas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano, por un lado que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y por la otra que medie en su contra orden judicial de detención; entendida esta aquella que emana de un órgano jurisdiccional siendo el caso que el representante fiscal no ha solicitado que este órgano Jurisdiccional que califique la detención de los referidos imputados como flagrante; por otra parte, no se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos, la existencia de orden judicial alguna en su contra. lo que deviene en considerar que la detención que sufrieran los Imputados de marras es ilegitima, dado que no se efectuó bajo los parámetros legales antes referidos para tal actuación; por lo que quien aquí decide como garante de la legalidad en el proceso penal, debe hacer cesar tal ilegitimidad; no encontrando otra manera que ordenando la inmediata libertad de los referidos aprehendidos; más sin embargo considera quien aquí decide alegar lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado lván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional en la que deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional por cuanto la detención que se piense ilegítima, con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esta forma cesa la garantía de orden constitucional; determinando que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de la libertad de una persona., de cumplirse con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una actuación irregular de la autoridad policial , pues entonces se estaría supeditando la eficiencia de la administración de justicia a decisiones de funcionarios que no tienen la acreditación, para que tenga tal trascendencia en el funcionamiento del sistema judicial teniendo el Juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se le señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir validamente que una persona puede estar incursa en su perpetración, por ende ostenta la potestad jurisdiccional para decidir en relación con la necesidad de decretar las medidas cautelares que considere necesario imponer para asegurar la sujeción del encausado al proceso penal; por lo que este juzgador analizando los elementos de convicción que son presentado en este acto por el representante del Misterio Público; considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, así como los Defensores de los imputados que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal conforme al Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico conforme a los Art. 11 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal así como por la defensa, que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO. Vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público a criterio de este Juzgador, se encuentra acreditada la comisión de un ilícito penal de acción pública cuya acción penal como así fue precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, 406, ordinal 1°; dejando expresa constancia que la mencionada precalificación podría variar, luego de los actos de investigación a cargo del ente Fiscal y al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente o al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo observa el Tribunal que emergen de las actuaciones cursantes a los autos en comunión con las declaraciones aportadas en esta audiencia por los imputados de marras, fundados elementos de convicción a este Decisor para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho cuya comisión le acredita la representación Fiscal haciendo la salvedad que con relación al ciudadano imputado HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL, estima el tribunal que su conducta se subsume en el tipo delicitual contenido en el Artículo 406, con relación al encabezamiento del Articulo 84 del Código Penal los cuales tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y con relación al ciudadano imputado CASTRO RONDON JORGE LUIS, estima el tribunal que su conducta se subsume en el tipo establecido en el Artículo 406 del Código Penal el cual tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautor; destacando el Tribunal sobre la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga; tal peligro de fuga, se encuentra determinado por la pena que podría llegarse a imponer en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación a cargo del Misterio Público, estaría determinado en virtud que los imputados conocen a las victimas y testigos, lo cuales podrían influir en estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro los actos de investigación, dando así por reproducidos los supuestos establecidos en los nunerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Artículo 251 y articulo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud del Ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es Decretar:
PRIMERO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CASTRO RONDON JORGE LUIS, ampliamente identificados en el expediente y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.820.174 respectivamente. SEGUNDO: Considera el Tribunal que Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, ampliamente identificado en el expediente y titular de la cédula de identidad N° V-19.851.413 y de conformidad con la norma contenida en el Artículo 256 (encabezamiento) puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido acuerda en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° con relación al Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comporta la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en este Palacio de Justicia destinada a tales fines; y la presentación de tres (3) fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a las Setenta(70) Unidades Tributarias. Acto seguido luego de solicitarlo, le fue concedido el derecho de palabra quien expuso: ‘Apelo de la decisión dictada en esta audiencia por este Tribunal y solicito del Tribunal acuerde el efecto suspensivo, hasta tanto la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Acto seguido, toma la palabra el Juez del Despacho, quien expone: luego de oída el recurso, invocado por el Ministerio Público, este Juzgador ratifica, la decisión dictada en esta audiencia, así como la Medida de coerción decretada; ratificando que la medida en comento dictada por este órgano jurisdiccional, fue dictada en total apego de la norma que la establece y bajo tales supuestos, dejando expresa constancia que el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana representante del Ministerio Publico, se encuentra en total desarmonía con la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal efecto suspensivo establecido en la norma exige como condición especial que se le haya acordado al imputado de marras una medida de libertad; no siendo el caso que nos ocupa, toda vez que al imputado de marras le fue acordado Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; sin embargo, estima el Tribunal que no es este el órgano a quien corresponde de manera funcional decidir acerca del mentado Recurso de Apelación invocado por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la oficina correspondiente a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponderá el conocimiento del presente asunto; Manteniendo en suspenso la ejecución de la Fianza hasta tanto el Tribunal de alzada decida cerca del Recurso incoado.…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
ANÁLISIS DE LA SALA
La Fiscal del Ministerio Público, invoca el Efecto Suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito merece pena privativa de libertad, y se sustenta el Recurso de Apelación en la disconformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que fuera impuesta al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, toda vez que la medida solicitada por la Representación Fiscal fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tanto para el ciudadano JORGE LUIS CASTRO RONDON como para el ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, debido a que según criterio de la Fiscal del Ministerio Público se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala observa que del examen de las actas que integran el Expediente Original, cursan las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de este mismo Cuerpo de Investigaciones, informando que en la planta baja del bloque 8 de Propatria, vía publica, Parroquia Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mayores detalles del hecho, en razón ello me traslade en compañía del Agente Héctor Maita, a bordo de la unidad P.-237, hacia la dirección en referencia con la finalidad de constatar la información suministrada y se de ser afirmativa la misma proceder a realizar la respectiva Inspección Técnica; una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este mismo Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con moradores del lugar, quienes nos señalaron el lugar donde logramos visualizar sobre la superficie del piso de dicha dirección, en de cubito dorsal d cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de tez trigueña, de cabello corto, de color negro, del tipo liso, de contextura delgada, de 1.78 de estatura aproximadamente, portando la siguiente vestimenta una franela de color gris, un jeans de color azul, short de color negro y calcetines de color blanco, desprovisto de calzado, de igual forma al mover de su posición original al cadáver se le observaron
las siguientes heridas: Cuatro (04) heridas de forma irregular en la región peetoral derecha, dos (02) heridas de forma circular en la región esternal, cuatro (04) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, tres (03) heridas irregulares en la región costal izquierda, una (01) herida irregular en la región lateral derecha del cuello, dos (02) heridas irregulares en la región izquierda de la cadera, dos (02) heridas irregulares en la región clavicular izquierda, una (01) herida circular en la región deltoidea derecha;;: una (01) herida irregular en la región deltoidea izquierda, una (0 1) herida'de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, dos (02) heridas/ irregulares en la región geniana izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda, una (01) herida circular en la región axilar derecha, cinco (05) heridas de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una (0 1) herida circular en la región occipital lado izquierdo, tres (03) heridas de forma circular en la región escapular izquierda, una (01) herida circular en la región escapular derecha, tres (03) heridas circulares en la región infraescapular izquierda, dos (02) herida circulares en la región lumbar media, tres (03) heridas circulares en la región infraeseapular derecha; seguidamente procedimos a realizar un recorrido en el lugar a los fines de colectar evidencias de interés criminalistico, colectado del cadáver muestra de sangre y de la superficie del piso se tomo muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así mismo se colectaron tres y uno (31) conchas' con diferentes inscripciones, debidamente descritas en la inspección técnica, las cuales a su vez se encuentran diseminadas sobre toda la superficie del piso, siendo remitidas a la División de Balística de este mismo Cuerpo de Investigaciones, a los fines de que le sean practicadas su respectiva Experticia; seguidamente procedimos a realizar un recorrido en búsqueda de algún familiar siendo abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse PACHECO MUJICA LISSET DEL CARMEN…quien indico ser la progenitora....del hoy exánime a quien lo identifico como SANCHEZ PACHECO JEFERSON ALEXANDER, de 24 años de edad, cédula de identidad V.-18.109.495, así mismo al inquirirle en relación al hecho, nos informo que el día de hoy 28-11-10, como a las 05 :00 horas de la madrugada aproximadamente, recibió una llamada telefónica de parte de su sobrina de nombre IDALIA RODRIGUEZ quien le manifestó que su hijo se encontraba sin signos vitales en la planta baja del edificio, razón por la cual se apersono y efectivamente al llegar observo el cadáver, no obstante al preguntar quienes fueron los autores del hecho, indico que las personas que cometieron este hecho fueron unos sujetos de nombre EZEQUIEL HURTADO y JORGE CASTRO apodado EL BURRO, quienes lo sacaron de una fiesta donde se encontraba el hoy inerte y posteriormente le efectuaron múltiples disparos….”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
2.- Acta Criminalística, Inspección Técnica 2714, de fecha 28-11-2010, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
3.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 28-11-2010, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
4.- Acta de entrevista, de fecha 28-11-2010, practicada a la ciudadana Pacheco Mujica Lisset Del Carmen, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Resulta ser que el día de hoy 28-11-10, como a las 05:00 horas de la madrugada, mi sobrina de nombre IDALIA RODRIGUEZ me llamo por teléfono para informarme que a mi hijo SANCHEZ PACHECO JEFERSON ALEXANDER le habían dado un tiro y estaba abajo en planta, motivo por el cual me vestí y salí a verificar lo dicho por mi sobrina y cuando llegue… él estaba tirado en el suelo bañado en sangre, motivo por el cual llamamos a la policía, es todo’… PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento donde se realizo la fiesta que el ciudadano LEONARDO PACHECO le informo? CONTESTO: ‘En el piso del mismo Bloque 8 de Propatria, Letra A pero no me dijo el apartamento solamente me dijo que la dueña se llamaba MAURA. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas autoras del hecho? CONTESTO: ‘Me dijeron que fue un sujeto de nombre EZEQUIEL HURTADO y otro apodado EL BURRO de nombre JORGE CASTRO…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
5.- Acta de entrevista, de fecha 28-11-2010, practicada a la ciudadana Pacheco Mujica Lisset Del Carmen, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta ser que el día de ayer 30-11-10, mi esposo JOSE GREGORIO SUAREZ recibió unos mensajes de texto a través de su teléfono celular donde decían que el próximo muerto del apartamento era él y por este motivo yo estoy muy asustada, por todo lo que pueda ocurrir, es todo… ". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
6.-Acta de entrevista, de fecha 01-12-2010, practicada a la ciudadana Mayre Blanco Cabrera, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta ser que el día 2811-10 yo me encontraba en mi apartamento durmiendo, cuando escuche muchas detonaciones que provenían como del Bloque 8 de la Pachanga, allí mismo sonó el teléfono de la casa y escuche cuando mi suegra LISSET exclamaba" EN DONDE?" fue donde yo me asuste y le pregunte que había ocurrido y ella me dice que el parece le habían dado unos tiros a JEFERSON inmediatamente bajamos y cuando llegamos efectivamente lo observe tirado en el piso lleno de sangre, mientras yo estaba allí…la gente decía que él estaba en la fiesta y que había visto cuando lo acompañaron EL BURRO Y EZEQUIEL y no estoy segura pero aparentemente también dijeron que estaban JOSE MIGUEL ANGULO y NAUDRI, luego converse con JORBER y me había dicho en ese momento quien había salido acompañar a JEFERSON, pero como había mucha gente le dije que se quedara callado, luego siguieron los comentarios hasta que llego la policía, es todo...". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
7.-Acta de entrevista, de fecha 01-12-2010, practicada al ciudadano (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente), levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Resulta que el día domingo 28/11/2010, como a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, cuando estaba en una fiesta en casa de un conocido de nombre WALTER, llego mi primo de nombre JEFERSON, conversamos un rato nos tomamos unas cervezas y, a eso de las 04:00 horas de las madrugada aproximadamente llegaron dos sujetos de nombre JORGE CASTRO apodado EL BURRO Y EZEQUIEL HURTADO, quienes nos saludaron y estaban dentro de la fiesta, luego como a las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente iban a partir la piñata y me percate que ya no estaban ni mi primo JEFERSON ni los sujetos de nombre EZEQUIEL y JORGE CASTRO, de pronto sonaron varios disparos y llego un muchacho que vive en el Barrio del cual no se su nombre avisándome que habían matado a un sujeto el cual estaba vestido de gris con gorra roja características similares a la vestimenta que portaba mi primo JEFERSON, a salir a ver de quien se trataba, pude verificar que efectivamente era mi primo de nombre JEFERSON y cercano a el se encontraba el sujeto de nombre EZEQUIEL quien me decía ‘no lo toques, no lo toques’ y salió corriendo en compañía de varias personas entre ellas el burro, luego llegaron mis familiares quienes llamaron a la policía, es todo’…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son las personas autores del hecho que narra? CONTESTO: ‘Según comentarios de la gente en el barrio fueron dos sujetos de de nombres EZEQUIEL HURTADO y JORGE CASTRO apodado EL BURRO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos que usted menciona como EZEQUIEL y EL BURRO, se encontraban en la referida fiesta? CONTESTO: "Si ellos llegaron como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente y se pusieron a tomar tanto como afuera y adentro del apartamento...". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
8.- Acta de entrevista, de fecha 01-12-2010, practicada a la ciudadana Claribel Morales Hernández, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: ""Resulta ser que el día 27-11-10 comenzamos una fiesta en mi casa como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, luego ya en horas de la madrugada cuando estábamos colocando la piñata sonaron muchos disparos, yo comencé a decirle a la gente que se metiera para la casa, luego al rato LEONARDO me dice que lo dejara salir solamente decía FEFI, FEFI, FEFI, entonces yo lo deje salir solo a él, luego yo sola Salí para el pasillo para ver que había pasado porque escuchaba los gritos de LEONARDO que decía "NEGRA, NEGRA, NEGRA", cuando baje observe que al muchacho que le dicen FEFI estaba muerto, tirado en el piso lleno de sangre, es todo"… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la fiesta se encontraban los ciudadanos EZEQUIEL y JORGE CASTRO? CONTESTO "JORGE CASTRO si estaba en la fiesta, pero él no estaba invitado y EZEQUIEL también paso para la fiesta y tampoco estaba invitado" PREGUNTA Diga usted, su persona en algún momento se percato si cuando sonaron los disparos los ciudadanos JORGE e CASTRO, EZEQUIEL y NAUDRY estaban en los pasillos o dentro del apartamento donde, se estaba realizando la fiesta? CONTESTO: "Dentro de1 apartamento no estaban…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
9.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2010, practicada al ciudadano José Angulo Hernández, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: "Resulta ser que el día 28-11-10, como a las 12:00 horas de la madrugada yo llegue a la fiesta que estaban haciendo en el piso 2 en la casa de CLARIBEL, en compañía de mi novia de nombre CARMEN y su amiga ANDREINA, yo entre un rato a la fiesta y después me quede por el pasillo en compañía de las personas que antes mencione…cuando iba bajando por el piso 3 escuche muchas detonaciones, corrí hacia arriba es decir hasta el piso 9 donde vive mi abuela, luego a la hora me llamo mi mamá muy nerviosa preguntándome que estaba haciendo que donde andaba yo, entonces yo baje para el piso 2 y me metí para mi casa cuando llegue mi papá me dijo que mataron una persona en planta baja, en vista de eso, me quede a dormir y después ya en horas de la mañana, me entere que habían matado a FEFI, es todo " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona que tiempo aproximado duro en la fiesta o en sus adyacencias? CONTESTO: "Como desde las 12:00 como hasta las 04:00 horas de la mañana" PREGUNTA: ¿Diga usted, persona tiene conocimiento si el hoy inerte tiene JEFERSON ALEXANDER SANCHEZ PACHECO se encontraba en la fiesta? CONTESTO: "Sí él estaba en la fiesta, estuvo dentro y afuera" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la fiesta se encontraban los ciudadanos EZEQUIEL y JORGE CASTRO? CONTESTO "Temprano estaban en la fiesta, después no los volví a observar". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
10.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2010, practicada al ciudadano Brito Calderon Raul Jose, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: " “…Resulta ser que el día 27-11-10 desde las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba ingiriendo licor en el bloque 8 de Propatria, específicamente en la planta baja, pero ya como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, subimos para donde se estaba realizando la fiesta en el piso 2 de la letra A, pero no ingrese si no que me quede en el pasillo tomando y escuchando la música, luego como a las 04:00 horas de la madrugada del día 28-11-10, llego FEFI es decir JEFERSON, quien me saludo y entro para la fiesta donde estaba uno de sus primos de nombre LEONARDO, luego yo seguí tomando y conversando, y como a las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente si mal no recuerdo, escuche muchas detonaciones, todo el mundo se metió para la casa donde estaban haciendo la fiesta y yo me agache y me quede en la escalera esperando a que pasara todo, en ese momento escuche que habían matado a FEFI y en ese mismo momento, baje y me acerque hasta donde estaba tirado FEFI, pero ya estaba muerto, luego llamaron a la policía es todo…". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
11.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2010, practicada al ciudadano Jhouwel Rodríguez, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…Resulta ser que el día 27-11-10 como a las 11:00 horas de la noche, fui para una fiesta que estaban haciendo en el bloque 8…luego como a la 1:00 horas de la madrugada…llegó FEFI y EZEQUIEL…estaban compartiendo, luego como a las 5:30 horas de la madrugada yo observe cuando el burro, EZEQUIEL NAUDRI y JEFERSON …bajaron por las escaleras para acompañar a FEFI, al ratico se escucharon varios disparos….desde las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba ingiriendo licor en el bloque 8 de Propatria, específicamente en la planta baja, pero ya como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, subimos para donde se estaba realizando la fiesta en el piso 2 de la letra A, pero no ingrese si no que me quede en el pasillo tomando y escuchando la música, luego como a las 04:00 horas de la madrugada del día 28-11-10, llego FEFI es decir JEFERSON, qUien me saludo y entro para la fiesta donde estaba uno de sus primos de nombre LEONARDO, luego yo seguí tomando y conversando, y como a las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente si mal no recuerdo, escuche muchas detonaciones, todo el mundo se metió para la casa donde estaban haciendo la fiesta y yo me agache y me quede en la escalera esperando a que pasara todo, en ese momento escuche que habían matado a FEFI y en ese mismo momento, baje y me acerque hasta donde estaba tirado FEFI, pero ya estaba muerto, luego llamaron a la policía es todo…". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
12.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2010, practicada al ciudadano Juan Enrique Rodríguez Pachecho, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…estaba en mi casa descansando cuando escuche varias detonaciones, me desperté y me asomé por la ventana…procedo a bajar…observo a mi primo JEFERSON tirado en el piso…en ese momento fue cuando JORBER y RAUL BRITO me dijeron que habían visto a EZEQUIEL HURATADO, JORGE CASTRO Y NAUDRY acompañándolos para abrir la puerta a JEFERSON y que en cuestiones de segundos sonaron los disparos, es todo…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
13.- Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2010, practicada al ciudadano Eunices Urgos Montilla, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…"Resulta ser el día 27-11-10, yo estaba con mí Novio EZEQUIEL en horas de la tarde, luego como a las 07:00 horas de la noche yo me fui para mi casa y él se fue para la de él, no lo ví más hasta el domingo 28-11-10 a las 06:00 horas de la mañana cuando nos encontramos en la Estación del Metro, ya que yo estaba en una fiesta en las Lomas de Propatria y cuando yo lo llame me dijo que estaba acompañando a una amiga que estaba despidiendo en la Estación del Metro, es todo". (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
13.- Acta de Entrevista, de fecha 09-12-2010, practicada al ciudadano Naudrin Enrique Hernández Pino, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…‘Bueno resulta ser que el día de hoy 27-11-10, yo me encontraba en una fiesta en Los Cortijos, con EZEQUIEL luego como a las 04:00 horas de la madrugada del día 28-11-10, nosotros nos fuimos directamente para el Bloque 8 de Propatria, específicamente para el piso 2, en la casa de Claribel, ya que estaba cumpliendo años un muchacho que se llama LUIS MIGUEL, cuando yo llegue a la fiesta, pase directo a conversar con JEFERSON apodado FEFI, porque había escuchado que él quería matar a EZEQUIEL desde hace tiempo, ya que EZEQUIEL trataba a unos enemigos de él, pero en ese momento FEFI me dijo que estaba picado con EZEQUIEL y quería matarlo, entonces él me dijo que lo dejara así y me dio la espalda, luego seguimos en, la fiesta compartiendo y como a las 05:00 horas de la madrugada, cuando iban a partir la piñata, yo baje en compañía de EZEQUIEL, pero cuando estábamos bajando por la escalera, vemos que nos siguen JEFERSON apodado "FEFI", en compañía de JORGE CASTRO apodado "El Burro" y cuando llegamos a planta baja, veo que FEFI saca una pistola y en ese mismo momento EL BURRO Jorge Castro, saco la pistola que él tenía y le disparo en varias oportunidades, al ver esta situación salí corriendo para resguardar mi vida, Es todo…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
14.- Acta de Flagrancia, de fecha 10-12-2010, practicada al ciudadano Naudrin Enrique Hernández Pino, levantada por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos CASTRO RONDON JORGE LUIS… y HURTADO AVEDAÑO EZEQUIEL JOSUE…Acto seguido y en vista de lo antes expuesto y al mantener la negativa de rendir entrevista el ciudadano HURATADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE…procedí a informarle de manera inmediata los jefes naturales de esta Sub-Delegación, quienes me ordenaron notificarle al Fiscal del Ministerio Público de guardia en la oficina de flagrancias”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).
De manera tal, que puede observarse de la revisión del expediente, que en el presente caso cursan numerosos elementos de convicción con respecto a la posible autoría o participación de los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, en el hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en cuanto al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, previsto y sancionado en el artículo 406 y artículo 84, ambos del Código Penal. En tal sentido, debe precisarse que al estudiar y examinar los distintos elementos de convicción, puede desprenderse que según el dicho de los ciudadanos entrevistados por la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, se encontraban en una fiesta, que se estaba llevando a cabo en el Bloque 8 de Propatria, al igual que se encontraba en el mismo sitio el ciudadano JEFERSON SANCHEZ PACHECO, hoy occiso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la mayoría de las personas entrevistadas refieren que el hoy occiso salió del perímetro del apartamento donde se estaba llevando a cabo la fiesta, en compañía de los ciudadanos JORGE LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, y justamente en fracciones de tiempo muy corto, según los entrevistados, se escucharon diversas detonaciones de tiros en gran cantidad, teniendo como resultado que se le sesgara la vida al ciudadano JEFERSON SANCHEZ PACHECO, causándosele gran cantidad de impactos de bala según los exámenes médico forenses practicados al cadáver. Igualmente, puede desprenderse según los elementos de convicción, que presuntamente los hoy imputados habían bajado a acompañar al occiso para abrirle la puerta del edificio, siendo encontrado el cuerpo sin vida en la planta baja del mismo. De igual forma, no se evidencia que los hoy imputados, que fueron presuntamente las personas que acompañaron al occiso a la parte baja del edificio hayan resultado heridos.
Ahora bien, debe esta Sala observar que los únicos elementos de convicción que no son contestes y no coinciden con el resto de las declaraciones de las siguientes personas: Pacheco Mujica Lisset Del Carmen, Mayre Blanco Cabrera, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente), Claribel Morales Hernández, José Angulo Hernández, Brito Calderon Raul Jose, Jhouwel Rodríguez y Juan Enrique Rodríguez Pachecho; son los proporcionados por los ciudadanos Eunices Urgos Montilla, quien es novia del ciudadano EZEQUIEL HURTADO, y Naudrin Hernández Pino, quien según algunos de los entrevistados, también se encontraba en compañía de los hoy imputados. Sin embargo, la cantidad de elementos de convicción que concuerdan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hacen presumir que los hoy imputados pudieran ser posibles autores o partícipes en la comisión del hecho punible, son realmente contundentes y más numerosos, lo que conlleva a establecer que en el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en cuanto al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, previsto y sancionado en el artículo 406 y artículo 84, ambos del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, son presuntamente autores o partícipes en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es el derecho a la vida de un ser humano; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que observa esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que existe una vinculación entre los hechos objeto de esta investigación penal y los ciudadanos imputados; por cuanto, se evidencia del contenido de las actas que de una forma u otra, podrían, presuntamente, los ciudadanos Imputados ser autores o partícipes en los hechos investigados; dado que la sumatoria de todas estas actuaciones arrojan suficientes elementos de convicción para estimar justificado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en cuanto al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Sánchez Pachecho, cuyos fines, genéricamente concebidos, van encaminados a evitar la frustración del proceso, imposibilitando la fuga de los imputados; asegurar el éxito de la investigación y resultas del proceso; evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti, que implica:
“…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”
Y periculum in mora, que implica:
“…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”. (ARTEAGA SÁNCHEZ. “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial… ”.
Ahora bien, se ha determinado que la imputación a un sujeto de la comisión de un hecho fáctico, considerado como punible, es el fin, propósito y razón del proceso penal, debiendo cumplirse con la atribución al imputado de una actividad delictuosa que genere fundados elementos para considerar que es el autor o partícipe de un delito.
Según HANS KELSEN, en su “TEORÍA PURA DEL DERECHO”, Eudeba, Buenos Aires, 1981, p. 17-21:
“…IMPUTAR es el acto humano volitivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno. En el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado…”
De tal manera que la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como ejecutante de una conducta punible concreta; se debe señalar, además, claramente los elementos que generen la convicción de que el Imputado participó presuntamente en los hechos incriminados, según el resultado concreto que haya arrojado la investigación preliminar y, como consecuencia, la Calificación Jurídica de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.
Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas jurídicas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo), interpuesto por la ciudadana GEORGINA ACOSTA, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de diciembre de 2.010, mediante la cual decretó la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal y, en consecuencia, REVOCAR el pronunciamiento SEGUNDO, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada en fecha 11 de diciembre de 2010, en cuanto a la Imposición al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ PACHECO; y, por vía consecuencial, DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CASTRO RONDON, titular de la Cédula de Identidad No V-18.009.095, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENAR al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo), interpuesto por la ciudadana GEORGINA ACOSTA, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de diciembre de 2.010, mediante la cual decretó la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal, y, en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento SEGUNDO, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada en fecha 11 de diciembre de 2010, en cuanto a la Imposición al ciudadano HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, de las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ PACHECO; y, por vía consecuencial, esta Sala DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS CASTRO RONDON y HURTADO AVENDAÑO EZEQUIEL JOSUE, titulares de las Cédulas de Identidad No V-18.009.095 y V-17.759.495, respectivamente, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero; 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI.
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2836-10
CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-