REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO








REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Diciembre 2010
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73ª) Penal, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ENRIQUE LARA VALERA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-529-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 01 de Junio de 2009, en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024 y RONDON SALDIVIA BERTHA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.316.583, por Funcionarios adscrito a la Policía de Caracas, el cual es conducido a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas las partes y revisadas como han sido las actas, este tribunal considera tal cual lo solicita el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la defensa estuvo de acuerdo, que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario a objeto de concluir la investigación todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: …en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256, ordinales 3ª y 8ª ejusdem, en cuanto al ordinal 3ª los imputados deberán presentarse ante la Oficina destinada para tal fin en este circuito judicial penal cada quince (15) días, en cuanto al ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Codito Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores cada uno que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias…Se procede a tramitar el recurso con efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público quedando en suspenso provisionalmente la fianza otorgada a los imputados a los imputados aquí presente y en este acto, hasta que la corte de apelaciones que ha de conocer de la presente causa, resuelva el recurso presentado por la Vindicta Pública…”.

En fecha 03 de Julio de 2009, es recibido mediante distribución equitativa de documentos, la presente causa, en la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 8 de Julio de 2009, mediante decisión declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Díaz, en su condición de fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Julio de 2009, mediante el cual dicto en contra de los imputados Rafael Lara Varela y Bertha Rondon Valdivia, medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3ª y 8ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando dicha decisión y decretando Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ª, 2º y 3ª del articulo 250 y parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2009 es presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024 y RONDON SALDIVIA BERTHA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.316.583, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 para el día 21 de Septiembre de 2009.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el abogado Roberto Velásquez tapuyo, en su carácter de defensor de la ciudadana Bertha Josefina Rondon Valdivia, solicita mediante escrito, la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Panal.

Consta Auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, en la cual el Tribunal Décimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda Negar la Solicitud de la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la Imputada Bertha Josefina Rondon Valdivia.

En fecha 21 de Enero de 2010, la Defensora Pública Septuagésima Penal Georgina Gómez Bolívar, en su carácter de Defensora de la Imputada de auto Bertha Josefina Rondon Valdivia, solicita al Tribunal la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su asistida, en virtud de que su defendida padece de V.I.H, presentando actualmente como patología asociadas HISTOPLASMOSIS PULMONAR y TUBERCUKLOSIS PULMONAR (T.B.C), condición esta que compromete seriamente su integridad física y pone en peligro su vida, todo ello en apego a los artículos 2, 7 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la salud, en concordancia con los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el articulo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la Imputada Bertha Rondon, titular de la cedula de identidad Nª 6.316.583, de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:…se admite totalmente la acusacion…”. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio…”. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Publica, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado LARA VARELA RAFAEL ENRIQUE, este tribunal declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…Asi mismo se mantiene la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su debida oportunidad a favor de la ciudadana BERTHA JOSEFINA RONDON SALDIVIA…”, se acuerda el respectivo pase a juicio.

En fecha 8 de Febrero de 2010, es recibida la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ante el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acordándose mediante auto darle entrada en los libros correspondiente y fijar el sorteo correspondiente. Estando actualmente para la celebración del Juicio Oral y Pùblico.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73ª) Penal, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada a su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa concretamente la contenida en el numeral 3ª del articulo 256 ejusdem. Solicitud que hago por cuanto que las razones que llevaron al juez de control han variado, ya que no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización. Sobre el peligro de fuga consagrado en el numeral 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el articulo 251 del texto adjetivo penal viene a dar las premisas a considerar sobre ese peligro de fuga. Se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que mi defendido antes y después de decretarse la medida privativa de libertad se ha prestado sin ningún problema a todos los requerimientos hechos por el Ministerio Publico y por los órganos policiales de investigación , ha mantenido un domicilio fijo durante la investigación y sigue manteniendo el mismo domicilio… sus condiciones económicas no le permiten ausentarse ni siquiera de la ciudad de caracas y en todo momento ha demostrado su interés a someterse al proceso. En cuanto al peligro de obstaculización mi representado antes, después y siempre ha colaborado con la investigación, ha prestado todo su consentimiento a la practica de todo genero de pruebas solicitadas por la representación fiscal, aunado a ello ya el Ministerio Público presento su acusación en contra del acusado de autos y ya concluyo con su investigación. Por otra parte no existe en los autos ningún hecho que nos diga que mi defendido ni por medio de sus familiares en ningún momento tratado de obstaculizar la investigación o influir en algún funcionario, experto o testigo para que declaren falsamente o dejen de colaborar con la búsqueda de la verdad. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 49 ordinal 2, 44 ordinal 1ª, articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, concretamente las contenidas en los numerales 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien es importante señalar que, la revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis que si las causas que motivaron el decreto de la misma han variado.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en este particular los hechos datan de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que al existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, detención esta realizada por Funcionarios adscrito Policía de Caracas, le fue supuestamente incautado en la pretina del pantalón Un (1) facsímile de arma de fuego de material sintético de color negro y marrón, sin aparente marca visible, envuelto en cinta adhesiva transparente, así como también cursa en las actas que conforman el presente expediente, acta de denuncia realizada por el ciudadano FREITES JOSE GREGORIO, victima de los hechos.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.


De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una magnitud considerable en la pena la cual es de Diez a Diecisiete años de prisión, en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado estos delitos como pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso. (Subrayado por el tribunal)

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o el o los imputados durante el juicio que se le sigue y el cual ya se encuentra constituido de manera Unipersonal y fijado para tener lugar el día 1 de Febrero de 2010.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y confirmada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada por el tribunal de Control, como ya se dijo anteriormente.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA titular de la cedula de identidad Nº 13.952.024; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.


MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-529-10