REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 17 de diciembre de 2010
201° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en fecha 14 de los corrientes, por la ciudadana, ABG. BELXIS GIL GARCÍA, Defensor Público 09° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa bajo el N° 390-09, mediante el cual interpone solicitud de revisión de medida cautelar, conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se sustituya la prisión preventiva por una medida cautelar prevista de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la misma Ley, sugiriendo como medida cautelar que se imponga la prevista en el literal “c”, es decir, la presentación periódica, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2005, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el joven adulto referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2005, al celebrarse la audiencia para calificar o no la flagrancia por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó: “PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario, , … en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal la acoge, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, … SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …”. (sic).

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó sustituir la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la establecida en el artículo 582, literales b), d) y f ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio No. 01-F-116-434-2006 de esa misma data, suscrito por el ciudadano, DR. BENITO A. HERMAN PEINADO, Fiscal 116° del Ministerio Público, en el cual remite constante de veintidós (22) folios útiles, Escrito de Acusación, relativo a la causa seguida al ese entonces adolescente: ARGENIS YORGELIS GRATEROL CUECHE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, artículo 453 ordinal 5° y artículo 286 todos del Código Penal.

En fecha 31 de mayo de 2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: …, este Tribunal admite parcialmente dicho escrito de acusación, solo en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, … SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente como Medidas Cautelares para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, las establecidas en los literales B, C, D Y F del artículo 582 …, TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); … QUINTO: Se intima a las partes para …, que concurran por ante el Tribunal de Juicio, …”. (sic).

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: DÁVILA FIGUERA JULIO ESTEBAN, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de junio de 2006, se inicia la presente causa por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de esta misma Materia y Jurisdicción, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

Desde la fecha 09 de junio de 2006 hasta el 21 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo todas las diligencias tendientes a constituir el Tribunal Mixto, a saber: la fijación de sorteos ordinarios, sorteos extraordinarios y actos de depuración de escabinos.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto acordando la constitución del Tribunal Unipersonal, para el día 16/11//07 a las 10:00 horas de la mañana.

Desde la fecha 16 de noviembre de 2007 hasta el 21 de enero de 2008, mediante actas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio unipersonal oral y privado, en varias oportunidades y por diferentes motivos.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribió acta de inicio del juicio oral y privado, mediante la cual se suspendió el debate y se fijó su continuación para las 11:00 horas de la mañana del día 26/02/08.

Desde la fecha 26 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, mediante actas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difirió el juicio unipersonal oral y privado, siendo acordado en esta última oportunidad iniciar el juicio oral y privado para las 10:00 de la mañana del día 02-04-08, por cuanto no pudo reanudarse el debate al undécimo día después de la suspensión.

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de diferimiento del juicio oral y privado, acordó por auto separado, declarar en rebeldía al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto declarando en rebeldía al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), librándose oficio N° 204-08 al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora División de Aprehensión del mencionado Cuerpo.

En fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana: MARTA RAMOS CEDEÑO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en esa misma fecha, oficio N° 1068-09 dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD), a los fines de que la presente causa fuese distribuida a otro Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Materia y Jurisdicción.

En fecha 06 de julio de 2009, se inicia la presente causa por ante Despacho, en virtud de la Inhibición presentada por la ciudadana: MARTA RAMOS CEDEÑO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió oficio: 460/10 de data 22 de agosto de 2010, procedente de la Comisaría de Mariche, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual ponen a disposición al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrase el mismo solicitado por el Tribunal Primero de Juicio y por este Juzgado.

En esa misma fecha, se suscribió acta de audiencia oral en donde se acordó decretar la Prisión Preventiva al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándosela celebración del juicio oral y privado para que tenga lugar el día jueves, nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

Desde la fecha 09 de septiembre de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010, mediante actas, se difirió el juicio unipersonal oral y privado, siendo en esta última oportunidad diferida para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2010, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. BELXIS GIL GARCÍA, Defensor Público 09° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa bajo el N° 390-09, mediante el cual interpone solicitud de revisión de medida cautelar, conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se sustituya la prisión preventiva por una medida cautelar prevista de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la misma Ley, sugiriendo como medida cautelar que se imponga la prevista en el literal “c”, es decir, la presentación periódica, los cuales establecen que:

“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic).

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes …
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; …”. (sic).

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Asimismo en este orden de ideas los artículos 537, 548, 581 y 582 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del
Parágrafo Quinto del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”. (sic). (Negritas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De esta manera, si bien es cierto que en fecha 23 de agosto de 2010, este Despacho en Audiencia Oral, decreto la medida de prisión preventiva al joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo Segundo del precitado artículo no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, observando este Tribunal que desde el día en que fue impuesta la medida de prisión preventiva, es decir, desde el 23 de agosto de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este superior al termino establecido en el parágrafo Quinto del artículo 581 de la supra mencionada Ley, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 14 de los corrientes, solicita se sustituya dicha prisión por otra medida cautelar de posible cumplimiento a los fines de garantizar el Debido Proceso y los Instrumentos jurídicos sobre la materia que privilegian el principio de Estado de Libertad durante el proceso, exaltando que la propia Constitución hasta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando por tratados y acuerdos internacionales, se reconoce que la libertad es el estado ideal para realizar un proceso o un juicio, y por otra parte el proceso se ajustaría al principio de Presunción de Inocencia, evitando que se trate al culpable al que se presume inocente y a su vez puede establecerse como inocente a o al menos como no culpable, proponiendo como medida cautelar se imponga la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación periódica.

En consecuencia este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en el mismo, ya que la naturaleza de dicho delito y la gravedad de los hechos son de gran magnitud, encontrándonos ante un delito contra las personas, el cual vulnera el Derecho a la vida, establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en donde se vio comprometida la vida de una persona, el hoy occiso ciudadano: DÁVILA FIGUERA JULIO ESTEBAN, quien en vida respondiera por ese nombre, causándole a sus familiares un gravamen irreparable, ya que la vida de una persona no se recupera y mucho más aún no es compensable mediante un equivalente, asimismo se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto declarando en rebeldía al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), librándose oficio N° 204-08 al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora División de Aprehensión del mencionado Cuerpo, decisión esta que amerito que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Mariche, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por encontrarse requerido por dicho Tribunal y por este Despacho, lo cual conlleva a este Juzgado a presumir que pudiéramos estar en presencia de una posible extracción del proceso, u obstaculización del mismo, y visto que la presente causa se encuentra en espera de la realización del juicio unipersonal oral y privado, el cual se encuentra diferido para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2010, a las 10:30 horas de la mañana, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una sustracción del joven adulto en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, y evidenciando que las circunstancias existentes al momento de dictarse al joven adulto la prisión preventiva, están intactos, es decir, no han cambiado desde aquel entonces, es oportuno poner atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría …”. (sic).

Es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Despacho en Audiencia Oral de fecha 23 de agosto de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 390-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal, por la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen el equivalente en salario a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Original y fotocopia de la Constancia de Trabajo (la cual deberá contener): Nombres y apellidos y número de la cédula del Fiador. Salario percibido. Cargo. Antigüedad. Dirección exacta y teléfono local del sitio de trabajo. Nit y Rif del sitio de trabajo. Sello húmedo del sitio de trabajo. Nombre, apellido y firma del patrono o firmante. 2.- Original y fotocopia de Baucher de pago y ultimó tres (03) estados de cuenta bancaria del Fiador. 3.- Original y fotocopia de la Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil competente (Jefatura Civil o Prefectura). 4.- Original y fotocopia de la Constancia de Buena Conducta expedida por la autoridad civil competente (Jefatura Civil o Prefectura). 5.- Original y fotocopia de servicios públicos (luz, agua, teléfono, gas, etc). 6.- Original y fotocopia de la cédula de identidad ampliada del Fiador. En caso de ser el Fiador persona jurídica deberá consignar original y copia del acta constitutiva de la compañía, asociación civil, cooperativa, ultima declaración del impuesto sobre la renta, rif y nit de los integrantes de la compañía, asociación civil, cooperativa, igual que los tres (03) últimos estados de cuenta de la compañía, asociación civil, cooperativa (originales todos ellos a los efectos videndi), a fin de verificar que el salario percibido es real, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Despacho para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Despacho en Audiencia Oral de fecha 23 de agosto de 2010, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 390-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 y artículo 286 todos del Código Penal, por la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen el equivalente en salario a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Original y fotocopia de la Constancia de Trabajo (la cual deberá contener): Nombres y apellidos y número de la cédula del Fiador. Salario percibido. Cargo. Antigüedad. Dirección exacta y teléfono local del sitio de trabajo. Nit y Rif del sitio de trabajo. Sello húmedo del sitio de trabajo. Nombre, apellido y firma del patrono o firmante. 2.- Original y fotocopia de Baucher de pago y ultimó tres (03) estados de cuenta bancaria del Fiador. 3.- Original y fotocopia de la Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil competente (Jefatura Civil o Prefectura). 4.- Original y fotocopia de la Constancia de Buena Conducta expedida por la autoridad civil competente (Jefatura Civil o Prefectura). 5.- Original y fotocopia de servicios públicos (luz, agua, teléfono, gas, etc). 6.- Original y fotocopia de la cédula de identidad ampliada del Fiador. En caso de ser el Fiador persona jurídica deberá consignar original y copia del acta constitutiva de la compañía, asociación civil, cooperativa, ultima declaración del impuesto sobre la renta, rif y nit de los integrantes de la compañía, asociación civil, cooperativa, igual que los tres (03) últimos estados de cuenta de la compañía, asociación civil, cooperativa (originales todos ellos a los efectos videndi), a fin de verificar que el salario percibido es real, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Despacho para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE


DRA. ELIZABETH ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: N° 390-09
ER/YGM/aberroterán