REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 15 de diciembre de 2010
201° y 151°
Visto que para el día de hoy 15 de los corrientes, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se encontraba fijada la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la causa seguida en contra del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto no compareció a la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 14/04/2010, el cual consistía en la presentación de cada ocho (08) días, incumpliendo así de esta manera con la obligación impuesta, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse y antes de ello pasa a realizar las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante diligencia se dio por notificado de la imposición de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce al deber de presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (08) días y asistir al tribunal las veces que sea necesaria su presencia en el mismo, así mismo se dio por notificado que en caso de incumplir con dicho régimen o faltar injustificadamente a los llamados que le realizara el Tribunal, la medida que se comprometió a cumplir podría ser revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2010, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del joven-adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), …, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, … SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, … CUARTO: …, quien aquí decide mantiene las medidas cautelares que le fueron impuestas al joven adulto acusado, … QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), … SÉPTIMO: Se intima a las partes a que concurran ante el juez en funciones de juicio …”. (sic).
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó: “Remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de de (sic) Responsabilidad Penal de Adolescentes (sic) este mismo Circuito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”. (sic).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró OFICIO Nº 253-09.-, dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), en el cual se remitió la presente causa, a los efectos de que fuese distribuido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes que corresponda.
En fecha 06 de abril de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2010, se realizo sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de mayo de 2010, se realizo sorteo extra ordinario, conforme lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de julio de 2010, mediante auto, se fijo la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal), para el día MARTES TRES (03) DE AGOSTO DE 2010, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde la fecha 03 de agosto de 2010 hasta el día de hoy 15 de los corrientes, mediante actas, se difirió la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal), en seis oportunidades por la incomparecencia del acusado de autos.
En esta misma fecha, se suscribió Acta de Diferimiento de la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, en la cual se acordó: “PRIMERO: Vista la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva en el control de presentaciones, verificando que el mismo no cumple con la obligación de presentarse. En tal sentido, se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocarle la medida cautelar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y declararlo en Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley especial, quedando suspendido la fijación del presente acto, hasta sean capturados y puestos a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Por auto separado se fundamentara la presente decisión.”. (sic).
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la Abogada BRICEIDA MORALES, Fiscal Centésima Duodécima (ENC) del Ministerio Público, mediante la cual solicita que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), causa Nº 412-10 (nomenclatura de este Juzgado), sea declarado en rebeldía y se ordene su ubicación inmediata, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no ha comparecido a la realización de dicha audiencia, aún cuando fue informado de dicha obligación en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2010, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado acusado, no ha dado cumplimiento con el régimen de presentación, siendo su última presentación en fecha: 14/04/2010, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, impuesto por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Tribunal sobre su participación en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2010, por el citado Juzgado, y visto que el supra mencionado joven adulto, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el supra citado Juzgado y no ha comparecido a la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta del joven adulto de actas encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”. (sic).
Ahora bien, en base a lo antes señalado, visto que el joven adulto acusado in causa no ha dado cumplimiento a las presentaciones asumiendo un estado rebeldía y en el deber que tienen todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de Administrar Justicia, y atendiendo al Ius Puniendi; y a una Tutela Judicial efectiva, y velar por el cumplimiento de sus decisiones, que la Justicia se extiende a todas las partes en el proceso incluyendo a la víctima, quien en este caso podría percibir que no le va ser resarcido el daño causado, lo más ajustado a derecho es: Suspender la realización de la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, la cual se encontraba fijada para el día de hoy 15 de los corrientes, en consecuencia se le revoca la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Revocar la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso, y el motivo por el cual no ha acudido al juicio fijado en la presente causa, aún cuando fue informado de dicha obligación en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2010, y una vez verificada esta situación se fijará la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado; SEGUNDO: Suspender la realización de la celebración del debate del juicio unipersonal oral y privado, la cual se encontraba fijada para el día de hoy 15 de los corrientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.