REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de diciembre de 2010
200º y 151º

Revisado que en fecha 29-11-2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.521, asistida por los ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.565 y 56.178, respectivamente, a los fines de consignar escrito (folio 10, pieza II) mediante el cual manifiesta ratificar los escritos de acusación privada presentados en fecha 01-11-2010 y 22-11-2010, de conformidad con el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 463 ordinal 3º y 320 ambos del Código Penal, en virtud que este Juzgado en fecha 19-10-2010 dictara auto mediante el cual acordó otorgar a la parte accionante, el lapso de tres (03) días hábiles, a los fines que subsanara la falta de presentación del escrito conforme a lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, esta Juzgadora una vez examinado tales escritos de acusación privada consignados en fechas 01-11-2010 y 22-11-2010, y así ratificados por la parte acusadora, observa que en el mismo no son señalados con certeza y precisión los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la imputada en el delito previamente señalado.

Así las cosas, esta Juzgadora verifica que una vez permitida la oportunidad a la parte accionante de subsanar o corregir el defecto referido a la falta de presentación del escrito que contenga los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, todo lo cual fuera infructuoso, por cuanto en dicho escrito no se especifican o enumeran los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación de la imputada en el delito, únicamente se expone de forma escrita una narrativa de los hechos, los delitos imputados así como se indica que la fiscalía proceda a tomar declaración a unas personas allí señaladas con domicilio y número de cédula de identidad.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que en los escritos de acusación privada consignados ante esta Instancia en fecha 01-11-2010 y 22-11-2010, falta un requisito de procedibilidad, específicamente el contenido en el ordinal 5º del artículo 401 de la norma adjetiva penal, aún cuando esta Instancia acordó lapso prudencial a la parte accionante para su consecuente subsanación, por consiguiente, reflexiono que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acusación privada presentada por los profesionales del derecho ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 463 ordinal 3º y 320 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por los profesionales del derecho ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.565 y 56.178, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.394.521, en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE DE BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 463 ordinal 3º y 320 ambos del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Causa N° 2J-606-10
JRT-jenny