REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 7 de diciembre de 2010
200° y 151°


 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2822-10
 DECISION N° 150.

Corresponde a esta Sala decidir la Inhibición planteada por la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, VALENCIA ALETA SIMON JOSE, OSORIO RIVAS LUIS FELIPE, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSE, ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER, signada bajo el N° 16°-JU-509-08 (nomenclatura de dicho Despacho); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para que esta Sala emita el pronunciamiento respectivo, se observa:


DEL ACTA DE INHIBICION

En fecha 26 de noviembre de 2010, la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Jueza Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de inhibición en los términos siguientes:

“…
Yo, NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 16°-JU-509-08, seguida en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.274.677, por el delito de AGAVILLAMIENTO y SECUESTRO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 286 y 460 del Código Penal Vigente; VALENCIA ALETA SIMON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.817, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 (sic) en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460, 277 y 281 todos del Código Penal, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Venezolano, OSORIO RIVAS LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.731, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto (sic) y sancionados en los artículos 286, 406, 406 (sic) en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460 y 28 todos del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 424 del Código Penal Vigente (sic) y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.945.131, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 (sic) en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460 y 281 todos del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.918, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 (sic) en relación con el segundo aparte 80, 457, 460, 281 del Código Penal, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 y 424 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y como Víctima (sic) los ciudadanos MENDOZA GUEVARA LUIS (Occiso) Y PARDO ALVAREZ PAULO CESAR, por la causa siguiente: En fecha 22-11-2010, mediante escrito consignado ante este Juzgado, los Abogados MIGUEL RAMON COLINA VARGAS e ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados del acusado YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 85 en relación con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan me Inhiba (sic) del conocimiento de la causa signada con el N° 16J-509-08, por circunstancia (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) esgrimida en Denuncia (sic) interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 19-11-2010, signada con el N° 1043, de la cual consigna anexo copia Fostostática, (sic) marcada ‘A’, Denuncia (sic) enmarcada con fundamento en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe señalar que en fecha 26-11-2010, se recibió la Compulsa (sic) de la presente Causa, (sic) procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Tribunal al cual fue Distribuido (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta por la Defensa Privada del referido acusado. La causa a la cual hacen mención y que se sigue contra el acusado YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ y Otros, (sic) se encuentra en la etapa de juicio oral y público, el cual a la presente fecha no ha sido aperturado, (sic) asimismo el abogado MIGUEL RAMON COLINA VARGAS, Inpreabogado N° 27.176, en fecha 02-11-2010, presentó, recusación en mi contra, la cual fundamento (sic) en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, consideró que había emitido opinión de fondo en el asunto, y por la otra invocó la causal residual del ordinal 8° ejusdem. Ahora bien, a los efectos de fundamentar la solicitud de Inhibición, la Defensa Privada acusado (sic) YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, Abog. (sic) MIGUEL RAMON COLINA VARGAS, presentó copia Fotostática (sic) de escrito de Denuncia (sic) interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 19-11-2010, escrito en el cual explanaba una serie de circunstancias que constituyen falsos supuestos y de la misma manera contiene expresiones que configuran ofensas, para la persona, de quien suscribe, donde manifiesta que el hermano de su defendido ciudadano SIRLY FLORES, fue increpado por mi persona, y que realice (sic) planteamientos en contra de la Defensa, utilizando calificativos y peyorativos soeces, denigrantes; lo cual nunca hice, en virtud del cargo que desempeño y por cuanto debe prevalecer la educación y la ética, en todo profesional del Derecho, igualmente hace mención expresa la Defensa Privada, que al momento de interponer la Denuncia (sic) ante la Inspectoría General de Tribunales ‘La Defensa no tiene conocimiento de la resulta de dicha Recusación’; lo cual deja ver a toda las (sic) luces, la mala fé, (sic) y el Terrorismo (sic) Judicial (sic) y la falta de ética con la cual actúa el Abogado MIGUEL RAMON COLINA VARGAS; ello en virtud de que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones en fecha 15-11-2010, dicto Decisión (sic) en la cual declara: ‘…’ Son éstas algunas muestras del nivel tan bajo y ofensivo que utiliza el recusante en su escrito, en contra de mi persona, tal situación crea en esta funcionaria llamada a administrar una justicia imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, más aún cuando quien ejerce la Recusación, la cual fue legalmente declarada Sin Lugar, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y decidida con antelación a la fecha a la cual la Defensa interpone la Denuncia (sic) ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales y de la cual manifiesta que ‘no tiene conocimiento de la Resulta (sic) de dicha Recusación...'; sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta a su ánimo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 ordinal 3°, de ser juzgado por un Juez Imparcial, (sic) sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, y sobre la majestuosidad de esa garantía, y siendo que me siento afectada en mi imparcialidad, por los ataques groseros y ofensivos de los que he sido objeto por parte de la Defensa Privada, vale decir, de muy poco nivel utilizados por el recusante en su escrito y ante el escrito de Denuncia (sic) presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, y atendiendo a la condición de la persona que los proporciona, que es la Defensa privada del acusado que es sometido a proceso penal, es por lo que en base al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, y en tal sentido, siendo que siento mi imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta (sic) que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, toda vez que, me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, causal ésta (sic) sobrevenida y que surge de las ofensas producidas por la Defensa Privada del acusado de autos, en mi contra, mediante su escrito de recusación y Denuncia (sic) ante la Inspectoría General de Tribunales, momento en el cual comenzó en mi persona a vulnerarse la ecuanimidad que representa la garantía del justiciable de un Juez Imparcial, (sic) en tal sentido, la abstención se concibe como un deber del Juez, sería irresponsable esta Juzgadora continuar con el conocimiento del presente caso, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, en tal sentido, al haber sido objeto quien suscribe de términos injuriosos, ofensivos, por parte de la Defensa Privada del acusado en el presente caso, siento vulnerada la imparcialidad, y de continuar conociendo del presente proceso, se atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucionalidad al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, por tales razones se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinal 8°, 87, 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR. Cabe señalar al respecto la Decisión (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, Expediente N° 05-1039, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…
Se remiten anexo a la presente Acta, (sic) Anexo (sic) marcado ‘A’, Copia (sic) Certificada (sic) del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 02-11-2010, por el Abog. MIGUEL COLINA VARGAS, constante de Tres (sic) (03) folios útiles, Anexo (sic) marcado ‘B’, Copia (sic) Certificada (sic) del Informe de Recusación suscrito por mi persona, constante de siete (07) folios útiles, y Anexo (sic) marcado ‘C’, Decisión (sic) de fecha 15-11-2010, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declara Sin Lugar, la Recusación interpuesta por la Defensa Privada Abog. (sic) MIGUEL COLINA VARGAS, siendo útiles, necesarios y pertinentes, ya que demuestran lo expuesto en la (sic) Acta de Inhibición, y la forma Temeraria (sic) y de mala fé, (sic) con la cual actúa la Defensa Privada…”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Jueza Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de la inhibición planteó que se considera incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por los ataques groseros y ofensivos”, además de “…expresiones que configuran ofensas…” y “…términos injuriosos, ofensivos…”, de los que ha sido objeto a través de escritos de recusación y de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por parte del Abogado MIGUEL RAMON COLINA VARGAS, quien actúa en la presente causa como defensor de uno de los imputados de autos, ciudadano YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ; creando en la misma “…un estado de predisposición…”; lo que constituye a su juicio, motivo que afecta su imparcialidad para decidir la misma.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, se asentó:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Así, Catherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Igualmente, Tomas Gui Mori, expresó:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, P-369).

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de que el conflicto planteado, sea resuelto por un Juez imparcial, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, cuyas causales están dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En relación a dicha causal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a:

“…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa N° 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- Escrito presentado por los defensores del ciudadano Yorman Fernando Garzón González de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual solicitan la inhibición de la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez, con base a copia de la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
- Escrito presentado por los defensores del ciudadano Yorman Fernando Garzón González de fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual recusan a la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez, con base a copia de la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
- Informe de recusación presentado por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez
- Decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15de noviembre de 2010, en virtud de la cual, declaró sin lugar la recusación interpuesta por los defensores del ciudadano Yorman Fernando Garzón González, en contra de la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez.
- Acta de Inhibición presentada por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez (objeto del presente pronunciamiento)

En este orden de ideas, del examen de las referidas actuaciones, se observa que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la recusación planteada por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez, resolvió en fecha 15 de noviembre de 2010, sobre la capacidad funciona subjetiva de la Juez para conocer de la causa; cuando sin ninguna circunstancia que variara la situación fáctica, el 26 de ese mismo mes y año; se inhibe de conocer de la misma; siendo así las cosas es procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar la inhibición planteada por la prenombrada Juez y Así se Decide.-

En virtud de lo expuesto, se observa que si bien la Inhibición es una institución destinada a garantizar la independencia de los órganos de administración de justicia, cuando se sienta afectada su imparcialidad para conocer y decidir en determinada causa, sin embargo, debe ser usada de manera adecuada, toda vez que, de lo contrario se estaría violando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo se exhorta a la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez; en pro de la celeridad del proceso y la administración de justicia, a que continúe conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano Yorman Fernando Garzón González.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Dra. Norbis Díaz Suárez, en la causa seguida contra los ciudadanos YORMAN FERNANDO GARZON GONZALEZ, VALENCIA ALETA SIMON JOSE, OSORIO RIVAS LUIS FELIPE, GUERRERO VELASQUEZ LENIN JOSE, ARNAL ARANGUREN RICHARD JAVIER, signada bajo el N° 16°-JU-509-08 (nomenclatura de dicho Despacho).

Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Causa N° 10 Aa 2822-10
CACM/ALBB/ARB//CMS/lj