REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto, presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal, como es la presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley Adjetiva Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2010, según comunicación emanada de la Fiscalía (112°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, por ello el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 406 ordinal 1° y 456 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, y de acuerdo a que la entidad de este delito pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consiste en la presentación de cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, así mismo se acuerda que la Investigación prosiga por vía Ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


En fecha 16 de Junio de 2010, cursa decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerdan: Reconsiderar la Medida, en los siguientes términos: se mantiene la Medida Cautelar con la siguiente variación: Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los adolescentes de autos deben presentar cuatro (04) Fiadores que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias cada uno, y cumplido las formalizaciones de la Fianza, se harán comparecer a los adolescentes cada ocho (08) días por ante la oficina de Presentación de Imputado de este Palacio de Justicia.


En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió oficio Nº Fiscal del Ministerio Público-F11201-ÁMC-1070-2010, de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, Fiscal (A) (112°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de sesenta y seis (66) folios útiles, escrito de acusación y diecinueve (19) folios útiles recaudos recavados en la investigación en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad.

En fecha 15 de Julio de 2010, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Julio de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Julio de 2010, a las 09:30 (am).


En fecha 30 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico respecto al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público... CUARTO: se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS PORQUE YO NO HICE NADA PARA QUE LA MUCHACHA MURIERA, YO SOLO LE QUITE EL TELEFONO Y MAS NADA.”... QUINTO: Se ordena el Enjuiciamiento del joven acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)... SEXTO: Se decreta la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que en el presente caso se cumple con los extremos para que proceda dicha medida…”. (Sic).


En fecha 03 de Septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se dicto auto en el cual se acuerda darle entrada a las actuaciones en el libro llevado por este Juzgado, y fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día Miércoles 29 de Septiembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.


En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se dicto decisión en la cual se acuerda MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2010, se dicto auto en el cual se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día martes 30 de noviembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, cursa auto, en el cual convocan a la ABG. ELIZABETH ROMERO, a suplir la ausencia temporal del DR. NERIO VALLENILLA LEON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito de Caracas, motivo a que el mismo hará uso de sus vacaciones legales, en tal sentido se aboca al conocimiento de las causas asignadas al referido Juzgado.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal, como es la presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley Adjetiva Penal.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se dicto decisión en la cual se acuerda MANTENER LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por el ciudadano ABG. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, en su condición de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 436-10 (Nomenclatura de este Tribunal), a través del cual solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal, como es la presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En este mismo orden de ideas los artículos 537, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”. (La negrilla y el subrayado del Tribunal)
De esta manera, si bien es cierto que en fecha 30 de Agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia Preliminar, decreto la medida de prisión preventiva, al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no en menos cierto que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia este Juzgador observa que en fecha 10 de Septiembre de 2010, se le da inicio a la causa y se fija el Sorteo Ordinario de Escabino, observando este Tribunal que desde el 10 de septiembre de 20010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que el Defensor Privado en su escrito de fecha 10 de los corrientes, solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 30 de agosto de 2010, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello de conformidad a los principios rectores de nuestro Sistema Adjetivo Penal, como es la presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de la ley Adjetiva Penal.


En consecuencia este Tribunal observa que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, y visto que la presente causa se encuentra en el estado para la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Privado, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del adolescente en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, todo ello en atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:


“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).


Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) y c) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal, los cuales deben ser Constancia de Trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, consignar los tres (03) últimos Bauches de Pago y los últimos Estado de Cuenta Bancario, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, una copia de Recibo de Servicio, vale destacar (Luz, Agua, Aseo, Gas, etc.), así como copia de la cedula de identidad, y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario, así mismo luego de dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el adolescente de autos deberá presentarse cada (08) días por la oficina de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la ley especial. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar de fecha 30 de Agosto de 2010, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 436-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) y c) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal, los cuales deben ser Constancia de Trabajo, donde se reflejen ingresos, cargo y antigüedad, consignar los tres (03) últimos Bauches de Pago y los últimos Estado de Cuenta Bancario, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde resida el fiador, una copia de Recibo de Servicio, vale destacar (Luz, Agua, Aseo, Gas, etc.), así como copia de la cedula de identidad, y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario, así mismo luego de dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el adolescente de autos deberá presentarse cada (08) días por la oficina de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la ley especial; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE


DRA. ELIZABETH ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente: N° 436-10
NVL/MSP/deiki