REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas , 21 de Diciembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12568-10
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 24 del MP ABG. LUCAS BLANCO
IMPUTADOS JAVIER DAVID TORO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.791.401, de nacionalidad venezolana, nacido en Valle de la Pascua, en fecha 25-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero residenciado en la casa nro. 03, de Coral de Piedra al Pozo, Parroquia Las Adjuntas de Macarao, Distrito Capital.
LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, no manifestó su fecha de nacimiento, nacido en Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en santa Teresa del Tuy, Santa Bárbara de la Tortuga, callejón Las Flores, casa nro. 02, Estado Miranda.
VICTIMA EMILIO BERMUDEZ
DEFENSA PÚBLICA 84° ABG. DANIEL JARAMILLO OCHOA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. LUCAS BLANCO, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la AV ANDRÉS BELLO a la altura de la BOMBA PDV, parroquia EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, la Oficial ADRIANA RUIZ, en compañía de DANIELA LARA, Oficial Agregado JULIO GONZÁLEZ, Oficial REINALDO PIÑERO, y Oficial JEFFERSON MORALES, fueron abordados por un ciudadano cuya identidad a se omite por la Ley de Protección a víctimas y testigos como, EMILIO BERMUDEZ, quien les señaló a dos sujetos que para el momento vestían sweter de color blanco, pantalón negro, y una gorra blanca, con borde de color negro, y el otro sujeto vestía una franela blanca y pantalón jeans, señalando que los mismos le habían robado la cantidad de cien bolívares (bs 100) , procediendo a ubicarlos dándoles la voz de alto y procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205del Código orgánico procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía la franela blanca y el pantalón jeans y zapatos deportivos blancos un (01) envoltorio de papel de servilletas en el bolsillo lateral izquierdo contentivo en su interior de siete /) fragmentos de una sustancia de color blanco parduzco de presunta droga denominada crack, el cual se identificó como LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, no manifestó su fecha de nacimiento, nacido en Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en santa Teresa del Tuy, Santa Bárbara de la Tortuga, callejón Las Flores, casa nro. 02, Estado Miranda y al ciudadano que para el momento vestían sweter de color blanco, pantalón negro, y una gorra blanca, con borde de color negro, cien (100) bolívares de Parente curso legal, distribuido en un billete de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, un billete de cincuenta bolívares, todos con sus seriales determinados en el acta que corre inserta al folio cuatro del acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al servicio Antidrogas de la Policía nacional Bolivariana. El cual quedó identificado como JAVIER DAVID TORO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.791.401, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas en fecha 25-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero residenciado en la casa nro. 03, de Coral de Piedra al Pozo, Parroquia Las Adjuntas de Macarao, Distrito Capital. Procediendo a pesar la sustancia incautada en una balanza marca Scale SF400 arrojando un peso de 3.3. gramos. Procediendo a verificar en el sistema de SIPOL a los ya identificados encausados no presentando en el mismo registro policial alguno

El Ministerio Público precalifica los hecho para el ciudadano LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, y solicita se le imponga al encausado de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO a los ciudadanos JAVIER DAVID TORO ORTEGA y LESTER EMERSON ASCANIO, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como . JAVIER DAVID TORO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.791.401, de nacionalidad venezolana, nacido en Valle de la Pascua, en fecha 25-06-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero residenciado en la casa nro. 03, de Coral de Piedra al Pozo, Parroquia Las Adjuntas de Macarao, Distrito Capital. LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, no manifestó su fecha de nacimiento, nacido en Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en santa Teresa del Tuy, Santa Bárbara de la Tortuga, callejón Las Flores, casa nro. 02, Estado Miranda.



DEPOSICION DEL IMPUTADO

JAVIER DAVID TORO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.791.401,, quien expuso: “Estábamos en un estadio en la Av. Andrés bello, ya que cuidamos a los niños que están allí practicando y jugando, y nos encargamos de cuidarlo y limpiarlo, de eso vivimos, y en ese momento los niños nos avisaron que estaba el que denuncia, que nosotros los conocemos, inyectándose droga , se estaba pinchando heroína, .. Es todo””

LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, quien expuso: “Yo si le quité el dinero porque el estaba consumiendo heroína, inyectándosela delante de los niños que estaban jugando allí que es como una placita, donde nosotros estamos limpiando, se lo quitamos para fregarlo por lo que estaba haciendo. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

El ciudadano Defensor Público 84° del Área Metropolitana ABG. DANIEL JARAMILLO OCHOA al: “Esta Defensa en principio no se va a oponer a que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario, ya que existen múltiples diligencias que recabar en la presente. Que no hay elementos que comprometan a sus patrocinados en los hechos que se le pretende señalar, que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos que puedan avalar los dichos de los funcionarios policiales., Se opone a la solicitud Fiscal de imposición de una medida privativa de libertad, ya que no existen múltiples y plurales elementos d convicción, a los que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por lo cual solicita Libertad Plena. Que se puede otorgar una medida menos gravosa para el caso que se aparte de la solicitud de libertad plena, que se le imponga una medida menos gravosa que una medida privativa preventiva de libertad como la que se está solicitando. Que sus patrocinados tienen familiares que pueden responder por ellos para el cao que esta Juzgadora no se aparte de la solicitud de desestimar la medida privativa preventiva de libertada requerida por el Ministerio Público, y que podría en tal sentido otorgársele una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ya que ellos laboran en el sitio donde ocurrieron los hechos. Que las actas no son congruentes, con la realidad. Que tienen arraigo, aportó una dirección cierta donde habita su núcleo familiar, que no tiene problema para seguir el presente proceso en libertad. Que no existe n peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que los mismos no tienen relación alguna con la víctima, ni copns testigos ya q que no existen, que no tienen relación alguna con los aprehensores, ni con los órganos de justicia para influir en ellos de modo alguno, ni obstaculizar el proceso y que no poseen medios económicos para huir del país, ni esconderse. Es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite calificar la conducta de los encausados como la preceptuada en el artículo 149 en su tercer aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO, ya que en el mismo se compromete la vida humana con la amenaza a la integridad personal, y la propiedad

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible tanto en la ley de Drogas como en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1.-) ACTA POLICIAL 20 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la AV ANDRÉS BELLO a la altura de la BOMBA PDV, parroquia EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, la Oficial ADRIANA RUIZ, en compañía de DANIELA LARA, Oficial Agregado JULIO GONZÁLEZ, Oficial REINALDO PIÑERO, y Oficial JEFFERSON MORALES, fueron abordados por un ciudadano cuya identidad a se omite por la Ley de Protección a víctimas y testigos como, EMILIO BERMUDEZ, quien les señaló a dos sujetos que para el momento vestían sweter de color blanco, pantalón negro, y una gorra blanca, con borde de color negro, y el otro sujeto vestía una franela blanca y pantalón jeans, señalando que los mismos le habían robado la cantidad de cien bolívares (bs 100) , los cuales fueron posteriormente aprehendidos quedando identificados como JAVIER DAVID TORO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.791.401 y LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO
2.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrita por e Oficial Daniela Lara, adscrita a la Policía nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano EMILIO BERMUDEZ, cuyos restantes datos se omiten en atención a lo establecido en la ley de protección a víctimas y testigos, quien señaló que: “Me encontraba en la Plaza de Pinto Salinas, con unas personas caminando en el lugar, cuando dos sujetos me abordaron y uno de ellos me sujetó fuertemente por el cuello con violencia inmovilizándome amenazándome con una hojilla, y me decía que me quedara quieto que si hacía algo me iba a matar y el otro me revisaba y sustraía de mi pantalón la cantidad de cien (100) bolívares y me rompieron la camisa y se fueron huyendo hacia la Av Andrés bello, por lo que me fui corriendo a buscar ayuda cuando avisté a unos funcionarios de la Policía y les explique los sucedido e identifique a los sujetos, logrando agarrarlos y al verlos logre identificarlos como las personas que me habían robado minutos antes. Es todo”
3.) Acta de Identificación provisional de la sustancia de muestras de fecha 20 de Diciembre de 2010, suscrita por la Oficial Daniela Lara adscrita a la Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas por la Policía Nacional Bolivariana a un (01) envoltorio de papel de servilletas en el bolsillo lateral izquierdo contentivo en su interior de siete /) fragmentos de una sustancia de color blanco parduzco de presunta droga denominada crack, una balanza marca Scale SF400 arrojando un peso de 3.3. gramos.
4) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 20 de Diciembre de 2010 suscrita por el Oficial Reinaldo Piñero adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, a un (01) envoltorio de papel de servilletas en el bolsillo lateral izquierdo contentivo en su interior de siete /) fragmentos de una sustancia de color blanco parduzco de presunta droga denominada crack, una balanza marca Scale SF400 arrojando un peso de 3.3. gramos.
5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 20 de Diciembre de 2010 suscrita por el Oficial Reinaldo Piñero adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, a cinco (05) billetes distribuido sen un billete de veinte bolívares, tres billetes de diez bolívares, un billete de cincuenta bolívares, todos con sus seriales determinados en el acta que corre inserta al folio cuatro del acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al servicio Antidrogas de la Policía nacional Bolivariana

TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcrito que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia de los hoy encausados en el lugar de los hechos, la incautación de la droga que se encontraba oculta debajo de un toldo dentro de un bolso tipo monedero, contentivo en su interior de 24 envoltorios y de un pitillo suficientemente descritos, y que dicho traslado se había producifo a dicha zona por cuanto ese había recibido llamada previa de que en dicho lugar se encontraban realizando actividades de comercialización de estas sustancias, según señalan las actas, y que la misma estaba oculta cerca de donde estos ciudadanos previamente señalados se encontraban.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEGURA MONTES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En este caso los indocumentados carecen de arraigo ya que como fue manifestado por ellos mismos habitan en la calle y carecen de medios lícitos de vida.
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa al primero de ellos el delito de Posesión il´cita de suatncias estupefacientes y psicotrópiacas, asimo como a ambos el de Robo Agravado,
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Considerándole ambos delitos como pluriofensivos y en el caso de robo agravado en el presente caso la víctima rendida ante el órgano sustanciador señaló haber sido amenazado con una hojilla con perder la vida si se resistía al atraco, por lo cual los bienes en riesgo con esta acción delictiva son la vida, integridad personal, y la propiedad, y en su sumatoria ambos delitos exceden notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito de lesa humanidad donde el inter{es tutelado es colectivo, que afecta la salud y en algunas ocasiones ocasiona la muerte,

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso los mismos no poseen residencia fija, no tienen medios de vida formales, uno de ellos ni siquiera aportó sus datos personales completos y manifestó no estar cedulado, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano E, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.724.604,la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión de los imputados JAVIER DAVID TORO ORTEGA y LESTER EMERSON ASCANIO, ya identificados fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano LESTER EMERSON ASCANIO, INDOCUMENTADO, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos LESTER EMERSON ASCANIO y JAVIER DAVID TORO ORTEGA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el internado judicial de Los Valles del Tuy YARE IIi. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12568-10
RMR/