REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 10-12-2010 por los profesionales del derecho ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, en su carácter de Defensores del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de nulidad absoluta en relación al contenido del escrito acusatorio fiscal errado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ejusdem; es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 01 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, y de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 24 de noviembre de 2010, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 02 de diciembre de 2010 fue celebrado el sorteo ordinario de escabinos, por lo que se acordó fijar el acto público de depuración de escabinos para el día lunes 10-01-2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 164 Ejusdem.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) meses y dieciséis (16) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente constituido el Tribunal Mixto se fijará la fecha de la apertura del juicio oral y público, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, siendo el espíritu de dicha medida el aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado dada que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional (28-05-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominados por la doctrina como pluriofensivos, tal es el caso del delito de robo agravado, derivado del hecho cierto que este tipo penal no solo vulnera el derecho a la propiedad sino que además al derecho a la libertad, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 453 ambos del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa en la presente fecha 10-12-2010, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la defensa invoca en su solicitud escrita de revisión de medida de coerción personal, que esta Instancia proceda una vez revisadas las actuaciones a decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal errado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto esta Juzgadora considera pertinente indicarle a los peticionantes, lo siguiente:

El proceso penal acusatorio venezolano actualmente se encuentra constituido en cuatro fases, a saber, una primera denominada de investigación, la segunda llamada preliminar o intermedia, la tercera, denominada juicio oral y público, y la cuarta ejecución de sentencia. En este sentido, en la fase de investigación, el titular de la acción penal inicia una investigación de oficio o bien porque ha sido interpuesta denuncia alguna, siendo que en esta fase el Ministerio Público dirigirá la investigación a los fines de esclarecer los hechos punibles que han sido cometidos y consecuentemente determinar el sujeto activo del delito cometido, asimismo, se encargará que los órganos policiales auxiliares custodien las evidencias físicas que se logren incautar durante la investigación, y ordenar la practicar de experticias técnicas que sean útiles, necesarias y pertinentes para determinar su existencia física y recabar suficientes elementos de convicción, de igual forma, el imputado tiene posibilidad de proponer la práctica de diligencias; igualmente, durante esta fase de investigación existe la posibilidad de evacuar pruebas anticipadas, las cuales deben ser practicadas bajo los parámetros que exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose tal circunstancia en una excepción durante esta fase de investigación, ya que las pruebas legalmente son evacuadas durante la fase de juicio oral y público, ya que durante la fase de investigación lo que existen son obtenidos suficientes elementos de convicción para imputar un (s) delito (s). Por otra parte, culminada la fase de investigación, la cual se determina por la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pudiendo configurarse en un escrito de acusación, o bien una solicitud de sobreseimiento de la causa, así como puede decretarse un archivo fiscal o judicial, según sea el caso; y en la situación que la Vindicta Pública presentara escrito de acusación, se evidencia que de tal escrito acusatorio se deriva aparte de la mención de los suficientes elementos de convicción, el señalamiento de los medios de prueba a evacuar en el eventual juicio oral y público a celebrarse así como de la mención de pertinencia, necesidad y utilidad de los medios de prueba, y consecuentemente solicita el enjuiciamiento del autor (s) responsable (s) en la comisión del delito (s) que pretende imputar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia en la cual el Juez dicta el auto de pase a juicio, siempre y cuando las excepciones que tienen la posibilidad de oponer la defensa del imputado no hayan prosperado o fueron declaradas sin lugar, teniendo tal parte procesal nuevamente la oportunidad de oponer tales excepciones en la audiencia de apertura al debate oral y público, y en caso que sean nuevamente declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio, tal decisión puede ser recurrida junto con la sentencia definitiva (artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal), es así que, una vez que el Tribunal de Control dicte el correspondiente auto de pase a juicio, las partes son convocadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio a celebrar la constitución del Tribunal Mixto, a través de los sorteos legales exigidos para tal fin, dependiendo del delito imputado, y culminada tal exigencia, se constituye el Tribunal, bien de forma Mixta o en su defecto con Tribunal Unipersonal, según sea el caso, y se apertura el debate oral y público o a puertas cerradas, conforme lo determine y fundamente el Juez de juicio, y de seguidas se inicia la recepción de los órganos de pruebas ciertamente admitidos por el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, es decir, comenzando por los expertos seguidos de los testigos, constituyéndose en esta fase del proceso en pruebas que han sido debidamente incorporadas al debate y controladas por las partes, y finalmente se recepcionan las pruebas documentales, e inmediatamente las partes exponen sus respectivos discursos de clausura, y el Juez de Juicio dicta la sentencia definitiva, siendo que al quedar confirmado tal dispositivo del fallo definitivo se inicia la fase de ejecución de sentencia, consistente en efectuar el cómputo de la pena a cumplir y verificar su efectivo cumplimiento así como el trámite de beneficios procesales.

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora que el acto conclusivo denominado acusación presentado en este caso por parte de la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue objeto de revisión y apreciación por parte del Órgano Jurisdiccional competente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, determinando en definitiva que dicho acto conclusivo cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio, el cual fija el delito que será objeto del enjuiciamiento del acusado y los medios de pruebas que serán evacuados en la fase de juicio oral y público, por lo que a esta Instancia le corresponde celebrar el debate oral y público, y proceder a valorar las pruebas debidamente incorporadas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, reflexiono que si bien es cierto, las partes pueden solicitar en cualquier estado y grado del proceso las nulidades absolutas, tal cual lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 549 de fecha 26-03-2007, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, no menos cierto es, que también en dicha sentencia se indicó que, la solicitud de nulidad absoluta cuando ha sido pretendida en una oportunidad y declarada improcedente, ésta no puede invocarse nuevamente, por cuanto la resolución judicial dictada ha adquirido carácter definitivo; y siendo esto así se ha constatado por quien aquí suscribe que al revisar la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la defensa en la audiencia preliminar (folios 117 y s.s., pieza II) solicitó la nulidad absoluta, la cual fuera declarada improcedente por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual la defensa al no estar conforme con dicha resolución judicial podía ejercer el recurso ordinario de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que positivamente la defensa no impugnó la decisión in comento, y en virtud de ello esta Instancia declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa en fecha 10-12-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por los ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, Defensores Privados, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 28-05-2010 por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentada por los ciudadanos TANIA CAROLINA ANGULO y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ HERRERA, Defensores Privados, en fecha 10-12-2010, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


JRT-jenny
Causa N° 2J-615-10, nomenclatura del Tribunal.